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Ordenanza Nº 1825/1987 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1825/1987
1
1987-01-12

ARTICULO 1°: Denomínase a la presente Ordenanza:
"ESTATUTO DEL PERSONAL MUNICIPAL DE 25 DE MAYO"

TITULO I
ALCANCES
ARTICULO 2°:
Este Estatuto comprende a todas las personas físicas que, en virtud de nombramiento emanado de la Autoridad competente que establezca la Ley Orgánica de las Municipalidades, presten servicios remunerados en reparticiones de los Departamentos Deliberativo y Ejecutivo y en organismos descentralizados.
ARTICULO 3°: Este Estatuto comprende, además, a los agentes que se encuentren amparados por otros regímenes, en los aspectos que ellos no hubieran previsto.
ARTICULO 4°: Quedan excluidos del presente Estatuto:
1) Los titulares de cargos electivos.
2) Los Secretarios y Sub-Secretarios.
3) Los Directores.
4) Los Delegados Municipales.
5) Los funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados. (Contador, Tesorero y Jefe de Compras).
6) Asesor Letrado.
7) Inspector General.
8) Secretario Privado.
9) Los agentes de los bloques políticos que forman el Departamento Deliberativo.

TITULO II
CARGOS
CAPITULO I
Clasificación de Cargos
ARTICULO 5°:
Cargo es el conjunto de atribuciones y responsabilidades que se confiere a un agente.
Los cargos serán creados por Ordenanza en número cierto, con denominación propia y con fijación del suelo respectivo.
ARTICULO 6°: Establécese la siguiente clasificación de cargos:
1) FUNCIONALES
Los cargos enumerados en el Artículo 4°.
2) NO FUNCIONALES
Todos los cargos restantes no incluidos en el inciso anterior.
ARTICULO 7°: Los cargos funcionales podrán ser cubiertos indistintamente por agentes que pertenezcan o no a la Administración Municipal.
ARTICULO 8°: El nombramiento para cargos funcionales queda a elección del Intendente Municipal, (artículo 4°, incisos 1 al 8) a del Presidente del Concejo Deliberante, (artículo 4°, inciso 9), según corresponda. El desempeño del funcionario, concluirá cuando ellos lo dispongan.
ARTICULO 9°: Mientras se desempeñe en un cargo funcional, el agente no perderá el derecho que corresponda al cargo no funcional del cual sea titular permanente, al que volverá una vez concluido aquel desempeño.
El agente que se encuentre comprendido en el párrafo anterior, tendrá derecho a retener el cargo no funcional del cual sea titular permanente, debiendo mantenerse este cargo reservado a dichos efectos, o procederse, con carácter de obligatoriedad para la Administración Municipal, a la creación de uno de igual categoría.
ARTICULO 10°: Los cargos de jerarquía inferior a Sub-Director, inclusive, no se constituirán como cargos funcionales, sino que estarán reservados a las atribuciones y responsabilidades propias de la carrera administrativa.

CAPITULO II
SUELDOS
ARTICULO 11°:
Los sueldos de los cargos públicos, funcionales o no funcionales, se distribuirán en los niveles de la escala general de sueldos que establezcan las respectivas Ordenanzas de Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 12°: Mientras desempeñe un cargo funcional, el agente percibirá el sueldo de nivel correspondiente, dejando de percibir el sueldo del cargo del cual es titular permanente.
ARTICULO 13°: Para los cargos no funcionales, a cada nivel corresponderá un sueldo básico.

CAPITULO III
CUADROS DE PERSONAL
ARTICULO 14°:
El cuadro de personal es el conjunto de cargos necesarios para el cumplimiento de las actividades específicas de los Departamentos Deliberativos y Ejecutivo y organismos descentralizados, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades. Comprenderá a los cargos funcionales y no funcionales ordenados en la forma que se establezca.
ARTICULO 15°: Los cargos de los Cuadros de Personal serán distribuidos en planteles básicos, que incluirán los cargos necesarios a cada repartición. Respetada la vinculación de los cargos funcionales con las estructuras a que pertenecen, compete a cada repartición municipal proponer, para su aprobación, al Departamento Ejecutivo respectivo, el esquema del plantel básico, antes del 31 de Julio de cada año, ajustado a las necesidades reales para el año siguiente, debiendo fundamentar las causas de cualquier modificación en el plantel básico existente.
ARTICULO 16°: Los Cuadros de Personal serán aprobados por medio de la Ordenanza de Presupuesto de Gastos.
ARTICULO 17°: A los fines de esta Estatuto, se define como cargo vacante aquel previsto en la Ordenanza de Presupuesto de Gastos que se halle sin cubrir.
El cargo vacante no funcional deberá ser cubierto por el agente de la Administración Municipal, que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Estatuto, se encuentre en condiciones de ascender.
El cargo vacante funcional será cubierto en base a las pautas del Artículo 8° del presente Estatuto.

TITULO III
PERSONAL PERMANENTE
CAPITULO I
ALCANCE
ARTÍCULO 18°:
Las disposiciones del presente Título rigen para el personal de la Administración Municipal nombrados para ocupar cargos permanentes.
CAPITULO II
ADMISIÓN E INGRESO
ARTICULO 19°:
Son requisitos para la admisión en la Administración Municipal:
1) Ser Argentino nativo, por opción, o naturalizado.
Podrá admitirse a extranjeros que posean vínculos de consanguinidad en primer grado o matrimonio con ciudadano argentino, siempre que cuenten con tres años como mínimo de residencia en el país y que no haya postulante con ciudadanía argentina. Por excepción, se admitirán extranjeros cuando se tengan que cubrir vacantes a funciones indispensables de carácter profesional o técnico.
2) Tener 18 años de edad como mínimo y 45 años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, tengan servicios computables a los efectos de la jubilación, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los 45 años los servicios prestados, pero en ningún caso la edad del aspirante por la suma señalada podrá exceder de 55 años.
3) Acreditar buena conducta.
4) No ser infractor a normas vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
5) Acreditar buena salud y aptitud sico-física adecuada.
6) Haber cumplido como mínimo con la enseñanza común obligatoria, salvo cuando el Departamento Ejecutivo lo considere innecesario.
En todos los casos deberá darse preferencia a quienes tengan su domicilio en el Partido de Veinticinco de Mayo.
ARTICULO 20°: El ingreso a cargos no funcionales en la Administración Municipal se hará por el cargo inferior de la escala jerárquica del grupo ocupacional que corresponda, excepto cuando, por causas especiales, fuera imposible adoptar tal previsión para cubrir dicha vacante.
ARTICULO 21°: El postulante deberá acreditar idoneidad para las respectivas funciones, mediante concurso, examen de competencia o prueba de suficiencia, según corresponda, conforme a las disposiciones establecidas a continuación:
1) Técnico Profesional: Cuando se trate de proveer un cargo Técnico de rango universitario, para cuyo ejercicio se requiera título habilitante, ésta suplirá la prueba de idoneidad. En tal caso, la selección de candidatos deberá tener en cuenta, además de los índices consignados en el Artículo 19°, los siguientes antecedentes: a) Naturaleza y categoría del título; B) Trabajos Publicados; c) Actuación profesional; d) Antigüedad del título; Actuación en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
2) Administrativo: Las pruebas a que se someterán a los candidatos al ingreso en las categorías administrativas, versarán sobre: a) Régimen Municipal; b) Conocimiento de oficina y Trámites administrativos, c) Dactilografía; Ortografía y redacción; e) Nociones especiales inherentes a la naturaleza del cargo.
3) Personal Especializado: (Artes, oficios), para la provisión de cargos que demanden conocimientos especiales de arte y oficios, se exigirá prueba práctica o técnica, o ambas, conforme con al reglamentación que se dicte para cada escala jerárquica.
Además de los índices fijados en el Artículo 19°, para la selección se tendrán en cuenta las constancias de los certificados de trabajo y los méritos acumulados en la actividad privada.
4) Personal Obrero: de maestranza y/o Servicio: El personal de servicio y los obreros sin oficio, estarán exceptuados de la prueba de competencia. Su elección se hará según los índices del Artículo 19°.
5) Aspirantes: (Cadetes o Aprendices): Los aspirantes rendirán examen equivalente al de séptimo grado primario.
6) En la selección se computarán además los siguientes antecedentes:
a) Instrucción superior a la primaria acreditada con certificados oficiales.
b) Constancias de trabajos anteriores.
c) Condiciones sico-fisicas.
ARTICULO 22°: A igualdad de condiciones, la Junta de Calificación, Ascenso y Promoción resolverá a favor de los postulantes: a) Huérfanos. b) Sostén de madre viuda. c) Sostén de padre impedido o hermanos menores o inválidos. D) Hijos de agente municipal.
ARTICULO 23°: Cuando una vacante deba ser cubierta por postulantes del grado inferior a la misma, la Junta de Calificación, Ascenso y Promoción hará la propuesta sobre la base de cómputos de los siguientes índices: a) Calificación del agente. b) Condiciones personales. c) Condiciones especiales. d) Antigüedad en el cargo y en la administración municipal.
ARTICULO 24°: La equivalencia de méritos y aptitudes entre los aspirantes a un cargo, será resuelta conforme con el siguiente orden: a) Los aspirantes, aprendices o cadetes, supernumerarios y/o transitorios que estuvieron incorporados a la Administración Municipal, con antigüedad mayor a un (1) año y disputar en un cargo de jerarquía superior; b) Los egresados de escuelas municipales de capacitación, quer aspiren al ingreso; c) Los casados, viudos, viudas con hijos menores; d) Los que tuvieran instrucción o aptitud superior (bachiller, maestro, perito mercantil, taquígrafo, operador de máquina de contabilidad), según la naturaleza del cargo a cubrir; e) Los que por su edad o antecedentes ofrecieran mayores garantías de conducta y rendimiento; f) Los que hubieran desempeñado temporariamente análogas funciones; salvo los declarados cesantes con causa a través de sumario administrativo.
ARTICULO 25°: El agente ascendido no podrá tomar parte en otro concurso hasta después de haber transcurrido un (1) año desde su mejora, salvo que dentro de este término todos los de su categoría y grado hubiesen sido ascendidos, promovidos o descalificados.
ARTICULO 26°: Mientras no se efectúe la provisión del cargo vacante en forma reglamentaria, el mismo podrá ser desempeñado transitoriamente por el agente en ejercicio que designe la autoridad competente. En ningún caso tendrá designación de carácter definitivo y no podrá extenderse por un plazo mayor de noventa (90) días corridos.
ARTICULO 27°: Si el agente seleccionado para un ascenso renunciara por razones justificadas, la vacante será asignada al que le sigue en orden de méritos, conforme con el dictámen de la Junta, sin que el primero pierda ser ascendido en caso de producirse nuevas vacantes dentro del año. Si la renuncia al ascenso no está justificada, no regirá el expresado ascenso automático.
ARTICULO 28°: Para todos los ascensos se tendrá en cuenta, además de la calificación, el resultado de las pruebas y otros índices, los servicios prestados interinamente en calidad de reemplazante del titular del grado inmediato superior, cualquiera sea el motivo.
ARTICULO 29°: No podrá ingresar o reingresara la Administración Municipal:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante de la Administración Pública por razones disciplinarias mientras no tenga su rehabilitación.
b) El condenado en causa criminal. El Intendente Municipal podrá establecer las pertinentes excepciones mediante resolución fundada, considerando el tipo de delito, tiempo transcurrido desde el hecho, situación económica y social del interesado y demás elementos de juicio que considere atendibles. No podrá resolverse excepciones a favor de quienes hubieren sido condenados por delitos dolosos peculiares a los agentes de la Administración Pública.
c) El fallido o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación.
d) El que esté alcanzado por disposiciones que le crean incompatibilidad o inhabilitación.
e) El que esté vinculado a actividades en conflicto con la Municipalidad.
f) Quien directa o indirectamente tenga intereses contrarios con la Municipalidad en contratos, obras o servicios de su competencia.

CAPITULO III
NOMBRAMIENTOS
ARTICULO 30°:
El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal y al Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda en la forma y condiciones que establezca la Ley Orgánica de las Municipalidades.
La reglamentación contemplará las situaciones de hecho y de urgencia para proveer de personal indispensable a los servicios y obras, de modo de asegurar su continuidad y eficiencia.
ARTICULO 31°: Todo nombramiento es provisional durante los seis (6) primeros meses contados desde la fecha de posesión del cargo. La falta de observación durante ese período a la idoneidad y condiciones del agente designado para el ejercicio de sus funciones, convierte automáticamente en definitivo el nombramiento.
ARTICULO 32°: Durante el período establecido en el artículo anterior, el agente gozará de todos los derechos consagrados en este Estatuto, excepto el de estabilidad.
ARTICULO 33°: El acto administrativo que disponga el nombramiento de un agente deberá contener los siguientes datos:
1) Nombre y apellido del agente y documento de identidad.
2) Agrupamiento y clase del cargo en que revistará y su correspondiente imputación presupuestaria.
3) Organismo en el cual prestará servicios el agente y funciones que ejercerá.
A petición del interesado se le hará entrega de copia certificada del acto administrativo que disponga su nombramiento.
ARTICULO 34°: Previo a su nombramiento se exigirá al postulante que formule declaración jurada de sus bienes y constituya las fianzas que correspondan de acuerdo a la naturaleza de su cargo y funciones y a las normas de las respectivas reglamentaciones.
ARTICULO 35°: Todo nombramiento será notificado al agente respectivo y comunicado por escrito al organismo en el cual prestará servicio. El titular de dicho organismo pondrá de inmediato en posesión de su cargo al nombrado, dejando constancia en acta de los bienes municipales que queden bajo su guarda o custodia.

CAPITULO IV
SITUACIÓN DE REVISTA - Antigüedad
ARTICULO 36°:
El agente municipal revistará en situación de:
1) Actividad: Cuando preste servicios efectivos, esté en uso de licencia con goce de sueldo o haya sido incorporado a las fuerzas armadas.
2) Inactividad: Cuando esté en uso de licencia sin goce de sueldo, sancionado con suspensión.
3) Disponibilidad: Que es la situación emergente de la sustitución de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente. No afectará su foja de servicios el goce de derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y por un término no mayor de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos. Podrá disponerse como consecuencia de la intervención o reestructuración de alguna repartición o dependencia como medida cautelar en un sumario administrativo o información sumaria o cuando lo requieran - situación de emergencia o graves exigencias del servicio.
Cuando un agente de encuentre suspendido preventivamente en un sumario administrativo será considerado en situación de inactividad; pero si la resolución final del sumario declara la inocencia del imputado, se computará el período de suspensión preventiva como situación de revista en actividad.
ARTICULO 37°: La antigüedad del agente se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este último caso la resolución final del sumario declare la inocencia del imputado.

CAPITULO V
CESE
ARTICULO 38°:
El cese del agente se producirá por cualquiera de las siguientes causas:
1) No reunir las condiciones exigidas por el artículo 20° de este Estatuto.
2) Aceptación de la renuncia.
3) Fallecimiento.
4) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad.
5) En caso de incompatibilidad e inhabilitación.
6) De pleno derecho cuando el agente reúna los requisitos necesarios para acceder a la jubilación ordinaria.
7) Por cesantía con sumario previo.
8) Por calificación insuficiente en dos (2) años consecutivos.
El cese del agente será dispuesto por la autoridad con facultad para nombrar.
ARTICULO 39°: Producido el cese del agente en el caso previsto en el inciso 6), del artículo anterior, seguirá percibiendo el importe correspondiente al 75% (setenta y cinco por ciento) de sus haberes por un período improrrogable de un (1) año sin prestación de servicio, como anticipo de su jubilación.
ARTICULO 40°: Queda autorizado el Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el reintegro de los importes anticipados a los agentes por este concepto.

CAPITULO VI
REHABILITACIÓN Y READMISIÓN
ARTICULO 41°:
Toda persona que por razones disciplinarias hubiere sido separada de la Administración Municipal, podrá solicitar su rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera transcurrido más de un (1) año desde la fecha del acto que dispuso la separación. Si fuere denegada sólo podrá solicitarla nuevamente cuando haya transcurrido más de dos (2) años de la fecha de su última presentación.
ARTICULO 42°: El agente que haya renunciado, el rehabilitado en le forma que prevé el artículo anterior y el declarado cesante por los conceptos expresados en el inciso cuatro (4) del Artículo 38°, podrá solicitar su readmisión en cargo vacante de la clase que ocupara al dejar el servicio o en la clase inferior, debiendo cumplir los requisitos del ingreso.

CAPITULO VII
OBLIGACIONES
ARTICULO 43°:
Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones y disposiciones, los agentes deben cumplir extricta e ineludiblemente las siguientes obligaciones:
a) desarrollar sus tareas en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficacia de la Administración Municipal.
b) Obedecer las órdenes del superior jerárquico con jurisdicción y competencia.
1) Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia.
2) Que se refiera al servicio y por actos del mismo.
3) Que no sea manifiestamente ilícito.
Cuestionada una orden dada por el superior jerárquico, advertirá por escrito al mismo sobre toda posible infracción que pueda acarrear su cumplimiento.
Si el superior insistiera por escrito, cumplirá las órdenes sin perjuicio de proveer de acuerdo con las previsiones contenidas en otras disposiciones legales según el tema que trate la orden.
c) Mantener el secreto, aún de haber cesado en el cargo, de los asuntos del servicio que por su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales, sea necesario.
d) Cuidar los bienes municipales velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
e) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna.
f) Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público.
g) Mantener vínculos cordiales, demostrar espíritu de cooperación, solidaridad y respeto, para con los demás agentes de la administración municipal.
h) Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispondrán con al finalidad de mejorar el servicio.
i) Dar cuenta de la vía jerárquica correspondiente de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
j) Respetar las Instituciones y el régimen constitucional del país, sus símbolos, su historia y sus próceres.
k) Declarar bajo juramento en la forma y época que la Ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
l) Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.
m) Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, así como toda otra actividad lucrativa.
n) Declarar y mantener actualizado su domicilio ante la repartición donde presta servicios, el que subsistirá a todos los efectos legales mientras no denuncie otro nuevo.
o) Declarar en los sumarios administrativos ordenados por autoridad competente, siempre que no tuviere impedimento legal para hacerlo, así como también las informaciones sumarias.
p) Mantener una presentación personal adecuada con la jerarquía y tareas a realizar, de acuerdo con lo que dispongan los superiores, emplear el uniforme, la identificación o credencial, en los casos que establezca la reglamentación.
q) Colaborar con las autoridades cuando se vieran abocadas a solucionar situaciones imprevistas que pongan en peligro la seguridad y la salud pública.
r) Comunicar de inmediato los cambios de estado civil, nacimientos de hijos y defunciones de familiares a cargo.
s) Solicitar a la Junta se investigue toda imputación que se le formule con relación a su empleo.
t) Someterse a los exámenes médicos periódicos que determine la reglamentación, inclusive a las vacunaciones y demás medidas preventivas de carácter obligatorio.
u) Prestar fianza, cuando la naturaleza del cargo lo requiera.
v) Ejercer los derechos políticos en toda oportunidad en que lo señale la Ley, debiendo acreditar su cumplimiento con la exhibición de los documentos correspondientes.
w) Promover acciones judiciales que correspondan, cuando fuere objeto de imputaciones delictuosas.

CAPITULO VIII
PROHIBICIONES
ARTICULO 44°:
Está prohibido a los agentes:
1) Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes; aceptar dádivas y obsequios que se les ofrezca como retribución de actos inherentes a sus funciones o consecuencia de ellos.
2) Arrogarse atribuciones que no le corresponden.
3) Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Municipal.
4) Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro medio de expresión a las autoridades públicas o a los actos de ellas emanados. Queda salvo el ejercicio de los derechos que la Constitución y las Leyes conceden al trabajador para peticionar en tal carácter ante las autoridades públicas.
5) Retirar o usar indebidamente elementos o documentos de las Reparticiones Municipales. Así como también los servicios del personal a su orden dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
6) Practicar la usura en cualquiera de sus formas.
7) Hacer o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la Repartición, salvo que cumplan un fin social, en cuy caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
8) Abandonar el trabajo o el lugar de labor sin autorización.
9) Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia para con los superiores jerárquicos.
10) Hacer proselitismo político en el desempeño del cargo con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones.
11) Patrocinar, representar o de cualquier forma actuar en trámites o gestiones administrativas ante la Municipalidad referentes a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo hasta un (1) año después de su egreso.
12) Realizar reclamos o peticionar en forma colectiva ante los superiores jerárquicos.
13) Prestar servicios remunerados o no, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o de existencia ideal que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal, y que sean proveedores o contratistas de aquellas.
14) Percibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados por la Administración en el orden Nacional, Provincial o Municipal.
15) Mantener vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la Municipalidad.

CAPITULO IX
DERECHOS
ARTICULO 45°:
El agente tiene los siguientes derechos:
1) Estabilidad.
2) Retribuciones.
3) Carrera administrativa.
4) Compensaciones.
5) Subsidios.
6) Indemnizaciones.
7) Ascensos.
8) Capacitación.
9) Licencias.
10) Agremiación y Asociación.
11) Menciones.
12) Jubilación.
13) Reincorporación.
14) Reclamos.
15) Renuncia.
16) Movilidad.
17) Utiles y vestuario de trabajo.

1)ESTABILIDAD
ARTICULO 46°: El nombramiento dispuesto por autoridades competentes, con arreglo a las normas del Capítulo XI y que se hubiere convertido en definitivo conforme al artículo 32° de este Estatuto, confiere estabilidad en su cargo al agente, del cual sólo podrá ser separado por las causas que determina este Estatuto y previa instrucción del sumario administrativo que asegure el derecho de defensa del imputado.
El acto administrativo que separe o retrograde al agente deberá ser fundado con expresión de causa y motivación y cita de las disposiciones legales aplicables. Todo acto administrativo que no cumpla las extremos precedentes será nulo de nulidad absoluta.
ARTICULO 47°: Lo dispuesto en el artículo anterior no rige respecto a los agentes que ocupen cargos funcionales, salvo lo establecido en el Artículo 9°.
ARTICULO 48°: Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos ni sufrir alteraciones en actividad funcional por motivos de convicción religiosa, política o gremial. Queda prohibido exigir la adhesión a ideologías políticas como condición para el ejercicio de un cargo o función pública, haciéndose pasible la autoridad que infrigiera estas disposiciones de la correspondiente sanción disciplinaria.
ARTICULO 49°: El agente podrá ser trasladado dentro de la Repartición o Dependencia donde preste servicios. El traslado deberá fundarse en necesidades propias del servicio y se hará efectivo cuando se compruebe que con ello no se afecta con relación al agente el principio de unidad familiar.
Quedan exceptuados los casos de cumplimiento de tareas o comisiones especiales, sumariales o técnicas, que no podrá exceder del término de noventa (90) días.
No podrá ser trasladado ningún delegado gremial reconocido mientras dure su mandato. Sólo podrá ser adoptada tal medida cuando medie sumario administrativo.
ARTICULO 50°: Son autoridades competentes para disponer el traslado de agentes:
1) Cuando se trate de traslado dentro de la organización funcional de la repartición, el jefe de la misma.
2) Cuando se trate de traslado de una repartición a otra que dependa de la misma Secretaría, el Secretario respectivo.
3) Cuando se trate de traslado del Departamento Ejecutivo al Deliberante, o viceversa, de una Secretaría a otra y en los casos contemplados en los párrafos segundo y tercero del Artículo 49°; el Intendente Municipal el Presidente del Concejo Deliberante, según corresponda.
4) Cuando se trate de traslado dentro del Departamento Deliberativo, por la Autoridad y en la forma que establezcan las disposiciones que rijan al respecto.
Previo a ser sometido a la resolución de las Autoridades precedentes enumeradas, el traslado deberá contar con la aprobación de la Oficina de Personal.
ARTICULO 51°: El agente designado para desempeñar otro cargo distinto del que es titular, conservará éste a efectos de volver a ocuparlo, una vez concluido aquel desempeño reconociéndose los ascensos que le hubieren correspondido.
ARTICULO 52°: No se fundarán despidos invocando razones de reestructuración administrativa o económica, mientras exista la posibilidad de resolver tales problemas sobre la base de la mejor distribución del personal y el reajuste de la escala general de sueldos y bonificaciones.
Las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no podrán tener nunca alcance individual bajo pena de nulidad absoluta.
ARTICULO 53°: El agente cuya situación de revista en el Presupuesto lo sea con cargo a partidas individuales, no podrá ser transferido con cargo a partidas globales del mismo.
ARTICULO 54°: Mientras subsistan realmente las funciones, su cambio de denominación no será nunca causa de la cesantía para quien la desempeñe.
Cuando se exigiere válida y legalmente título habilitante para el ejercicio de una función, se mantendrá en el cargo y desempeño de ésta al agente que careciera de dicho título, si su designación para ese cargo y función fuere anterior a la vigencia de la norma que establezca tal exigencia.
ARTICULO 55°: El acto de administración interna que disponga el cambio de funciones, será dictado por el Intendente Municipal o Presidente del Concejo deliberante, según corresponda, y cumplirá los recaudos del artículo 46°, último párrafo. El jefe de Repartición que dispusiera un cambio de de funciones en violación al presente Artículo, será personalmente responsable de dicha infracción.

2)RETRIBUCIONES:
ARTICULO 56°: El agente tiene derecho, como mínimo, a las siguientes retribuciones:
1) Sueldo o jornal: Todo agente percibirá por la prestación de sus servicios, una remuneración de acuerdo con el cargo que ocupe. Dicha retribución no podrá ser disminuida.
2) Bonificaciones por Antigüedad: El Agente gozará de una bonificación por cada año de servicio prestado en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, excluidos aquellos por los que estuviera percibiendo un beneficio similar o los hubiere computado para obtener una jubilación o retiro.
3) Por tareas cumplidas en horas extraordinarias: El agente que deba cumplir tareas fuera del horario habitual será retribuido de acuerdo con las normas establecidas en este Estatuto.
4) Bonificación por destino: El agente que deba cumplir sus tareas o servicios en lugares alejados o aislados, percibirá una bonificación por tal concepto, con arreglo a las normas que rijan al respecto.
5) Bonificación por función: El agente designado para desempeñar cargos jerárquicos tendrá derecho a la percepción de una bonificación en el monto y forma que determinen las normas respectivas.
6) Sueldo Anual Complementario: Todo agente gozará del beneficio del sueldo anual complementario, de acuerdo con sus leyes respectivas.
7) Retribución especial: El agente de planta permanente que acredite al momento del cese una antigüedad Mínima de treinta (30) años de servicios efectivos en la Municipalidad, excepto el caso de que la baja sea a consecuencia de una sanción disciplinaria; tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración regular y permanente, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez, dentro de los treinta (30) días de producido el cese.
8) Tareas Insalubres: Al personal que realice tareas insalubres, a los efectos de la liquidación de haberes, se le adicionarán diez (10) minutos por hora de trabajo. La jornada de trabajo que se adecuará a la naturaleza de la función que se realiza, en ningún caso, podrá sobrepasar las seis y media (6 y ½) horas diarias.
Encuádrase dentro del régimen de tareas insalubres a los agentes que se desempeñen en las siguientes tareas:
Radiólogos - Auxiliares de Radiología - Técnicos de Laboratorio - Preparadores de Histología y Evisceradores - Técnicos de Hemoterapia - Auxiliares de Lavadero de Hospital - Reductores de Cadáveres - recolectores de Residuos - Planta Depuradora de Desagües Cloacales - Pintores de Automóviles -
9) Bonificación por disponibilidad para atender emergencias fuera del horario de trabajo para técnicos del Area de Salud y enfermeros/as de quirófano.
Los técnicos del Area de Salud y enfermeros/as de quirófano que debieran permanecer a disposición del servicio respectivo, fuera de horario de trabajo para atender las emergencias que se susciten, cobrarán una bonificación de pesos ciento ochenta ($ 180,00) semanales, a percibir solamente aquellas semanas que permanecieron disponibles al servicio del Hospital. La disponibilidad de dicho personal no podrá exceder de dos semanas al mes calendario para cada uno. En los casos excepcionales de enfermedad, vacaciones y/o circunstancias imprevistas de similares características que afecten a un servicio, se podrá exceder al límite siempre y cuando la misma no supere dos meses corridos en el año calendario para cada uno de ellos.
ARTICULO 57°: Las retribuciones de los agentes, fijadas por la Ordenanza de Presupuesto de Gastos sobre la base de que a igualdad de situación de revista, naturaleza de la función y modalidad de tareas, corresponderán a idéntico sueldo.
ARTICULO 58°: Por nunguna causa podrá abonarse salarios inferiores al mínimo vital, salvo los que resulten del cumplimiento de jornadas de trabajo reducidas, no impuestas por la calificación, naturaleza o características especiales del trabajo que se preste.
ARTICULO 59°: Se adopta como salario mínimo y vital, el fijado por las Leyes Nacionales en la materia.

3) CARRERA ADMINISTRATIVA:
ARTICULO 60°: La carrera administrativa es el progreso del agente dentro de las clases, grupos y categorías.
ARTICULO 61°:
El agente cuyo ingreso a la Administración se haya producido en violación a las normas pertinentes en vigencia en ese momento, o a este Estatuto, no adquiere estabilidad por el hecho de su progreso anterior dentro de las clases, grupos y categorías en que se encuentran encasillados los agentes. El progreso dentro del escalafón del agente en tales condiciones, no será considerado como carrera administrativa.

4)COMPENSACIONES:
ARTICULO 62°: Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:
1) Importe que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentra prevista en el rubro retribuciones. Se acordará en la forma y por el monto que establece la respectiva reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo y por los siguientes conceptos:
a) Viático: Es la asignación mensual que de ocasiones el desempeño de una comisión de servicio a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas.
b) Gastos de Representación: Es la asignación mensual que por la índole de sus funciones se acordará a los funcionarios que se determine en la Municipalidad.
El pago de los conceptos enunciados se podrá realizar en forma anticipada, con cargo de rendir cuenta en los plazos que se establezcan.
2) Importe que percibirá el agente que no gozara efectivamente de licencia por descanso anual por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo. Esta compensación será el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto, al que podrá adicionarse, cuando así corresponda, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.

5) SUBSIDIOS
ARTICULO 63°: Los subsidios o asignaciones por carga de familia son independientes del derecho a la percepción del Salario Mínimo y Vital, y cuyo goce se garantizará en todos los casos al agente que se encuentre en las condiciones previstas en las leyes y ordenanzas que los ordene y reglamente.

6) INDEMNIZACIONES:
ARTICULO 64°: Las indemnizaciones serán acordadas por enfermedad profesional, accidente y/o muerte, acaecidas en actos de servicio o por causa de dichos actos.
ARTICULO 65°: Las indemnizaciones indicadas en el artículo anterior, se acordarán de acuerdo con las pautas establecidas en este Estatuto, sin perjuicio de otros beneficios y derechos que legalmente puedan corresponder.
ARTICULO 66°: Por gastos de sepelio del agente fallecido, se establece para todos los agentes, un subsidio equivalente a los gastos de sepelio, comprendiendo un ataúd, casa velatoria, coche fúnebre, carroza, dos (2) coches para acompañantes.
El servicio discriminado en el párrafo anterior, se complementará con la entrega de un nicho sin cargo.

7) ASCENSOS
ARTICULO 67°: El ascenso es el pase del agente de una categoría presupuestaria a la inmediata superior.
Los ascensos de los agentes serán dispuestos por las mismas Autoridades facultadas para nombrar.
Todo ascenso esta supeditado a la existencia de vacante.
La reglamentación fijará la antigüedad mínima con que deberá contar el agente en la categoría a la cual pertenezca, como condición necesaria para ser ascendido.
ARTICULO 68°: Cuando no existan las vacantes necesarias para producir ascensos, los antecedentes y listados correspondientes serán retenidos en la Oficina de Personal, a los efectos que los mismos sean tenidos en cuenta y se incluyan al confeccionarse el Presupuesto de Gastos para el próximo ejercicio.

8) CAPACITACION:
CAPITULO 69°: Será asegurado a los agentes el derecho de capacitación, especialización y perfeccionamiento para el desempeño de los deberes y las responsabilidades, en función de los intereses de la Administración, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación respectiva. Se tendrán en cuenta para los ascensos los cursos de capacitación afines con sus funciones, que haya cumplido el agente, conforme a las normas pertinentes que se establezcan.

9) LICENCIAS:
ARTICULO 70°: Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que este Estatuto determina.
ARTICULO 71°: Las licencias son:
1) Por descanso anual.
2) Por razones de enfermedad.
3) Por incorporación a las Fuerzas Armadas.
4) Para estudios y actividades culturales.
5) Para actividades gremiales.
6) Para atención de parientes enfermos.
7) Por duelo familiar.
8) Por matrimonio.
9) Por maternidad.
10) Para exámenes.
11) Por asuntos particulares.
12) Decenales.
13) Especiales.
14) Para actividades deportivas de carácter especial.

1)Por descanso anual:
ARTICULO 72°: La licencia para descanso anual es obligatoria y con goce íntegro de haberes. Su postergación se admitirá solo en el caso previsto en el Artículo 76°.
Podrá ser fraccionada en dos períodos a juicio de la Autoridad competente, aún en el caso de que por la excepción prevista en el Artículo 76° se acumule a la del año anterior.
Será concedida por año calendario, no pudiendo deducirse días de esta licencia por concepto alguno.
Si el agente no alcanzara a tener la antigüedad de un año a que se ha hecho referencia, gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que esta sea mayor a seis (6) meses. Para el personal jornalizado la proporción se establecerá sobre la base anual de doscientos cincuenta (250) jornadas o mil setecientos cincuenta (1750) horas de trabajo.
ARTICULO 73°: La licencia para descanso anual se graduará de la siguiente forma:
a) De un (1) año a cinco (5) años de antigüedad: Quince (15) días hábiles.
b) De más de cinco (5) años y hasta diez (10) años de antigüedad: Veinte (20) días hábiles.
c) De más de diez (10) años y hasta veinte (20) años de antigüedad: Veinticinco (25) días hábiles.
d) De más de veinte (20) años de antigüedad: Treinta (30) días hábiles.
ARTICULO 74°: La licencia para descanso anual sólo podrá ser interrumpida por las siguientes causas:
a) Por accidente o enfermedad, en cuyo caso el agente tendrá derecho a la licencia respectiva.
b) Por razones imperiosas de servicio, en cuyo caso de observará lo establecido en el artículo 76°.
ARTICULO 75°: Al efecto de la licencia por descanso anual, se computarán como antigüedad del agente, los servicios prestados en el Administración Nacional, Provincial o Municipal.
ARTICULO 76°: Los períodos de licencia por vacaciones no son acumulables pero cuando el agente no hubiera podido usar de su licencia anual por disposición de Autoridad competente, fundada en razones imperiosas de servicio, tendrá derecho a que, en el próximo período, se le otorgue la licencia reglamentaria con más los días que correspondía a la licencia no usada en el año anterior.
No podrá aplazarse una misma licencia del agente dos años consecutivos.
ARTICULO 77°: El agente que desempeñare otro empleo que, conforme a las disposiciones legales pertinentes, fuere compatible con la función municipal, se tratará de otorgarle la licencia por descanso anual en el mismo período en que deba hacer uso de vacaciones en aquella actividad. Cuando se trate de un matrimonio de agentes, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento de la administración.
ARTICULO 78°: El Intendente Municipal y el Presidente del Concejo Deliberante, cada cual en su esfera de competencia, fijarán la época del año dentro de la cual deberá usarse de esta licencia. En los organismos que tuvieren receso anual de actividades, se tratará de que la mayor parte del personal use de su licencia dentro de ese período.
ARTICULO 79°: Cuando el agente hubiere adquirido el derecho a la licencia para descanso anual, y no lo gozare efectivamente por haberse producido su cese, tendrá el derecho al pago de la retribución debida por el tiempo correspondiente a dicha licencia, cualquiera fuera la causa de su desvinculación.
ARTICULO 80°: La licencia para descanso anual comenzará al día lunes o el subsiguiente día hábil si aquél fuese feriado.

3) Por razones de enfermedad:
ARTICULO 81°: Por cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación de servicio, se concederá al agente licencia en la forma y condiciones regladas en los artículos siguientes.
LICENCIAS ORDINARIAS
ARTICULO 82°: Para el tratamiento de enfermedades de corta evolución se concederá licencia al agente por un período de hasta ciento veinte (120) días corridos, en forma continua o alternada, por año calendario.
Durante los primeros veinticinco (25) días corridos gozará íntegramente de sus haberes, en los siguientes cuarenta y cinco (45) días corridos gozará del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes, y en los cincuenta (50) días corridos restantes se le concederá licencia sin goce de haberes.
El agente que no pudiera reintegrarse a sus tareas una vez agotados los plazos precedentes, será sometido a exámen de una junta médica, la cual determinará si el caso puede ser comprendido como enfermedad de larga evolución, caso contrario podrá ser declarado cesante, quedando comprendido en los regímenes de Previsión Social, si así correspondiere.
LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 83°: Cuando la enfermedad fuere por su naturaleza de aquellas que requieren prolongado tratamiento en virtud de su larga evolución, la licencia podrá ser de hasta setecientos veinticinco (725) días corridos. Los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de haberes; los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de aquellos y los ciento ochenta (189) días restantes sin goce de haberes.
En caso de que el agente hubiese iniciado Licencia Ordinaria y con posterioridad a los quince (15) días de su comienzo fuera encuadrada por la junta médica como enfermedad de larga evolución, tendrá derecho a percibir sus haberes conforme con lo establecido en el presente artículo, a partir del vencimiento del plazo máximo de licencia con goce íntegro de sueldo que determina el artículo anterior, que se computará en forma contínua o alternada para una misma o distinta afección.
Vencidos cada uno de los períodos señalados en el primer parágrafo del presente artículo, el agente será reconocido por Junta Médica a efectos de determinar su capacidad laborativa. El dictámen de la Junta determinará también le naturaleza de las tareas que el agente pueda realizar de acuerdo a su capacidad laborativa. En caso de incapacidad total se aplicarán las Leyes de Previsión Social correspondientes.
ARTICULO 84°: La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad a los efectos del beneficio de licencia, salvo que se manifestara luego de transcurrir los dos (2) años.
ARTICULO 85°: Cuando transcurriera un lapso de tres (3) años, durante el cual no se hubiese hecho uso de nueva Licencia Extraordinaria, las que hasta entonces se tomaron quedarán automáticamente perimidas, teniendo el agente derecho a un nuevo período en las condiciones establecidas en el Artículo 83° del presente Estatuto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo podrá efectuar esta licencia tres (3) veces en la carrera administrativa.
ARTICULO 86°: Si a juicio de la Junta Médica, el agente estuviera imposibilitado para reintegrarse a sus tareas dentro del término de setecientos veinticinco (725) días, o de los que le faltaren para cumplir dicho lapso, podrá aconsejar licencia por la totalidad del período señalado, determinando el porcentaje de incapacidad.
ARTICULO 87°: En el caso del Artículo 82°, vencido el plazo de licencia, si el agente no estuviere en condiciones de volver al empleo, la Municipalidad deberá conservárselo durante un plazo de un (1) año, mediante el otorgamiento de licencia sin goce de haberes.
ARTICULO 88°: Vencido el plazo de licencia o de conservación del empleo, según fuere el caso, y si del accidente de trabajo o enfermedad profesional resultare una disminución definitiva de la capacidad laboral del agente, y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas anteriormente cumplidas, la Municipalidad deberá asignarle otras que pueda ejecutar, sin disminución de su remuneración. No obstante, el agente podrá optar por el pago de una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual percibida durante el último año o durante el plazo de prestación del servicio, no pudiendo exceder dicha base al equivalente a tres veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente al tiempo de extinción de la relación del empleo público, dicha indemnización no podrá superar doce (12) veces la base.
ARTICULO 89°: El pago de la indemnización prevista en el artículo anterior, no obstará el otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad física en el caso de extinción de la relación de empleo público, ni al pago de la indemnización que correspondiera según las disposiciones de la Ley de Accidentes de Trabajo.
Los establecimientos municipales de prevención y recuperación de la salud proveerán de asistencia técnica y elementos terapéuticos gratuitos a los agentes damnificados por enfermedad profesional o accidente de trabajo.
La indemnización por accidente de trabajo será determinada por la autoridad administrativa en lo laboral.
ARTICULO 90°: La reglamentación determinará la organización, competencia y funcionamiento de una Junta Médica encargada de intervenir en la aplicación del régimen de licencia por enfermedad o accidente. Uno de los miembros de la Junta Médica será designado por el Sindicato que agrupa a los agentes comunales. Si éste no lo designara, lo reemplazará otro facultativo municipal.
ARTICULO 91°: Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido inmediatamente a examen por Junta Médica. Cuando al incapacidad fuera total temporaria o parcial temporaria, el agente tendrá derecho a licencia con coge íntegro de sueldo por el término de setecientos veinticinco (725) días corridos, en forma continua o alternada.
Cuando se trate de incapacidad permanente, parcial o total, se dará intervención al Instituto de Previsión Social dentro de los noventa (90) días; debiendo iniciarse dentro de ese plazo el trámite de obtención de la jubilación pertinente. Mientras tanto el agente gozará de la licencia prevista en el párrafo anterior, debiendo cesar en su funciones una vez que se encuentre en el goce de su jubilación.
ARTICULO 92°: Por accidente de trabajo el agente será sometido inmediatamente a examen por Junta Médica, debiendo remitirse posteriormente los antecedentes a la autoridad administrativa de aplicación de las Leyes de Trabajo a fin de que produzca dictamen que determine la condición de accidente de trabajo señalado en la Ley Nacional 9688 (T. O.)
Por esta causa el agente tendrá derecho a licencia con goce íntegro de haberes por el término de setecientos veinticinco (725) días corridos.
ARTICULO 93°: El agente deberá dar aviso oportuno a la Municipalidad de la enfermedad o accidente. Su omisión injustificada será considerada como falta administrativa, pero no alterará su derecho a la percepción de las remuneraciones respectivas, si su existencia, teniendo en cuenta su carácter o gravedad, resultase inequívocamente acreditada mediante examen practicado por facultativo municipal. En caso de que el examen no se hubiese llevado a cabo por mora de la Municipalidad, podrá ser suplido por certificado extendido por facultativo habilitado.
ARTICULO 94°: El agente tiene libre elección de su médico; pero toda solicitud de Licencia por enfermedad, Ordinaria o Extraordinaria, será avalada exclusivamente por el Médico Municipal, sin desmedro de las certificaciones que en los casos respectivos exija la presente Ordenanza. La Intendencia Municipal facilitará la atención a que hace referencia este artículo, cuando el agente no pueda trasladarse a la unidad asistencial por sus propios medios.
4) Por incorporación a las Fuerzas Armadas:
ARTICULO 95°: Por incorporación a las Fuerzas Armadas en cumplimiento del Servicio Militar obligatorio, se le concederá licencia con goce del cincuenta por ciento (50%) de su sueldo durante su permanencia en las filas y hasta treinta (30) días corridos después de haber sido dado de baja. En el supuesto de que ésta se hubiera producido por haber sido declarado inepto o exceptuado, o su permanencia en filas no excediera de los seis (6) meses, la licencia será de hasta diez (10) días corridos después de dicha baja.
ARTICULO 96°: Al agente que se incorpore voluntariamente a las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policía, con el objeto de seguir cursos regulares o desarrollar actividades que importen el beneficio de darle por cumplido el Servicio Militar Obligatorio, se le acordará licencia en la forma establecida en la siguiente forma:
1) Cuando se le asigne grado de oficial o suboficial:
a) Cuando la retribución del agente en la Administración fuere menor o igual a la que le corresponda, por su grado a la unidad o repartición a que se le destina, la licencia será sin goce de haberes.
b) Cuando la retribución en la Administración fuere mayor que la que le corresponde por el grado que se le asigne, se le liquidará la licencia hasta igualarla.
2) Cuando al incorporado no se le asigne grado de oficial o suboficial con el goce de beneficios del artículo 95°.
En este caso se acordará licencia al agente con el goce del cien por ciento (100%) de sus haberes.
4)Por Estudios y Actividades Culturales:
ARTICULO 98°: El agente podrá hacer uso de licencia con goce íntegro de haberes cuando, por razones de interés público y con auspicio oficial debe realizar, en el país o en el extranjero, estudios, investigaciones, trabajos científicos, técnicos, artísticos, participar en congresos o conferencias e esa índole, mejorar su preparación técnica o profesional o cumplir actividades culturales.
Al término de la licencia el agente deberá rendir un informe sobre las actividades cumplidas.
En iguales condiciones podrá otorgarse licencia al agente que deba representar a la Ciudad o al país en torneos deportivos locales, regionales, nacionales o internacionales.
ARTICULO 100°: Para tener derecho al goce de licencia establecida en los artículos 98° y 99° del presente Estatuto, el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la Administración Municipal.
5)Para Actividades Gremiales y Desempeño de Cargos Electivos:
ARTICULO 101: El agente gozará de permiso o licencia con goce íntegro de haberes por el desempeño de funciones o tareas de índole gremial o sindical, de conformidad con lo establecido en las Leyes del Derecho Colectivo de Trabajo.
ARTICULO 102°: Se concederá licencia sin goce de haberes al agente que se desempeñe en un cargo electivo Nacional, Provincial o Municipal, aún en su propia Comuna. Dicha licencia deberá ser pedida por el interesado con anticipación de quince (15) días corridos a la fecha de iniciación, debiendo acompañar constancia de la designación expedida por Autoridad competente. La Licencia comprenderá todo el término del mandato y los treinta (30) días corridos posteriores a la finalización del mismo.
A los fines de la antigüedad, deberá computarse el período de licencia otorgado.
6)Para la atención de pariente enfermo:
ARTICULO 103°:Para la atención de personas que integran un mismo grupo familiar que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, y que no cuente con otros familiares a cargo, se concederá licencia al agente, con goce íntegro de haberes, por el término de diez (10) días corridos, por año calendario. Esta licencia podrá ampliarse en veinte (20) días más, sin goce de haberes.
La existencia de la necesidad indispensable de atención al paciente, será acreditada por el agente mediante declaración jurada. Podrá verificarse la exactitud de la declaración.
También se concederá licencia al agente por este concepto, cuando el paciente estuviere internado en un establecimiento asistencial y su estado revista extrema gravedad o requiera la presencia de personas que le asistan. Estos extremos se acreditarán mediante certificación expedida por la Dirección o Administración del establecimiento.

7) Por duelo familiar:
ARTICULO 104°: Se concederá licencia con goce íntegro de haberes por fallecimiento de familiares. Esta licencia se graduará de la siguiente manera:
a) Por fallecimiento de madre, padre, conyuge, hijo, hijastro, hermano: 5 días corridos a partir del fallecimiento.
b) Por fallecimiento de padrastro, madrastra y hermanastro: 4 días corridos a partir del día de fallecimiento.
c) Por fallecimiento del abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano: 2 días corridos a partir del fallecimiento.
Esta licencia será ampliada en dos (2) días cuando el agente se deba trasladar a una lugar distante a más de 150 hlms. De su residencia, lo cual acreditar con constancia del lugar a que debió trasladarse, otorgada por autoridad policial.

8) Por Matrimonio:
ARTICULO 105°: El agente que deba contraer enlace tendrá derecho a quince (15) días laborales de licencia con goce íntegro de haberes, que podrá utilizar dentro de los diez (10) días anteriores o dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha del matrimonio.

9) Por Maternidad:
ARTICULO 106°: Por embarazo comprobado mediante certificado médico, donde conste la fecha probable del parto, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes, por treinta (30) días corridos, anteriores de la fecha pronosticada para el parto, y ciento cinco (105) días corridos a partir del mismo.
En el caso de error en el cálculo de la probable fecha del parto, la diferencia existente entre la fecha pronosticada y la fecha en que se produzca el parto, se imputará a los beneficios de licencia por maternidad.
En los casos de nacimientos múltiples, el período de licencia post-parto será, en total, de ciento veinte (120) días corridos.
Si se produjera el nacimiento de un hijo prematuro, podrá otorgarse licencia para su atención, al finalizar la licencia post-parto, con imputación al beneficio de licencia para atención de pariente enfermo. Si se produjera la defunción fetal, la licencia post-parto será en total de treinta (30) días corridos.
Si al finalizar la licencia normal post-parto, la agente presentara impedimento para cumplir normalmente las tareas asignadas por patología del puerperio, podrá otorgarse licencia por enfermedad.
Si el parto se produjese antes de la fecha pronosticada, la licencia por parto no podrá ser mayor de ciento cinco (105) días corridos, cualquiera fuere el lapso usado por pre-parto, con excepción de los casos de nacimientos múltiples u opción.
ARTICULO 107°: Toda agente madre lactante dispondrá al comienzo, en el transcurso, o al término de su jornada de labor, de un lapso de una (1) hora diaria, a su elección, para el cuidado de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días corridos desde la fecha del nacimiento.

10) Para Exámenes:
ARTICULO 108°: El agente que curse estudios tendrá derecho a las siguientes licencias con goce de sueldo:
a) Carrera Universitaria y Terciaria: Correspondiente al curso superior de enseñanza, hasta un total de quince (15) días hábiles por año calendario, para la preparación de exámenes finales. Esta Licencia será acordada en plazos máximos de hasta tres (3) días hábiles por mes, inmediatos anteriores a la fecha fijada para exámenes.
b) Los de enseñanza media o especializada, y los de cursos primarios, tendrán licencia por el día del examen, la que se prorrogará automáticamente cuando la mesa examinadora no se reuna y/o postergue su cometido.

11)Por Asuntos Particulares:
ARTICULO 109°: El agente gozará de licencia por asuntos particulares, con goce íntegro de haberes por las siguientes causas y términos:
a) Por nacimiento de hijos del personal masculino: dos (2) días corridos.
b) Por casamiento de hijos: un (1) día.
c) Por exámen médico para incorporación al servicio militar obligatorio: el o los días afectados al mismo.
d) Examen médico pre-matrimonial, hasta dos (2) días hábiles, según el horario del agente.
e) Donación de sangre: El día de la extracción.
f) Por compensación de tareas realizadas en horario o jornadas extraordinarias no retribuidas, con autorización del Superior Jerárquico un período equivalente, que será otorgado dentro de los diez (10) días corridos desde que se efectuaron.
g) Por motivos de índole particular el agente podrá insistir hasta seis (6) días por año, en períodos no mayores de un (1) día.
ARTICULO 110°: Por causas no previstas en este Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrá ser concedida licencia especial hasta seis (6) meses sin goce de sueldo. Para tener derecho a ella, el agente deberá contar con tres (3) años de actividad inmediata anterior a la fecha de su pedido. Podrá ser otorgada una vez cuando cuente con menos de diez (10) años de antigüedad.

12)Decenales:
ARTICULO 111°: En el transcurso de cada decenio el agente tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo da hasta doce (12) meses de duración, fraccionable en dos períodos. Estos períodos podrán ser de idéntico o diferente número de meses. El uso de una fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante. En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios de este artículo computando dos o más decenios a la vez.

13) Especiales:
ARTICULO 112°: Se concederá licencia con goce de haberes por diez (10) días corridos al agente que durante el año calendario no tuviere inasistencia de ninguna naturaleza, excepto por uso de licencia por descanso anual.
ARTICULO 113°: Le será otorgada licencia sin goce de sueldo al agente que le sea confiada una misión especial por el Gobierno, la que será por el término que dura aquélla. El lapso que comprenda será computado a los efectos de la antigüedad en la Municipalidad.

15) Para Actividades deportivas de Carácter Especial:
ARTICULO 114°: El agente que sea deportista aficionado y que como consecuencia fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias serán concedidas con goce íntegro de haberes.
También dispondrán de licencia por actividades deportivas, sin goce de haberes, los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anteriormente, conforme se establezca reglamentariamente.

10)AGREMIACION Y ASOCIACIÓN
ARTICULO 115°: El derecho de agremiación y asociación podrá ser ejercido libremente por los agentes.

11) MENCIONES:
ARTICULO 116°: Los agentes que presenten iniciativas o proyectos de unidad para la organización y el perfeccionamiento de la Administración Municipal, se harán acreedores de una mención especial que incrementará sus calificaciones para el ascenso. Además, será compensado con una bonificación especial que determinará la Ordenanza de aplicación.
ARTICULO 117°: El agente que, dentro o fuera del servicio, se destaque por actos encomiables que, a juicio del Departamento Ejecutivo o de la Autoridad competente que establezca la Ley Orgánica Municipal vigente, signifique mérito relevante, será objeto de mención especial que se hará constar en su legajo, y será otorgada por Decreto.

12) JUBILACIÓN:
ARTICULO 118°: El agente tendrá derecho a jubilarse, de acuerdo con las Leyes que rijan la materia.

13) REINCORPORACION:
ARTICULO 119°: El agente que hubiese cesado acogiendo a las normas previsionales que amparan la invalidez podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, ser reincorporado en las tareas para las que resulte apto, de igual categoría que tenía al momento de la separación del cargo.

14) RECLAMO:
ARTICULO 120°: El reclamo es el acto de peticionar al Supervisor Jerárquico, cuando el agente considere que se le priva de los derechos que le asisten, conforme a las reglamentaciones vigentes. Podrá ser ejercido por sí o mediante el ejercicio de la repartición gremial. De este derecho deberá hacerse uso dentro de los cinco (5) días contados desde que el agente haya conocido fehacientemente la circunstancia que menoscaba sus derechos. Será sustanciado con arreglo a las normas que reglamente al procedimiento administrativo.

15) RENUNCIA:
ARTICULO 121°: El agente tendrá derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de recepcionada en la Oficina de Personal El agente será obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, si antes no fuera notificado de la aceptación.

16) MOVILIDAD:
ARTICULO 122°: Cuando el agente, por disposición autorizada, deba trasladarse de un lugar a otro, le será abonados los gastos o facilitados los medios de transporte necesarios, siempre que la distanc
Cirilo M. Gómez - Secretario - Miguel Angel Borrego - Presidente.
 

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