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Ordenanza Nº 1013/1963 Imprimir

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1013/1963
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ARTICULO 1°: La presente Ordenanza deroga topdas las anteriores en vigencia y se denominará "Código Municipal de Tránsito Urbanol"
ARTICULO 2°: Prohíbese el tránsito en toda la zona pavimentada del radio urbano a todo vehículo que por sus características se considere adaptado para la carga de más de 6 toneladas. Invluye camiones, acoplados, semi-acoplados, máquinas agrícolas, tractores, chatas y similares, permitiéndose excepciones en cuanto al tránsito de los vehículos enunciados en el mismo art. de aprovicionamiento, carga y/o descarga de combustible, lavado y/o engrase en la estación de servicios existente en ese lugar.ARTICULO 3°: Prohíbese en todo el radio urbano y la calle 27 en toda su extensión como así también la calle 104 (Avenida de Circunvalación) el estacionamiento de vehículos enunciados en el artículo anterior. Exceptuándose de la presente disposición aquellos vehículos que ingresen a talleres para su reparación y/o estaciones de servicio, y/o surtidores para aprovisionamiento y/o descarga de combustible, o gomerías excepción que se justifica fehacientemente. De la misma forma los tractores y máquinas destinadas a su guarda en establecimientos comerciales y/o salones de exposición. En ningún caso podrán circular por la calle 9, desde la 24 hasta la 36 y vice-versa, salvo la excepción hecha en el art. 2°.
ARTICULO 4°: Los camiones jaulas deberán estar en perfectas condiciones de higiene, cuando se detengan para aprovisionamiento de combustible y/o reparaciones y en todos los casos totalmente descargados.
ARTICULO 5°: Prohíbese dentro de la ciudad el tránsito con escapes libres de toda clase de vehículos y aún aquellos que sin ser esc.lib. por las acarcterísticas técnicas de sus motores, ocasionen ruidos molestos para el descanso y tranquilidad de la población, deberán estar provistos de silenciadores especiales o transitar a una velocidad lo suficientemente reducida como para no ocasionar molestias. Lo mismo para los vehículos que combustionen mal.
ARTICULO 6°: Prohíbese el estacionamiento hasta una distacia de ocho (8) de prolongación de la línea Municipal en la calle transversal.
ARTICULO 7°: Las bicicletas, motocicletas y motonetas deberán estar provistas de luces, bocinas, y/o timbres que permitan llamar la atención. Se prohíbe el estacionamiento en el cordón de la vereda debiendo hacerse sobre la misma.
ARTICULO 8°: Queda prohibido en todo el radio urbano el uso de la denominada bocina rutera durante las 24 horas del día.
ARTICULO 9°: Todos los vehículos de tracción a sangre deberán estar provistos durante la noche de adeuada iluminación para evitar ser embestidos por automotores. Ofrecerán también condiciones de seguridad al estar estacionados, de forma tal; que si carecieran de elementos que aseguren la inmovilidad del vehículo éstos deberán ser suplidos por la permanencia en el lugar de una persona responsable a cargo del mismo.
ARTICULO 10°: Fíjase en un máximo de 40 km. para automóviles y motocicletas y de 25 km. para camiones y vehículos pesados en general, la velocidad precaucional que deberá desarrollarse en toda la zona urbana.
ARTICULO 11°: Declárase de doble tránsito y estacionamiento, todas las calles de la ciudad.
ARTICULO 12°: Establécese el espacio entre discos limitadores ubicados en la calle 8 entre 28 y 29, como lugar de estacionamiento para los camiones de alquiler registrados como tales en la oficina Municipal respectiva.
ARTICULO 13°: Establécese que los accesos y salidas de la ciudad para los ehículos pesados deberán realizarse por las siguientes calles y sentidos:
ARTICULO 14°: Facúltase amplia y suficientemente al Departamento Ejecutivo para que proceda al señalamiento correspondiente y abundante publicidad del presente Código de Municipal de tránsito urbano.
ARTICULO 15°: Los que infrinjan las disposiciones que componen las diferentes codificaciones de tránsito sufrirán multas desde doscientos hasta dos mil pesos o multas de arresto por cada cien pesos de la sanción que correspondiere, duplicándose estas sanciones en cada caso de reincidentes.
ARTICULO 16°: La negligencia en el cumplimiento de las disposiciones del presente Código por parte del personal municipal encargado de su aplicación, se considerará falta calificada que se hará constar en su foja de servicio y la reincidencia falta grave.
ARTICULO 17°: Facúltase al Departamento Ejecutivo amplia y suficientemente para que proceda en colaboración con la Policía a exigir el cumplimiento del presente Código y según las facultades que les confieran los artículos N° 162 y 163 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, se le faculta a regular las sanciones que correspondiere a cada infracción.
ARTICULO 18°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE LA COMISION A LOS 27 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1963.