Código |
Tipo |
Fecha |
Ref Expediente |
Cuerpo |
Firma |
0005/1924
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1
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Artículo 1°: Las Inhumaciones en las bóvedas o sepulturas, sólo se permitirán, previa presentación del boleto que acredite su propiedad, y el encargado del cementerio hará constar al dorso la fecha de inhumación, nombre, apellido y edad de la persona fallecida. Artículo 2°: En caso de no presentarse el boleto de propiedad, el cadáver permanecerá en depósito hasta tanto los deudos cumplan ese requisito. Artículo 3°: Serán clausuradas las bóvedas o sepulturas en las que se comprueben que los dueños ejercen cualquier clase de negocio o las facilitan para inhumar cadáveres no pertenecientes a la familia. Artículo 4°: Queda terminantemente prohibido inhumar más de un cadáver en las sepulturas de tierra, ya sean adquiridas a perpetuidad o tomadas en arrendamiento. Artículo 5°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. Artículo 6°: Dada y firmada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a veinticuatro días del mes de febrero del año 1924.
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