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Ordenanza Nº 2545/1998 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2545/1998
1
1998-07-27
86/1998

ARTICULO 1°) Encomiéndase al Departamento Ejecutivo la habilitación del Servicio de los Talleres Protegidos de Producción creado por asociaciones civiles sin fines de lucro y reconocidas como entidades de bien público, de acuerdo a lo establecido por la Ley 10.592 la que establece el "Régimen Jurídico Básico e Integral para las Personas Discapacitadas", reglamentada por el Decreto 1.149/90, inciso f) del artículo 7.
ARTICULO 2°) Entiéndase por Talleres Protegidos de Producción a la entidad estatal o privada dependiente de una asociación civil sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica y reconocida como entidad de bien público que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios cuyo plantel está integrado por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales preparados y entrenados para el trabajo en edad laboral y afectados por una que les impida obtener y conservar un puesto de trabajo en el mercado laboral competitivo.
ARTICULO 3°) La construcción del inmueble debe ser de carácter permanente, de materiales ignífugos que garanticen incombustibilidad, higiene e impermeabilidad. Las aberturas garantizarán una correcta iluminación, ventilación, natural, seguridad y adecuada climatización en invierno y verano.
ARTICULO 4°) Serán requisitos indispensables para el óptimo funcionamiento del Servicio de los Talleres Protegidos de Producción contar con servicios reglamentarios de desagües de líquidos cloacales, agua corriente potable y/o agua potable con certificación que lo avale, luz eléctrica, gas y provisión de agua caliente en cocina, baños y lavadero.
ARTICULO 5°) La distribución de ambientes destinados al Servicio de los Talleres Protegidos de Producción deberá contar con:
a) Oficina administrativa.
b) Salón de ventas.
c) Areas de trabajo: que deberán encontrarse claramente zonificadas y adecuadas a cada rubro de producción.
Las áreas de trabajo deberán contar con una superficie mínima aproximada de 20 metros cuadrados cada 10 operarios.
d) Cocina, comedor y/o cocina comedor: que deberán contar con capacidad suficiente para brindar los servicios pertinentes a los operarios del taller.
e) Baños: que deberán contar con un núcleo mínimo por sexo y/o uno por cada quince usuarios , los que estarán instalados con los elementos básicos indispensables. Los baños utilizados por el personal a cargo del Taller deberán ser de uso exclusivo, no permitiéndose el acceso a los operarios.
ARTICULO 6°) Los requisitos básicos e indispensables para el funcionamiento del Servicio de los Talleres Protegidos de Producción deberán adecuarse a las normas establecidas en la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/77 y modificatorias de Seguridad e Higiene con respecto a las instalaciones, mobiliario, herramientas, maquinarias, materiales, etc.
ARTICULO 7°) El servicio de los Talleres Protegidos de Producción que elaboren, envasen y distribuyan productos alimenticios deberán regirse por lo dispuesto en las normas del Código Alimentario Nacional ley 18.284/69, decreto reglamentario 2.126/71.
ARTICULO 8°: El establecimiento destinado al Servicio de los Talleres Protegidos de Producción deberá ser utilizado exclusivamente como tal, adecuando arquitectónicamente sus instalaciones a lo dispuesto por el artículo 24 y siguientes de la ley 10.592 y su decreto 1.149/90
ARTICULO 9°) El Servicio de los talleres Protegidos de Producción deberán instalar botiquín de primeros auxilios, matafuegos, disyuntor diferencial de corriente eléctrica, salidas de emergencias, y deberán contratar seguro de vida colectivo obligatoriamente para las personas atendidas y afiliación a un sistema de emergencias médicas privado.
ARTICULO 10°) El Servicio de los Talleres Protegidos de Producción deberán estar situados en zonas accesibles al tránsito vehicular y a los medios de transporte público de pasajeros.
ARTICULO 11°) En el plazo de un año a partir de la vigencia de la presente, en caso contrario, caducará automáticamente.
ARTICULO 12°) Forma parte de la presente el Anexo I que comprende los artículos 24 y 24 bis de la Ley 109.592 y su decreto reglamentario 1.149/90.
ARTICULO 13°) Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Horacio A. Gastaldi - Vice Presidente 1°
 

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