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Ordenanza Nº 1459/1979 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1459/1979
1
1979-11-27
608/79

ARTICULO 1°: Se establecen las Areas Urbanas, Rurales y Complementarias, según plano "P" que integra esta Ordenanza. Dicho plano al igual que los que se mencionarán en los artículos posteriores, forman parte integrante e inseparable de esta Ordenanza.
ARTICULO 2°: A los efectos de la presente Ordenanza, se entiende por Areas Urbanas a aquellas subdivididas en unidades rodeadas de calles llamadas manzanas, a la cuales les corresponde la siguiente Nomenclatura Catastral: Circunscripción: I; Sección: A; Manzanas: 1 a 86; Circunscripción: I; Sección: B; Manzanas: 87 a 154; Circunscripción: I; Sección: C; Manzanas: 155 a 222; Circunscripción: I; Sección: D; Manzanas: 223 a 290; Circunscripción: I; Sección: E; Quintas: 39; 38; Pte. 37; Pte. 31; 32; 22; 17; 18; 4; 12; 19; 28; 51; 55; 46; Circunscripción: I; Sección: F; Quintas: 90; 79; 93; 94; 96; 97; 84; 85; 86; 87; 88; 100; 101; 99; 98; 105; 109; 110; 113; 119; 120; 123; 124; 142; 135; 137; 138; 139; 140; 141; 153; 152; 151; 150; 125; Chacras: 165; Manzana: 165- a; 165- b; 165- c; 165- d; 165- e; 165- f; y por Areas Complementarias las subdivididas en las llamadas Quintas a las cuales les corresponde la siguiente nomenclatura catastral: Circunscripción: I; Sección: E; Quintas: I; 2; 3; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 13; 14; 15; 16; 20; 21; 23; 24; 25; 26; 27; 30; 31; 34; 36; 37; 40; 43; 44; 45; 47; 48; 49; 50; 52; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; Circunscripción: I; Sección: F; Quintas: 77; 78; 80; 81; 82; 83; 89; 91; 92; 95; 103; 106; 107; 111; 112; 114; 116; 121; 127; 128; 131; 132; 134; 136; 143; 144; 146; 147; 148; 149; 154; y 155. Estos datos mencionados corresponden a la Ciudad cabecera, en cuanto a la Localidad de Norberto de la Riestra, al Area Urbana le corresponde la siguiente Nomenclatura Catastral: Circunscripción: IV; Sección: G; Manzanas: I a 97; Circunscripción: IV; Sección: G; Fracciones: 11-a; 11-b; 111; V; Circunscripción: IV; Sección: K; Manzanas 1 a 10; 27; 29; 30; Circunscripción: IV; Sección: H; Quintas: I a 22; 44-b; 48-a; 48-b; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 56; 57; 58; 59; de 31 a 41; Circunscripción: IV; Sección: J; Quintas: 60 a 85; Circunscripción: IV; Sección: K; Quinta: 7; Fracciones: I; II. Y a la Localidad de Pedernales le corresponde al Area Urbana la siguiente Nomenclatura Catastral: Circunscripción: IV; Sección: B; Manzanas: I a 169; y al Area Complementaria: Circunscripción: IV; Sección: C; Quintas: I a 53. Todo esto se desprende de los planos A4; B4; y C4 que se adjuntan.
ARTICULO 3°: En los núcleos urbanos se delimitan las subáreas urbanizadas, semiurbanizadas y sin servicios, siendo las subáreas urbanizadas las que cuentan con cloacas y agua corriente y semiurbanizadas las que solo tienen uno de estos servicios.
ARTICULO 4°: Se consideran Areas Urbanas, las delimitadas en los planos A4; B4; y C4; 25 de Mayo, Norberto de la Riestra y Pedernales; y los amanzanamientos existentes a la fecha en las demás localidades del Partido: Agustín Mosconi; Del Valle; Ernestina; Gobernador Ugarte; Lucas Monteverde; Martín Berraondo, San Enrique y Valdés.
ARTICULO 5°: Las tierras no determinadas como urbanas, complementarias o de uso específico por la presente Ordenanza, se consideran tierras rurales y por lo tanto sujetas a la Ley 7375.
ARTICULO 6°: En las Areas Complementarias se adoptarán superficies mínimas de 4 hectáreas para uso agropecuario intensivo y se aceptarán propuestas, previo estudio de la Municipalidad, de parcelas con frente mínimo de cuarenta metros y superficie mínima de dos mil metros cuadrados.
ARTICULO 7°: En las Areas Urbanas las dimensiones mínimas de las parcelas estarán en relación con la densidad habitacional establecida para cada zona de acuerdo con el Art. 52 de la Ley 8912. En las subdivisiones que no implique cambio de uso podrán aceptarse dimensiones inferiores a las establecidas, como consecuencia de englobamientos de parcelas existentes a fin de generar otras de dimensiones mayores a las de origen o por situaciones de hechos difícilmente reversibles como, invasión de linderos, incorporación de sobrantes, problemas medianeros, etc.
ARTICULO 8°: Se considera zona Residencial Extraurbana, a la delimitada en el plano A5 y le corresponde las Chacras designadas catastralmente como Circunscripción: II; sección: A; Chacras: 35; parte Chacra 54; 71; parte Chacra 89; parte Chacra 90; Circunscripción: II; Sección: B; parte Chacra: 109; parte Chacra: 128; parte Chacra: 147; Chacra: 148; parte Chacra: 149; parte Chacra: 182.
ARTICULO 9°: En las Areas Urbanas de Veinticinco de Mayo, Norberto de la Riestra, Pedernales, Agustín Mosconi, Ernestina, Gobernador Ugarte, Lucas Monteverde, Martín Berraondo, San Enrique y Valdés, se determina la ocupación del suelo mediante la delimitación de subáreas definidas cada una de ellas por la densidad poblacional máxima, el Factor de Ocupación del Suelo (F.O.S.), el Factor de Ocupación Total (F.O.T) y dentro de los mínimos y máximos que fija la Ley 8912.
S.A.U. (SUB AREA URBANIZADA)
Densidad: 700 hab/ha.
F.O.S.: 0.6
F.O.T.: 2
Estos valores se considerarán sólo en forma potencial hasta tanto la zona no sea efectivamente servida con los correspondientes desagües cloacales actualmente en reparación. Hasta entonces los valores que se tomarán en cuenta serán los de S. A. SU. por lo tanto las parcelas a crear en S.A.U. tendrán las medidas correspondientes a su densidad potencial siendo éstos, 20 metros de frente y 600 metros cuadrados de superficie como mínimo, pero su Densidad hasta que se habiliten las cloacas, será de 150 habitantes por hectáreas.
S.A.SU: (Sub Semi-Urbanizada)
Densidad: 150 hab/ha.
F.O.S.: 0.6
F. O. T.: 0.8
El frente Mínimo será de 12 metros y la superficie mínima de 300 metros cuadrados.
S.A.S.S.: (Subárea Sin Servicios)
Densidad: 1 vivienda o comercio por parcela.
F.O.S.: 0.6
F.O.T.: 0.6
ARTICULO 10°: Para la Zona Residencial Extraurbana se fijan los siguientes valores:
R.E.: (Residencial Extraurbana)
Densidad: 60 hab/ha.
F.O.S.: 0.40
F.O.T.: 0.40
El frente mínimo será de 20 metros y la superficie mínima de 600 metros cuadrados.
ARTICULO 11°: A medida que se vayan extendiendo servicios a zonas carentes de ellos, éstas se incorporarán automáticamente a las subáreas correspondientes a dichos servicios, adquiriendo los valores de F.O.T.; F.O.S. y Densidad Poblacional de las mismas.
ARTICULO 12°: Por sobre los valores máximos de F.O.T. antes fijados para la zona, se establecen los siguientes incrementos o premios:
a) Por ancho de parcelas: a partir de 10 metros, 1,5 de incremento por metro, hasta un incremento máximo del 25 por ciento del F.O.T.
b) Por edificación separada de ejes divisorios laterales con un mínimo de cuatro metros, se incrementará el cinco por ciento, aumentando progresivamente el cinco por ciento por cada metro, hasta un mínimo de quince por ciento del F.O.T.
c) Por edificación retirada de la línea municipal se incrementará el tres por ciento por cada metro de retiro hasta un máximo del once por ciento del F.O.T.
d) Por menor superficie del suelo ocupada de la resultante del F.O.S., máximo establecido para cada caso a razón del dos por ciento por cada diez metros cuadrados y hasta un incremento máximo del diez por ciento del F.O.T.
e) Por espacio libre público existente al frente, medido desde la línea municipal hasta el eje de dicho espacio, 0,5 por ciento cada metro a partir de los 10 metros y con un máximo del diez por ciento de F.O.T. La cantidad de habitantes que resulte, podrá ser incrementada en los mismos porcentajes detallados anteriormente.
ARTICULO 13°: Para parcelas existentes con anterioridad a la vigencia de la Ley 8912 de superficie menor o igual a doscientos metros cuadrados, previo estudio particularizado de esta Municipalidad, el valor del F.O.T. podrá ser incrementado hasta un máximo del quince por ciento.
ARTICULO 14°: En las subáreas urbanizadas no se permitirá instalación de industrias, talleres mecánicos, talleres de chapa y pintura y en general establecimientos de prestación de servicios ni almacenajes de ninguna especie, aceptándose aquellos que están establecidos, siempre que se realicen las previsiones necesarias para que resulten inocuos y hasta el plazo que oportunamente se fije. Se exceptúan de esta prohibición, aquellas industrias comprendidas en el art. 6°, inciso a) de la Ley 7229 y el almacenaje estrictamente necesario para ello.
ARTICULO 15°: La localización de las industrias no comprendidas en la excepción anterior y de establecimientos de prestación de servicios, podrán ser autorizados por la Municipalidad, fuera del Area Urbana.
ARTICULO 16°: En las zonas S.A.U. y S.A.SU: a los efectos de constituir centros de manzanas o pulmones, se deberá dejar en el centro de la manzana, un espacio sin edificar de forma cuadrada, y de lado igual a un tercio de la cuadra correspondiente. En el caso de manzanas irregulares, la Municipalidad determinará en su momento, la forma y dimensión del mismo. Esta superficie se descontará de la superficie libre que determine el F.O.T. para aquellas parcelas a que las afecte.
ARTICULO 17°: Comuníquese, publíquese, regístrese, cumplimentado.
Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal
 

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