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Ordenanza Nº 0229/1934 Imprimir Correo electrónico

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo Firma
0229/1934
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1934-08-23
Artículo 1°: Dentro del plazo de treinta días a contar de la promulgación de la presente, todos los tambos urbanos y rurales quedan obligados, bajo pena de multa o clausura a inscribir sus establecimientos, en un registro llevado por la inspección Veterinaria Municipal, donde constará:
a) Nombre del propietario del tambo.
b) Nómina del personal que colabore en la explotación del establecimiento el cual deberá exhibir un certificado médico que acredita su salud.
c) El número de vacas y sus condiciones sanitarias acreditadas por certificados expedidos por la Inspección Veterinaria.
Artículo 2°: El expendio de la leche se efectuará en locales fijos (lecherías o tambos) y a domicilio en carros con elásticos para impedir la agitación de la leche y la separación de la manteca.
Artículo 3°: Los carros que se usan para transporte y expendio de la leche serán construidos fáciles de lavar y desinfectar. Los envases destinados a contener, transportar y expender la leche, deberá ser de material inoxidable, como asimismo sus tapas. Todos ellos serán mantenidos en perfecto estado de limpieza.
Artículo 4°: Prohíbese llevar agua o cualquier otra sustancia en los carros y en los envases destinados a transportar y contener la leche, a excepción de manteca y crema elaborada. A los infractores de estas disposiciones se les aplicará las penalidades establecidas más adelante.
Artículo 5°: La leche que se expenda al público deberá tener una densidad comprendida entre 1.028,5 y 1.034,5 2.50% de grasalo menos y 10% de residuos secos, incurriendo los que no actuen en condiciones en las penalidades correspondientes.
Artículo 6°: Queda absolutamente prohibido vender leche adicionada de agua y de cualquier sustancia extraña, aún de las llamadas conservadoras, así como la leche calostral amarga, viscosa o acidulada, la que tenga tinte azulado, rojizo o amarillento, y también la leche sanguinolenta.
Artículo 7°: La vigilancia del expendio de la leche y productos de lechería se harán por la Inspección Veterinaria en la vía pública o en la Municipalidad y con el concurso de la policía cuando fuese necesario. En caso que los interesados no acepten la clasificación hecha por la Inspección acerca de la calidad de la leche, será depositada una muestra en la Comisaría local y se practicará en las oficinas del Departamento de Higiene de la Provincia un análisis químico y bacteriológico si de este análisis resultara confirmada la mala calidad del producto, se impondrá al interesado el máximo de la multa. En caso contrario, se le indemnizará por el artículo secuestrado.
Artículo 8°: Las personas encargadas de la venta y reparto de la leche deberán proveerse de un certificado del médico municipal que le será suministrado sin cargo que acredite su buen estado sanitario y que deberá ser renovado cada seis meses.
Artículo 9°: Los que contravengan el artículo anterior serán penados con una multa de veinte pesos por la primera vez, cincuenta la segunda y cien pesos e inhabilitación la tercera.
Artículo 10°: Declárase obligatoria la inscripción en un registro que llevará la Inspección Veterinaria para toda persona que en cualquier forma por cuenta propia o de terceros, se dedique al expendio de la leche en el Municipio. En caso de tener que poner en su lugar reemplazantes, deberá comunicarlo a la Intendencia Municipal para recobrar el permiso correspondiente y obtener para el sustituto el certificado médico correspondiente.
Artículo 11°: Toda persona que se dedique al expendio de leche en la vía pública estará obligada a usar blusa blanca de mangas largas, cerrada desde el cuello hasta la cintura, para evitar el contacto con la ropa interior, la que como aquella deberá estar perfectamente limpia.
Artículo 12°: La Intendencia proveerá por intermedio de la oficina de Inspección Veterinaria a cada expendedor de leche una libreta en la que se hará constar los resultados obtenidos en cada inspección, la que conservará en buen estado para ser presentada cada vez que le sea requerida por la autoridad y clientela.
Artículo 13°: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza que no se hallen expresamente determinadas serán reprimidas con multas de diez a cincuenta persos que se aplicarán a juicio del Departamento Ejecutivo en cada caso.
Artículo 14°: Quedan derogadas las Ordenanzas que sobre la materia han sido sancionadas con fecha 27 de agosto de 1901 y 7 de noviembre de 1920 y todo lo que se oponga al cumplimiento de la presente.
Dada y firmada en la Sala de Sesiones Públicas del Honorable Concejo Deliberante a 23 días del mes de agosto del año 1934.
 

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