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Ordenanza Nº 1464/1979 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1464/1979
1
1979-12-11
 
 
649/79
CAPITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL CERTIFICADO MUNICIPAL DE AMOJONAMIENTO Y NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA URBANA
ARTICULO 1°:
Toda vez que se presente a consideración de las autoridades municipales un expediente de obra para su aprobación, se trate de un proyecto de edificio a construir, o de un edificio construido a empadronar o en su caso particular de la incorporación de una edificación existente a la que simultáneamente se la amplía, conteniendo de ese modo obra a empadronar obra a construir, dicho expediente de obra deberá ser acompañado por un certificado municipal de deslinde y amojonamiento, sin el cual la Dirección Municipal de Catastro, no dará curso de ingreso al trámite ni lo visará por ninguna causa.
ARTICULO 2°: El Certificado Municipal de deslinde y amojonamiento a que se refiere el Artículo anterior, cumplirá en todos sus términos el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial N° 1164/75 con más las exigencias y normas que expresarán en los artículos de la presente Ordenanza.
ARTICULO 3°: Toda vez que se otorgue certificado municipal de deslinde y amojonamiento, el profesional actuante deberá dejar constancia de la concordancia o discrepancia que pudiera observarse entre los límites del título del bien objeto del certificado y el correspondiente relevamiento del bien, practicado en el terreno.
ARTICULO 4°: La Municipalidad no aprobará expediente de obra de ninguna naturaleza, cuando las mismas no estén asentadas (empadronamientos) o no vayan a asentarse (edificios a construir) sobre predios cuyos títulos no estén debidamente saneados.
ARTICULO 5°: Del artículo anterior se desprende que no podrán edificarse por ninguna causa, las demasías superficiales no saneadas en los términos de la ley N° 9287/79.
Que aquellas demasías que constituyen sobrantes en los términos de la citada norma, no podrán edificarse mientras el titular del dominio resulte ser el fisco Provincial. Podrá, en cambio, la Dirección de Catastro aprobar expedientes de obras, cuando el certificado municipal de empadronamiento y su comparación con el título del bien, surjan diferencias en menos. La aprobación municipal en este caso, se otorgará siempre y cuando el propietario (titular del dominio) del bien, acepte tal circunstancia y en consecuencia en el proyecto de la obra, se utilicen como valores máximos del F.O.S. (Factor Ocupacional del Suelo) y del F.O.T. (Factor Ocupacional Total) en un todo de acuerdo con la Ley provincial N° 8912/77 y las Ordenanzas de su adecuación municipal, las que surjan de las medidas superficiales de las parcelas relevadas en el terreno, las que como es obvio, resultarán menores de las que surgirían de la superficie del título.
ARTICULO 6°: Los profesionales habilitados para el ejercicio de la agrimensura, solicitarán a la Dirección de Catastro Municipal, instrucciones, en cada en cada oportunidad en que se realicen tareas tales como mensuras, certificados municipales de deslinde y amojonamiento, etcétera, en el ámbito de las Areas Urbanas y Suburbanas del Partido. A partir de la vigencia de la presente Ordenanza, la Dirección de Catastro Municipal no dará curso de mensura urbana ninguna, sin que la misma no haya contado con previa instrucción.
ARTICULO 7°: Los expedientes de obra de cualquier naturaleza deberán volcar en sus carátulas, obligatoriamente, los titulares del dominio, datos catastrales y dominiales y croquis de terreno, ubicación, emergentes de los certificados municipales de deslinde y amojonamiento. El incumplimiento de este Artículo será motivo de rechazo del expediente, hasta tanto se regularicen los datos solicitados.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS INSTRUCCIONES PARA EL EJERCICIO DE LA AGRIMENSURA URBANA
ARTICULO 8°:
Cuando por razones de inscripción de dominio en trámite, por transmisiones o trámites sucesorios, etcétera, se podrá volcar en las carátulas de los expedientes de obra, los nombres de futuros titulares del dominio siempre y cuando medien en tal circunstancia, una certificación del profesional responsable de la inscripción pendiente (Escribano, Abogado en su caso). Dicha certificación deberá ser agregada al expediente de la obra.
ARTICULO 9°: Cada vez que un profesional habilitado para el ejercicio de la agrimensura, solicite instrucciones para la ejecución de una mesura urbana o suburbana y/o un certificado municipal de deslinde y amojonamiento, la Dirección de Catastro Municipal le otorgará las pautas necesarias para determinar los vértices de la poligonal que envuelve la superficie de la manzana o quinta en cuestión. Dichos vértices deberán ser determinados perfectamente en el terreno, por el profesional actuante y de cada uno de ellos, se deberá confeccionar una monografía que vincule el vértice como mínimo a tres puntos, perfectamente identificables y duraderos en el terreno. Realizada la identificación de vértice y sus correspondientes monografías, el profesional pondrá dichas labores a consideración de la Dirección de Catastro Municipal, las que deberán ser aprobadas o rechazadas dentro de los diez (10) días de la fecha de presentación. La ausencia de rechazo dentro del plazo estipulado, implicará la automática aprobación de las actuaciones del profesional.
ARTICULO 10°: La Monografía del vértice a que se refiere el artículo anterior sólo corresponderá cuando a partir de la presente Ordenanza, se trate del primer trabajo de agrimensura a realizar, en una determinada quinta o manzana. Vale decir a partir que la oficialización municipal de los vértices, éstos y sus monografías, pasarán a ser instrucciones básicas de los futuros trabajos.
ARTICULO 11°: Las instrucciones municipales incluirán, toda vez que sea posible, la cota real de los terrenos del nivel que las parcelas deberán tener para ser edificadas y los profesionales actuantes deberán determinar la cota real de los terrenos y dejar la indicación de la misma en el correspondiente certificado.
ARTICULO 12°: Los certificados municipales de deslinde y amojonamiento, no serán exigibles para parcelas que se encuentren fuera de los Ejidos Urbanos y sus ampliaciones.
Cuando se trate de localidades del interior, en las cuales no aparezcan claros los Ejidos Urbanos y/o sus zonas de influencias será la Dirección de Catastro la que determine la necesidad de su confección. No obstante, en todos los casos, la necesidad del certificado que nos ocupa, será prescindible fuera de las zonas de las quintas que rodeen los amanzanamientos, las cuales no superen en general, las cuatro hectáreas de superficie.
ARTICULO 13°: La Dirección de Catastro Municipal queda facultada para instrumentar y reglamentar la presente Ordenanza, confeccionando los croquis, modelos, y mojones u otros elementos necesarios para el mejor cumplimiento de la misma.
ARTICULO 14°: Regístrese, comuníquese a quienes corresponda y archívese.
Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal.

 

 

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