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Ordenanza Nº 1454/1979 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1454/1979
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1979-09-01

ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1979
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en el presente Capítulo.
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: $ 416.-
b) Sin foco a mitad de cuadra: $ 282.-
Alumbrado a vapor de mercurio:
a) Casas de comercio, industrias o actividades afines: $ 2.256.-
b) Casas de familia: $ 1.504.-
En zonas suburbanas se aplicará el 50 % de las tarifas.
Se considerarán también alcanzados por el servicio de alumbrado público, las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades del Norberto de la Riestra, Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frente a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Norberto de la Riestra:
a) Alumbrado a vapor de mercurio: $ 639.-
b) Alumbrado con lámparas a filamento: $ 324.-
Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina, Mosconi y Del Valle:
c) Alumbrado a vapor de mercurio: $ 398.-
d) Alumbrado con lámparas a filamento: $ 271.-
ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo, localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por trimestre:
Recolección de residuos: Se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $ 150.-
b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines: $ 444.-
Barrido: Se abonará por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $ 260.-
b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación: $ 386.-
c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $ 582.-
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación de la pavimentos y calles de la Ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, Mosconi, San Enrique y Ernestina.
a) Zona urbana de la ciudad de 25 de Mayo y localidad de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre: $ 161.-
b) Zona suburbana de la ciudad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales y Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre: $ 115.-
c) Zonas urbanas de las Localidades de Valdés, San Enrique y Mosconi, por metro lineal o fracción de frente, por trimestre: $ 115.-
d) Sección chacras, Circunscripción II, lotes de terrenos.
1. Que dan sobre el Acceso a las Rutas 51 y 46, por año, el metro lineal: $ 575.-
2. Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal, por año: $ 288.-
3. Lotes de terrenos sobre el acceso (prolongación calle 18) de la Ruta 46, por año, el metro lineal: $ 288.-
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 7°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro (4) cuotas iguelas con vencimientos, la primera el 7 de abril de 1979, la segunda el 29 de junio de 1979, la tercera el 28 de setiembre de 1979 y la cuarta el 28 de diciembre de 1979.

CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 8°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros con características similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.ARTICULO 9°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado: $ 260.-
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado: $ 130.-
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 4° de la Ordenanza Impositiva en vigor, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1. Zona Urbana: $ 790.-
2. Zona Suburbana: $ 390.-
d) Servicio de carro atmosférico.
1. Por carrada de 6.000 litros, cada una: $ 18.500.-
2. Por servicios fuera de la planta urbana, adicional. $ 5.280.-
e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros:
1. Por cada taxi: $ 6.600.-
2. Por cada colectivo: $ 9.910.-
ARTICULO 10°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo:
1. Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el Artículo 9°, inciso c) si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizan dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de notificación.
2. Los solicitantes del servicio en cuanto a la tasa establecida en el Artículo 9°, incisos a), b), c), d), e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 11°:
Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios o industrias, abonarán la tasa del presente Capítulo.
ARTICULO 12°: Fíjase una tasa del 5%o (cinco por mil) que se aplicará sobre el monto del activo fijo, excluyendo del mismo inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas. En ningún caso el derecho podrá ser inferior a $ 79.300.- (SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS PESOS)
ARTICULO 13°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este Capítulo los titulares de comercios, industrias, y servicios alcanzados por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, el momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los Registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 14°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y transportes o servicios asimilables a comercios o industrias, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán las tasas que se establecen en el presente Capítulo.
ARTICULO 15°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencia del contribuyente que trabajen efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar personal de corredores y viajantes.
ARTICULO 16°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento Obrero de la Administración Pública Provincial, cuando exista modificación del sueldo mínimo, la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.
Por mes: Una veintidós avas (1/22) partes del sueldo indicado en el párrafo anterior para aquellos contribuyentes que tuvieran desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia.
Por mes: Una ochenta y ocho avas (1/88) partes del mismo sueldo por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a lo establecido en el párrafo anterior. Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar.
a) Por mes: Siete veintidós avas (7/22) partes del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en los locales al efecto.
b) Por mes: Quince once avas (15/11) partes del mismo sueldo, los locales públicos de diversión, salones de baile privados, confiterías bailables, boites o similares.
c) Por mes: Ciento veinticinco once (125/11) avas partes del mismo sueldo, los night-clubs, cabarets o similares.
d) Por mes y habitación: Diez veintidós avas (10/22) partes del mismo sueldo los hoteles alojamientos o albergues por hora.
ARTICULO 17°: El pago del gravámen establecido en el presente Capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma cuatrimestral, con vencimientos: 15 de mayo de 1979, 14 de setiembre de 1979 y 28 de diciembre de 1979, para el primer segundo y tercer cuatrimestre, respectivamente.
ARTICULO 18°: Son responsables de la tasa establecida en el presente Capítulo los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 19°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la Fuerza Pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y libros de los contribuyentes, cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad.
Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta (30) días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más trámite a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 20°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente Capítulo el uso del Registro Por Inspección de Seguridad e Higiene, que será provisto por el Departamento Ejecutivo. Dicho registro deberá exhibirse a la Autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia en él de su intervención.

CAPITULO QUINTO
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 21°:
Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los importes que al efecto se establecen:
a) La publicidad o propaganda escrita o gráfica en la vía pública o visible desde ésta con fines lucrativos y comerciales.
b) Aunque con otra naturaleza jurídica la publicidad y propaganda que se hace en interior de locales destinados al público (cine, teatros, campos de deportes, comercios que trascienden a la vía pública, etc.)
No comprende:
1. La propaganda o publicidad con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.
2. La publicidad que se refiere a mercaderías o a actividades propias del establecimiento salvo el caso del uso del espacio público.
3. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario.
ARTICULO 22°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Por publicidad en cines y demás salas de espectáculos de programas con actividades ajenas a los mismos, regirán las siguientes escalas:
1. Por mes: $ 4.220.-
b) Carteleras: carteleras para afiches de carácter comercial fijadas en los frentes de edificios, sin perjuicio del cobro del sellado de afiches por año.
1. Por cartelera: $ 2.110.-
c) Letreros: letreros sobre chapas, madera o tela, previo permiso y pago, que alude a cualquier propaganda de carácter comercial de firmas no inscriptas en el Registro Municipal o que hallándose inscriptas coloquen los mismos en lugares que no sean sus propios establecimientos o domicilios, abonarán por año:
1. Letreros cuya superficie no exceda de un (1) metros cuadrado: $ 3.170.-
2. Letreros cuya superficie esté comprendida entre uno (1) y tres (3) metros cuadrados: $ 4.220.-
3. Letreros cuya superficie supere los tres (3) metros cuadrados: $ 10.570.-
4. Letreros que utilicen espacios aéreos y públicos: $ 8.450.-
ARTICULO 23°: Son condiciones indispensables para la realización de cualquier propaganda el permiso correspondiente y previo pago del derecho en caso de propaganda ya empadronada. El vencimiento del pago de la presente tasa será el 30 de abril de 1979.
ARTICULO 24°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente.
ARTICULO 25°: La falta de pago de los derechos de los anuncios de propaganda motivará la caducidad de los permisos concedidos para la realización, colocación o exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible desde ella o en lugares de acceso público.
ARTICULO 26°: Los anuncios que vuelvan a exhibir propagandas distintas a aquélla por la cual pagaron los derechos serán considerados como nuevos a los fines impositivos, salvo los casos especiales previstos en ésta Ordenanza.

CAPITULO SEXTO
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 27°:
Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública. No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 28°: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
ARTICULO 29°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Para vender artículos alimenticios en la vía pública:
1. Vendedores a pie, por día, cada uno: $ 2.110.-
2. Vendedores en vehículos, por día, cada uno: $ 8.450.-
b) Para vender cualquier tipo de artículos no incluidos en el inciso anterior:
1. Vendedores a pie, por día, cada uno: $ 4.750.-
2. Vendedores en vehículos, por día, cada uno: $ 10.570.-
c) Por vender medallas, estampas y afines, para cada vendedor y por día: $ 1.500.-
d) Por cada afilador ambulante, por día: $ 2.110.-
e) Por cada fotógrafo ambulante, por día: 2.110.-

CAPITULO SEPTIMO
PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 30°:
Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo y estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, traslado de reses, abonarán los importes que al efecto se establecen.
ARTICULO 31°: Fíjanse los siguientes derechos:
Faena en Mataderos Municipales:
a) Vacunos, por res: $ 23.260.-
b) Porcinos, por res: $ 15.860.-
c) Lechones, cada uno: $ 3.170.-
d) Ovinos y caprinos, por res: $ 3.170.-
e) Lavado de cueros, cada uno: $ 1.260.-
ARTICULO 32°: Traslado de reses: Por el traslado de reses faenadas en el Matadero Municipal a los locales de abastecedores minoristas, puestos en ganchos, el kilogramo: $ 60.-
ARTICULO 33°: Estadía: Por los siguientes derechos de estadía en los corrales de abasto:
a) Por cada vacuno o porcino, por día: $ 200.-
b) Por cada lanar, por día: $ 130.-
ARTICULO 34°: Son contribuyentes de los derechos del presente Capítulo los matarifes.
ARTICULO 35°: Los derechos serán liquidados por quincena y abonados dentro de los cinco (5) días vencidos los mismos.

CAPITULO OCTAVO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 36°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares o en frigoríficos o fábricas que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados y mariscos provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control Sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas, o porcinas, (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
" Inspección Veterinaria de Productos Alimenticios de Origen Animal: Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
" Visado de Certificados Sanitarios: Es el reconocimiento de la validez de esta tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
" Contralor Sanitario: Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicitado en el Certificado Sanitario que los ampara.
ARTICULO 37°: Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o Particulares, Frigoríficos o Fábricas que no cuenten con Inspección Sanitaria Nacional Permanente:
1. Bovinos: $ 4.150.- por res.
2. Ovinos y caprinos: $ 830.- por res.
3. Porcinos de más de 10 kg. $ 2.490.- por res.
4. Porcinos de hasta 10 kg. $ 300.- por res.
5. Aves: $ 35.- cada una.
6. Carnes trozadas: $ 26.- el kg.
7. Menudencias: $ 26.- el kg.
8. Chacinados, fiambres y afines: $ 26.- el kg.
9. Grasas: $ 41.- el kg.
b) La Inspección Veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional:
1. Huevos: $ 15.- la docena.
2. Productos de la caza: $ 37.- cada uno.
3. Pescados: $ 19.- el kg.
4. Mariscos: $ 34.- el kg.
c) Inspección en carnicerías rurales: $ 113.280.- por año.
d) Visado y control sanitario:
1. Bovinos: $ 1.030.- la media res.
2. Ovinos y caprinos: $ 410.- la res.
3. Porcinos de más de 10 kg. $ 1.240.- la res.
4. Porcinos de más de 10 kg. $ 620.- la media res.
5. Porcinos de hasta 10 kg. $ 150.- la res.
6. Aves: $ 19.- cada una.
7. Carnes trozadas: $ 14.- el kg.
8. Menudencias: $ 14.- el kg.
9. Chacinados, fiambres y afines: $ 14.- el kg.
10. Grasas: $ 6.- el kg.
11. Huevos: $ 7.- la docena.
12. Productos de la caza: $ 19.- cada uno.
13. Pescados: $ 10.- el kg.
14. mariscos: $ 12.- el kg.
ARTICULO 38°: Son responsables del pago de las tasas establecidas en el Artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los matarifes.
b) Inspección Veterinaria en Mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.
c) Inspección veterinaria en Carnicerías rurales: Los propietarios.
d) Inspección Veterinaria en fábricas de chacinados: Los propietarios.
e) Inspección Veterinaria de Aves, productos de la caza, pescados y mariscos: los propietarios e introductores.
f) Visado y Control Sanitario: Los propietarios y/o introductores y/o distribuidores.
ARTICULO 39°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad, abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidas las mismas; los no inscritos, en el acto de prestación del servicio.

CAPITULO NOVENO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 40°:
Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de Oficina:
Secretaría de Gobierno y Hacienda:
a) Solicitud de Mesa de Entradas, exceptuando solicitudes de servicios: $ 4.710.-
b) Por cada ejemplar del Presupuesto: $ 7.920.-
c) Derecho de habilitación de plazas de "taxis"por vacancia o ampliación de números en la Ciudad o Campaña: $ 66.080.-
d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos, abogados, procuradores o personas autorizadas con vigencia de hasta el último día hábil de cada mes o el último día hábil del mes en que venza el pago de la respectiva tasa, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada Certificado. $ 12.150.-
e) Solicitud de permisos para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizados por centros sociales. $ 7.920.-
f) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones: $ 7.920.-
g) Solicitud de permisos para circos: $ 7.920.-
h) Solicitud de permisos para instalar kermeses, auspiciadas por instituciones sociales: $ 5.280.-
i) Derecho de examen-carnet de conductor y/o renovaciones y duplicados: $ 21.140.-
j) Inscripción por única vez en los registros de Proveedores y Contratistas: $ 26.430.-
k) Transferencias de automotores menores: motonetas motocicletas, etc. $ 33.300.-
l) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas: Por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5 %o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
ll) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene. $ 26.430.-
Secretaría de Bienestar Social:
m) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria: $ 13.210.-
n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria: $ 6.600.-
Secretaría de Obras y Servicios Públicos:
ñ) Certificación de numeración de edificios: $ 5.280.-
o) Formularios de planillas de Obras Públicas, el juego: $ 3.960.-
p) Derechos de Catastro y fraccionamiento de tierras.
Visación y aprobación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles a cualquier título:
1. En zona rural, hasta 10 Has. $ 10.570.-
En zona rural, hasta 100 Has. $ 52.860.-
En zona rural, hasta 200 Has. $ 105.730.-
En zona rural, más de 200 Has. $ 211.470.-
2. En zona subrural, cada plano o toma de razón $ 31.720.-
3. En zona Urbana, cada plano o toma de razón: $ 31.720.-
ARTICULO 41°: Los escribanos públicos abonarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma de la escritura los derechos establecidos en el artículo anterior, inciso d).

CAPITULO DECIMO
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 42°:
Los derechos establecidos en el presente Capítulo, comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernan a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de vereda u otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes en esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
Base Imponible: Estará dada por el valor de la obra determinada por el importe que resulte mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
DESTINO/ TIPO/ VALOR UNITARIO
Vivienda A/ 562.854.-
Vivienda B/ 458.818.-
Vivienda C/ 357.707.-
Vivienda D/ 268.917.-
Vivienda E/ 135.096.-
Comercio A/ 349.296.-
Comercio B/ 320.323.-
Comercio C/ 251.972.-
Comercio D/ 231.485.-
Industria A/ 330.074.-
Industria B/ 233.184.-
Industria C/ 162.700.-
Industria D/43.332.-
Salas de Espectáculos A/ 354.629.-
Salas de Espectáculos B/ 290.962.-
Salas de Espectáculos C/ 238.282.-
b) El que resulte del contrato de construcción.
Cuando se trate de construcciones que corresponde tributen sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas.
Construcciones en cementerios:
Construcciones y reconstrucciones de bóvedas.
1. En terrenos de primera categoría, inclusive la línea: $ 49.090.-
2. En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea: $ 41.530.-
Construcciones y reconstrucciones de nichos y monumentos:
1. Nichos en terrenos de primera categoría, laterales y cabeceras, por cada nicho: $ 24.540.-
2. Nichos en terrenos de segunda categoría, por cada nicho: $ 17.180.-
3. Construcciones de monumentos, lápidas y otros: $ 24.540.-
Alícuota: proporcional sobre el "valor de la obra", para cualquier tipo de construcción. Fíjase la tasa general en el 0,50 % (cero coma cincuenta por ciento) del "valor de la obra".
ARTICULO 43°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando éstos servicios se presten con anterioridad o posterioridad a la obra se cobrarán las siguientes tasas:
1. Por derecho de inspección de medianeras: $ 26.430.-
2. Por derecho de fijación de línea municipal: $ 26.430.-
ARTICULO 44 °: Los derechos establecidos en el Artículo 42° se abonarán dentro de los quince (15) días de aprobados los planos. Los establecidos en el Artículo 43° al requerirse los servicios.
ARTICULO 45°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación el director de la obra o el constructor o el propietario acompañarán el contrato de construcción y toda documentación que permita determinar fehacientemente el "valor de la obra".
En caso contrario ese "valor" se determina de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones en que corresponderá:
a) Reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final se comprobara diferencias entre lo proyectado y lo construido.
b) Reintegrar el 80% (ochenta por ciento) de lo pagado en caso de desistirse de la ejecución de la obra.
ARTICULO 46°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo los propietarios de los inmuebles.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 47°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
b) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 48°: Establécense los siguientes derechos:
a) Kioscos para la venta de cualquier clase de artículos, por mes, pago adelantado: $ 13.210.-
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año: $ 79.300.-
c) Por colocar hasta 10 (diez) mesas en veredas, por año, adelantado: $ 132.170.-
d) Por colocar más de 10 (diez) mesas en veredas, por ao, adelantado: $ 264.340.-
e) Por derechos establecidos en el inciso a) del Artículo anterior, se abonará por metro lineal $ 50.-
f) Por instalar cantinas ambulantes en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad con expendio de bebidas, por día: $ 7.920.-
g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por cada mesa, por día: $ 3.560.-
h) Por la venta de flores en puestos fijos en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día. $ 4.750.-
ARTICULO 49°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el Artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, PARA EXTRACCIÓN DE ARENAS, CASCAJOS, PEDREGULLO, SAL Y OTROS MINERALES.
ARTICULO 50°:
Por extracción de arena de yacimientos propiedad de la Municipalidad, los extractores abonarán por cada tonelada de arena extraída: $ 8.490.-

CAPITULO DECIMO TERCERO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 51°:
Por la realización de espectáculos públicos en general, de carácter profesional, se habrán de abonar los derechos que al efecto se establecen:
a) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo: $ 39.650.-
b) Carreras cuadreras, previa solicitud, importe fijo por reunión: $ 211.470.-
ARTICULO 52°: Los derechos precedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago los empresarios u organizadores de las mismas.

CAPITULO DECIMO CUARTO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 53°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen:
1. Motocicletas, con o sin side car y motonetas:
a) Hasta 100 cc. $ 28.320.-
b) Hasta 150 cc. $ 56.640.-
c) Hasta 300 cc. $ 122.720.-
d) Hasta 500 cc. $ 169.930.-
e) Hasta 750 cc $ 226.570.-
f) Más de 750 cc. $ 358.740.-
2. Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados: $ 13.210.-
Los responsables de los vehículos deberán abonar por el juego de chapas: $ 10.430.-
ARTICULO 54°: Los vehículos nuevos, patentados después del 1° de julio, abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa. Fíjase el 31 de mayo de 1979 como fecha de vencimiento de las obligaciones establecidas.
ARTICULO 55°: Será obligatorio colocar las chapas patentes en los vehículos en lugar visible.

CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 56°:
Por los servicios de expedición, de permisos para marcar o señalar; permisos de remisión a ferias; la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones se abonarán los importes que al efecto se establecen.
GANADO BOVINO Y EQUINO:
Documentos por transacciones o movimientos/ Montos por cabeza (en pesos)
a) Venta Particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $ 1.570.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 1.570.-
b.2) Guía: $ 1.570.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico del mismo Partido.
Certificado: $ 1.570.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $ 1.570.-
Guía: $ 1.570.-
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 3.150.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 1.570.-
e.2) Guía: $ 1.570.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $ 1.570.-
f.2) A productor de otro partido.
Certificado: $ 1.570.-
Guía: $ 1.570.-
f.3) A frigoríficos o mataderos de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $ 1.570.-
Guía: $ 1.570.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $ 1.570.-
g) Venta de productores en remates ferias de otros Partidos.
Guía: $ 1.570.-
h) Guías para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: $ 1.570.-
h.2) A nombre de otros: $ 3.150.-
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 340.-
j) Permiso de remisión a feria: $ 160.-
En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los quince (15) días, por permiso de remisión a feria se abonará: $ 1.230.-
k) Permiso de marca: $ 900.-
l) Guía de faena: $ 160.-
m) Guía de cuero: $ 560.-
n) Certificado de cuero: $ 560.-
GANADO OVINO:
a) Venta de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $ 150.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 150.-
b.2) Guía: $ 150.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $ 150.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $ 150.-
Guía: $ 150.-
d) Venta de productor en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 310.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 150.-
e.2) Guía: $ 150.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $ 150.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado: $ 150.-
Guía: $ 150.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados.
Certificado: $ 150.-
Guía: $ 150.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $ 150.-
g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía: $ 150.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor. $ 150.-
h.2) A nombre de otros: $ 310.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido: $ 90.-
j) Permiso de remisión a feria: $ 45.-
k) Permiso de señalación: $ 20.-
l) Guía de faena: $ 22.-
m) Guía de cuero: $ 19.-
n) Certificado de cuero: $ 19.-
GANADO PORCINO:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $ 1.010.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 1.010.-
b.2) Guía: $ 1.010.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero:
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $ 1.010.-
c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido.
Certificado: $ 1.010.-
Guía: $ 1.010.-
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 2.030.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 1.010.-
e.2) Guía: $ 1.010.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $ 1.010.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado: $ 1.010.-
Guía: $ 1.010.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $ 1.010.-
Guía: $ 1.010.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $ 1.010.-
g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía: $ 1.010.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor. $ 1.010.-
h.2) A nombre de otros. $ 2.030.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 200.-
j) Permiso de remisión a feria. $ 100.-
k) Permiso de señalada: $ 100.-
l) Guía de faena: $ 160.-
m) Guía de cuero: $ 110.-
n) Certificado de cuero: $ 110.-
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES.
A: Correspondientes a marcas y señales.
Concepto/ Marcas/ Señales (en pesos)
a) Inscripción de boletos de marcas y señales: 31.720.-/23.770.-
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales 23.790.-/15.860.-
c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales 11.890.-/7.930.-
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales. 23.790.-/15.860-.
e) Inscripciones de marcas y señales renovadas. 23.790.-/15.860.-
B: Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos.
a) Formularios de certificados de guías o permisos: 790.-
b) Duplicados de certificados de guías: 4.750.-
ARTICULO 57°: Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) Certificado: vendedor.
b) Guía: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.
d) Permiso de marca, señal: propietario.
e) Guía de faena: solicitante.
f) Certificado de guías de cuero: titular.
g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.
ARTICULO 58°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio y diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad o en las Delegaciones establecidas en el Partido y cumplimentados en formularios especiales, los que tendrán una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada.
A todos los efectos de este Capítulo se estará a lo establecido por la Ley 7616 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.
ARTICULO 59°:
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos y calles rurales municipales, se abonarán por año, los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la tasa del Artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 60°: Fíjase la tasa anual por hectárea o fracción en $ 1.900.-
ARTICULO 61°: El pago de esta tasa se efectuará en tres (3) cuotas con vencimientos, la primera el 28 de febrero de 1979, la segunda el 29 de junio de 1979 y la tercera el 31 de octubre de 1979.
ARTICULO 62°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

CAPITULO DECIMO SEPTIMO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 63°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio.
a) Nichos Municipales:
1. Nichos para urnas, arrendamiento por quince (15) años: $ 81.000.-
2. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (5) años, de primera categoría: $ 368.100.-
3. Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de segunda categoría: $ 270.000.-
b) Terrenos:
Lotes de terrenos para bóvedas de 4,33 m. de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años, de dos categorías.
1. Primera categoría, por metro cuadrado. $ 56.600.-
2. segunda categoría, por metro cuadrado. $ 36.200.-
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 m. por 3,54 m. de lado de la sección II, exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta (30) años, por metro cuadrado $ 36.200.-
d) Lotes de terrenos para sepulturas, cabeceras y laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría de 2,50 m. por 1,10 m., arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $ 36.200.-
e) Lotes de terrenos de sepulturas para nichos de segunda categoría, de 2,50 m. por 1,10 m., arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $ 30.200.-
f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años. $ 18.800.-
g) Transferencias:
Por derechos de transferencia de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas y nichos municipales, el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva Vigente. 40 %
h) Inhumaciones - Bóvedas - Nichos o Tierra:
1. Primera categoría, con ataúd cofre o redondo. $ 113.200.-
2. Segunda categoría, con ataúd tipo bóveda o bovedilla, caja metálica. $ 30.200.-
3. Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla para tierra.$ 11.300.-
Exhumaciones:
4. Por exhumación de restos para ser colocados en urnas. $ 49.000.-
Cambios de Cajas o Ataúdes:
5. Por cambiar de cajón o caja metálica, a cadáveres depositados. $ 49.000.-
Traslados:
6. Por trasladar ataúdes dentro del cementerio: $ 15.100.-
Verificación:
7. Por verificar ataúdes. $ 11.300.-
ARTICULO 64°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso h) del Artículo anterior, los deudos directos o quienes solicitan el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención en los apartados 1 y 2 del citado inciso.

CAPITULO DECIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 65°:
Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos:
a) Por utilización y funcionabilidad de la Estación terminal de Ómnibus, se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:
1) Alquiler motoniveladora, por hora: $ 68.700.-
2) Alquiler cargador frontal, por hora: $ 47.500.-
3) Alquiler palas hidráulicas, por hora: $ 26.400.-
4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora: $ 47.500.-
5) Alquiler camiones volcadores, por hora: $ 37.000.-
Los derechos establecido en este inciso b) se abonarán dentro de los diez (10) días de remitida la liquidación respectiva.
ARTICULO 66°: DISPOSICIONES GENERALES:
a) Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza Particular para el Municipio, con excepción de las referidas a contribuciones de mejoras.
b) Establécese el régimen de actualización tributaria previsto en la Ordenanza General N° 178.
c) Establécese el régimen de sanciones por incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias establecido por la Ordenanza General N° 179.
d) Establécese el régimen de actualización tributaria para los casos de repetición de tributos municipales establecido por la Ordenanza G.
e) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza cuando así lo estime necesario.
f) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del 1° de Enero del corriente año de 1979.
g) Todos los importes fijos y mínimos que se prevean en los distintos tributos serán ajustados a partir del 1° de Mayo y del 1° de Setiembre de 1979 en función de la variación que experimenta el índice de precios mayoristas (nivel general) del INDEC.
El ajuste a partir del 1° de Mayo se calculará la variación entre los índices de noviembre/78 y marzo/79 y para el 1° de setiembre la correspondiente a los índices de marzo y julio/79.
L indicado anteriormente no será de aplicación para las tasas de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal" y para las contribuciones de mejoras.
Tampoco lo será para aquellos importes respecto de los cuales las disposiciones vigentes determinan otros mecanismos.
Cuando se trate de importes fijos o mínimos anuales, el ajuste regirá para aquéllos pagos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 67°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal.
 

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