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Ordenanza Nº 3133/2012 Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 27 de Agosto de 2012

 

Artículo 1º: Modificase la Ordenanza Nº 2189/92 la que quedará redactada de la siguiente manera.

Artículo 2º: La Unidad de sanción denominada MODULO, tendrá un valor de cada módulo que se establece en un diez por ciento (10%) del salario mínimo de un Agente Municipal de Planta Permanente en el escalafón de ingresante.

 

TITULO I

 

PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO Y PRIVADO

Artículo 3º:

  1. Por arrojar basura y aguas servidas a la vía pública.
  2. Por lavar las veredas con mangueras.
  3. Por vaciar en la vía pública el contenido de las piletas de natación fuera de los días y horas permitidos por la Ordenanza Municipal Nº 1501.
  4. Por arrojar desperdicios en la vía pública y/o animales muertos y por cada uno de éstos.
  5. Por lavar chasis o vehículos en la vía pública.

Primera vez: tres a cinco (3 a 5).

Segunda vez: cinco a siete (5 a 7).

Tercera vez: siete a diez (7 a 10).

Superada la tercera infracción, se multiplicarán los máximos establecidos en cada caso por un mínimo de dos hasta diez veces.

Artículo 4º: Por obstruir aceras o calles en forma tal que moleste, dificulte o impida el tránsito de vehículos y/o personas, tales los supuestos de talleres mecánicos, de pintura, chapistas y afines, gomerías y particulares en general, ya sea con bultos, vehículos y/o herramientas y/o trabajos en la acera o calzada; depósito y acumulación de cajones de frutas, verduras o bultos en general, que a más afeen, atraigan insectos y/o emanen olores, se aplicarán constatada la ocupación y/o obstrucción, multa de:

Dos a Cinco (2 a 5).

La autoridad competente podrá, a más, ordenar o intimar al infractor el inmediato desalojo de la vía pública indebidamente obstruida, y en caso de ser remiso y transcurridos 24 horas posteriores al vencimiento de la intimación, la Municipalidad lo hará con cargo al responsable y sin perjuicio de la aplicación de la multa establecida en este Artículo.

Artículo 5º: Por la existencia de yuyos, maleza y/o basura en las aceras y/o terrenos con vista o que den a la vía pública, el infractor será sancionado con las siguientes multas:

Primera vez: tres a cinco (3 a 5).

Segunda vez: cinco a siete (5 a 7).

Tercera vez: siete a nueve (7 a 9).

Las multas establecidas serán aplicadas diariamente y hasta tanto el responsable proceda por sí a la limpieza correspondiente de acuerdo a la intimación que le formulara la autoridad competente.

En caso de rebeldía, la Municipalidad lo hará por sí, con cargo al infractor, con más la multa establecida en este Artículo para la Tercera vez y por todo el tiempo que dura la situación de infracción.

Artículo 6º: Por arrojar basura, desperdicios o chatarras en terrenos baldíos, que estén o no cercados y por cada vez que se produzca el hecho, se aplicará una multa de:

Dos a cuatro (2 a 4).

Artículo 7º: Por realizar mezcla de materiales en la vía pública, fuera del cercado reglamentario y en forma directa sobre veredas o calzadas, se aplicará la siguiente sanción de multa:

De Cinco a diez (5 a10).

Sin perjuicio de la aplicación de dicha multa, la autoridad de aplicación intimará a los responsables a la limpieza inmediata de la vereda o calzada. En caso de ser remisos, la multa establecida en este Artículo se aplicará diariamente y hasta que se haya cumplido la intimación formulada por la autoridad municipal, la cual a mas, podrá disponer la limpieza correspondiente con cargo a los responsables.

Artículo 8º: Por incumplimiento respecto a las obligaciones relativas a construcción de cercos y veredas en propiedades ubicadas en radio urbano y suburbano, se aplicarán las siguientes multas:

Sobre calles pavimentadas: de cinco a siete (5 a 7).

Sobre calles sin pavimentar: de dos a cuatro (2 a 4).

Estas multas se aplicarán mensualmente y hasta tanto el responsable efectúe las construcciones correspondientes. Intimado por la autoridad correspondiente, y vencido al plazo máximo de sesenta (60) días, el Municipio podrá proceder por sí a la construcción del cerco de la vereda, o del tapial correspondiente, con cargo al responsable, con más la aplicación de la multa correspondiente hasta la total terminación de la obra.

Artículo 9º: Aquel que con su accionar produjera daños a monumentos, plantas menores, adornos, bancos de plazas, canteros, paseos o edificios públicos, cables telefónicos, eléctricos y/o telegráficos; señales de tránsito y cualquier otro bien que pertenezca al dominio público del Municipio o de entes que presten servicios públicos, será sancionado con multa graduable;

De siete a diez (7 a 10).

Si el infractor repitiera cualquier hecho de los enunciados, la multa será:

De catorce a veinte (14 a 20).

Ello sin perjuicio de la responsabilidad contravencional y/o penal que pudiere caber el autor del hecho y de la obligación de éste de reponer, a su costa, la cosa deteriorada o destruida.

Artículo 10º: a) Por arrancar o deteriorar, de cualquier forma, las plantas del arbolado público se aplicará, por cada ejemplar, una multa de: cinco a diez (5 a 10).

A más de las multas establecidas en este Artículo, el infractor deberá reponer el árbol o planta arrancada o dañada en cumplimiento de la intimación formal que a tal fin le efectuará la autoridad municipal.

Si así no lo hiciera, la Municipalidad la repondrá con cargo al infractor, más las multas establecidas en este Artículo.

Artículo 11º: a) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar, por cualquier medio y en cualquier forma, un camino o calle, sin autorización previa y por escrito de la autoridad Municipal, se aplicará la siguiente multa: ocho a treinta (8 a 30).

b) Por estrechar, desviar, obstruir o cerrar por cualquier medio y en cualquier forma cursos de agua, canales y/o similares se aplicará multa de: ocho a treinta (8 a 30).

La Municipalidad intimará a los responsables y/o infractores a restituir la cosa a su estado natural en el plazo que aquella considere oportuno y justo. En caso de reticencia por parte del o los infractores intimados, la Municipalidad podrá volver la cosa a su estado original con cargo a los responsables. En todos los casos se aplicará a los infractores responsables la multa establecida en el presente Artículo, renovable mensual y acumulativamente, hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al establecimiento en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.

Sin perjuicio de las responsabilidades contravencionales y/o penales que pudieran corresponder.

Artículo 12º: Por deteriorar o destruir calles o caminos públicos por medio de la realización de excavaciones, apertura de zanjas, hechos similares, o transitar con vehículos pesados, ya sea automotores, tractores y/o maquinarias agrícolas después de las 24 horas de lluvia, de cuya precipitación surja la posibilidad de causar daño, se aplicará la sanción de multa graduable a criterio de la autoridad de aplicación, de acuerdo a la magnitud del daño ocasionado, de: quince a trescientos (15 a 300).

La Municipalidad intimará a los responsables o infractores a la reconstrucción de lo que haya sido dañado y su vuelta al estado anterior, en perfectas condiciones. En el supuesto en que los responsables fueran remisos a cumplir con la intimación que le formulare la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, la Municipalidad efectuará los trabajos necesarios con cargo a los responsables o infractores. En todos los supuestos se aplicará la multa establecida en el presente Artículo, renovable mensualmente y en forma acumulativa, hasta el momento en que la cosa afectada haya vuelto al estado en que se encontraba antes de producirse la situación o hecho determinante de la infracción.

Artículo 13º: Por no cuidar la limpieza y presentación decorosa del frente de los inmuebles, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Sobre calles pavimentadas, de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Sobre calles sin pavimentar, de: uno a tres (1 a 3).

Estas multas serán reiterables mensualmente y hasta tanto sea superado el hecho o situación que da lugar a la infracción.

Artículo 14: Por destruir total o parcialmente avisos o carteles publicitarios colocados en sitios permitidos por la autoridad Municipal, se aplicará multa de: dos a seis (2 a 6).

Además el infractor y/o culpable deberá abonar al costo la reposición y/o arreglo de lo destruido, que será evaluado por la autoridad de aplicación.

Artículo 15: Por usar para publicidad muros o frentes que no estuviesen habilitados para tales fines, arbolado o columnas públicas o de realizarse dicha publicidad sin la debida autorización previa, se aplicará la siguiente sanción:

  1. Primera vez, y por cada uno, de: tres a cinco (3 a 5).
  2. reiteración, por cada uno, de: cinco a siete (5 a 7).

Artículo 16: Por arrojar volantes en la vía pública, sin contar con la respectiva autorización municipal y por escrito, se aplicará al infractor sanción, de: uno a dos (1 a 2).

Artículo 17: Por propalar música o sonidos estridentes o de alta intensidad en calles o locales cerrados, con altavoces o cualquier otro medio, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Por primera vez, llamado de atención y multa de: tres a diez (3 a 10).
  2. Segunda vez, apercibimiento y multa de: diez a quince (10 a 15).
  3. Tercera vez, clausura y caducidad o negativa de permiso para la realización de nuevas reuniones en cualquier otro lugar, o utilización de medios orales, por el término de un año y multa de: diez a quince (10 a 15).

La reincidencia será causal de sanciones de clausura y denegatoria de permiso de habilitación en forma definitiva. Las mismas sanciones serán aplicadas a aquellos que cometan idéntica infracción en la vía pública por el sistema de publicidad oral, como así también cuando no respetasen las zonas de silencio.

Artículo 18: Por adiestrar animales en la vía pública, se aplicará sanción de multa que va de: tres a diez (3 a 10).

Artículo 19º: Por descargar tanques atmosféricos en lugares no autorizados previamente y por escrito por la autoridad municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez, multa de: seis a doce (6 a 12).
  2. Segunda vez, apercibimiento y multa de: ocho a quince (8 a 15).
  3. Tercera vez, cancelación definitiva del permiso municipal y multa de: veinte (20).

Artículo 20º: Por no permitir u obstaculizar de cualquier forma las desinfecciones ordenadas por autoridad municipal cuando se hubieren comprobado casos de enfermedades infecto - contagiosas o epidémicas, se aplicará sanción de multa de: (20).

Esta multa será reiterable diariamente hasta que el infractor cese en su actitud obstructiva de neto corte perjudicial para la salud pública.

Sin perjuicio de la responsabilidad contravencional y/o penal que le pudiere corresponder.

Artículo 21º: Por no mantener el debido ornato y limpieza de bóvedas, panteones y/o nichos en los cementerios, se aplicará a los titulares, sucesores y/o responsables las siguientes sanciones:

  1. Primera vez, llamado de atención y multa de: dos a tres (2 a 3).
  2. Segunda vez, apercibimiento y multa de: tres a cinco (3 a 5).

Igual sanción y multa se aplicará por falta de veredas y/o su deficiente estado respecto a los inmuebles referidos en este Artículo. Las sanciones establecidas en este Artículo lo son sin perjuicio de la intimación que la Municipalidad librará contra los infractores para la regularización de la situación en el plazo que establezca la autoridad de aplicación. En el caso de que el infractor intimado fuese remiso o no cumpliera en tiempo y forma la intimación que se les haya efectuado, el Municipio podrá efectuar los trabajos de reparación necesarios con cargo a los obligados, con la aplicación simultánea de las multas contempladas y hasta tanto se de por finalizada la obra.

Artículo 22º: Por animales sueltos en la vía pública, se aplicarán las siguientes sanciones al dueño y/o responsables del o los mismos

  1. Ovinos y/o porcinos:

Primera vez y por cada animal: uno a dos (1 a 2).

Segunda vez y por cada animal: tres a cinco (3 a 5).

Tercera vez y por cada animal: cinco a diez (5 a 10).

b) Bovinos y equinos:

Primera vez y por cada animal: dos a tres (2 a 3).

Segunda vez y por cada animal: tres a diez (3 a 10).

Tercera vez y por cada animal: diez a quince (10 a 15).

  1. Caninos:

Primera vez y por cada animal: uno a dos (1 a 2).

Segunda vez y por cada animal: tres a cinco (3 a 5).

Tercera vez y por cada animal: cinco a diez (5 a 10).

En todos los casos a la tercera infracción además de la multa, se trasladará el o los animales al lugar designado al efecto y los gastos que se originen serán a cargo del responsable infractor. En caso de traslado de los mismos, sea cual fuere la especie contemplada en este Artículo, por cada día de mantención y por cada uno de ellos se cobrará de: uno a tres (1 a 3).

Se prevé un plazo de  15 días para que comparezca el propietario y/o responsable para su retiro.

Artículo 23º: Por infracción a los Artículos 10°, 12°, 19° y 28° de la Ordenanza Municipal Nº 1501: conexiones clandestinas, arreglo de desperfectos, conexiones externas, riego de la vía pública por los vecinos, se aplicará la siguiente sanción de multa graduable a criterio de la autoridad de aplicación, según la gravedad de la misma de: dos a ciento cuarenta (2 a 140).

 

TITULO II

 

SALUD PÚBLICA, HIGIENE, BROMATOLOGIA Y COMERCIALIZACION Y TRANSPORTE DE PRODUCTOS

 

CAPITULO I

 

CARNICERIAS Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES

 

Artículo 24º: Por infracción a lo preceptuado en la Ordenanza Municipal Nº 2952 reglamentaria del funcionamiento de los locales destinados a la venta de carne y productos afines, se aplicará las siguientes sanciones:

  1. A) Por incumplimiento de lo establecido en el Artículo 56 de la citada Ordenanza, se aplicará:

Primera vez: Por animal vacuno, decomiso y multa de: tres a cinco (3 a 5).

Segunda vez: Decomiso y multa de: cinco a diez (5 a 10).

Tercera vez: decomiso, clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: diez a treinta (10 a 30).

Por animal ovino:

  1. Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: decomiso y multa de tres a seis (3 a 6).
  3. Tercera vez: decomiso y clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: seis a veinte (6 a 20).

Por animal porcino:

  1. Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: decomiso y multa de: tres a seis (3 a 6).
  3. Tercera vez: decomiso y clausura definitiva previa inspección veterinaria y multa de: seis a veinte (6 a 20).

B) Por incumplimiento a lo establecido en el Artículo 57 de la citada Ordenanza, se aplicarán:

  1. Primera vez: decomiso y multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: decomiso y multa de: tres a seis (3 a 6).
  3. Tercera vez: decomiso y clausura temporaria por sesenta días y multa de seis a veinte (6 a 20).

C) Cuando las carnicerías, establecimientos similares o de expendios de carnes y productos afines no reúnan las condiciones establecidas en la Ordenanza, o cuando se infrinjan reiteradamente sus disposiciones, la autoridad municipal sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, podrá decretar la clausura del establecimiento y/o local.

D) Por fabricar embutidos con sustancias en mal estado y/o elaboradas con elementos extraños en su fabricación se aplicará:

  1. Primera vez: multa de: treinta a cien (30 a 100).
  2. Segunda vez: quince días de clausura y multa de: cincuenta a ciento cincuenta (50 a 150).
  3. Tercera vez: clausura definitiva y multa de: cien a quinientos (100 a 500).

E) Por el expendio de chacinados y/o embutidos extraños a la elaboración propia de la firma expendedora o comercializadora, y que no posean el rótulo identificatorio de su fabricación, según lo establece la Legislación Nacional y Provincial que rige sobre la materia, se aplicará:

a) Primera vez: decomiso y multa de: tres a cinco (3 a 5).

b) Segunda vez: decomiso y multa de: seis a quince (6 a 15).

Por las infracciones que se cometan en violación a lo dispuesto en la referida Ordenanza y no hayan sido contempladas específicamente en los apartados e incisos anteriores, se aplicará: Multa variable a criterio de la autoridad municipal de aplicación, desde: dos a quince (2 a 15).

 

CAPITULO II

 

DE LAS PANADERIAS, SUCURSALES Y REVENTAS

 

Artículo 25º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de panaderías, fábricas, sucursales, venta, transporte e higiene, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por expender pan, galletas y otros productos de panaderías, que no cumplan con los requisitos de elaboración establecidos en la citada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Apercibimiento, decomiso y multa de: cuatro a seis (4 a 6).

b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: seis a diez (6 a 10).

c) Tercera vez: Decomiso, clausura definitiva y multa de: diez a veinte (10 a 20).

B) Por violar los requisitos establecidos en la precitada Ordenanza por la elaboración de productos panaderiles y en lo que respecta a la cuadra de elaboración y depósitos de los mismos, se aplicará:

Emplazamiento, por parte de la autoridad municipal de aplicación, contra el infractor para regularizar la situación y ajustarla a lo dispuesto en la Ordenanza a la que viene haciendo referencia. Vencido que sea el plazo acordado en el emplazamiento, se aplicará:

a) Primera vez: Multa de: tres a seis (3 a 6).

b) Segunda vez: Clausura por 15 días y multa de: siete a quince (7 a 15).

c) Tercera vez: Clausura por 180 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40).

C) Por infracción a las normas establecidas en la citada Ordenanza en materia de higiene general y desinfección, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6).

b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: tres a ocho (3 a 8).

c) Clausura por noventa días y multa de: doce a veinticinco (12 a 25).

d) Por otras infracciones que se determinan en la Ordenanza mencionada, que no estén expresamente contempladas, y de acuerdo a la gravedad: de cinco a cuarenta (5 a 40).

 

CAPITULO III

 

DE LAS VERDULERIAS Y FRUTERIAS

 

Artículo 26º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de Verdulerías y Fruterías, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por exhibición de frutas y verduras fuera del local de ventas, se aplicará:

a) Primera vez: Apercibimiento, decomiso y multa de: cuatro a seis (4 a 6).

b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: seis a diez (6 a 10).

c) Tercera vez: Decomiso, clausura definitiva y multa de: diez a veinte (10 a 20).

B) Por violar las prescripciones de los Artículos 70 y 71 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

Emplazamiento, por parte de la autoridad municipal de aplicación, contra el infractor para regularizar la situación y ajustarla a lo dispuesto en la Ordenanza a la que viene haciendo referencia. Y se aplicará:

  1. Primera vez: decomiso y Multa de: diez a treinta (10 a 30).
  2. Segunda vez: decomiso, Clausura por 15 días y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).
  3. Tercera vez: decomiso y Clausura por 180 días y multa de: cuarenta a cien (40 a 100).

C) Por infracción a las normas establecidas en la citada Ordenanza en materia de higiene general y desinfección, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6).

b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: tres a ocho (3 a 8).

c) Tercera vez: Clausura por noventa días y multa de: doce a veinticinco (12 a 25).

d) Por otras infracciones que se determinan en la Ordenanza mencionada, que no estén expresamente contempladas, y de acuerdo a la gravedad: de cinco a cuarenta (5 a 40).

 

CAPITULO IV

 

DE LAS PESCADERIAS

 

Artículo 27º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de Pescaderías, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violar las prescripciones de los Artículos 72 a 81 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Apercibimiento, decomiso y multa de: cuatro a seis (4 a 6).

b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: seis a diez (6 a 10).

c) Tercera vez: Decomiso, clausura definitiva y multa de: diez a veinte (10 a 20).

 

CAPITULO V

 

DE LAS PIZZERIAS, RESTAURANTES, PARRILLAS, ROTISERIAS, COMIDAS AL PASO.

 

Artículo 28º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de pizzerías, restaurantes, parrillas, rotiserías y comidas al paso, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violación del Artículo 86 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: diez a veinte (10 a 20).

b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: veinte a treinta (20 a 30).

c) Tercera vez: Decomiso, clausura definitiva y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).

B) Por violar las prescripciones de los Artículos 89 y 90 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

Emplazamiento, por parte de la autoridad municipal de aplicación, contra el infractor para regularizar la situación y ajustarla a lo dispuesto en la Ordenanza a la que viene haciendo referencia. Y se aplicará:

  1. Primera vez: decomiso y Multa de: diez a treinta (10 a 30).
  2. Segunda vez: decomiso, Clausura por 15 días y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).
  3. Tercera vez: decomiso y Clausura por 180 días y multa de: cuarenta a cien (40 a 100).

C) Por infracción a las normas establecidas en la citada Ordenanza en materia de higiene general y desinfección, se aplicarán las siguientes sanciones:

a) Primera vez: Apercibimiento y multa de: tres a seis (3 a 6).

b) Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: tres a ocho (3 a 8).

c) Tercera vez: Clausura por noventa días y multa de: doce a veinticinco (12 a 25).

d) Por otras infracciones que se determinan en la Ordenanza mencionada, que no estén expresamente contempladas, y de acuerdo a la gravedad: de cinco a cuarenta (5 a 40).

 

CAPITULO VI

 

DE LOS KIOSCOS, MAXI KIOSCOS Y POLI RUBROS

 

Artículo 29º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de maxi-kioscos y poli rubros, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violación al Artículo 94 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: decomiso y multa de: diez a veinte (10 a 20).

b) Segunda vez: decomiso, clausura por 30 días y multa de: veinte a treinta (20 a 30).

c) Tercera vez: decomiso, clausura definitiva y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).

 

CAPITULO VII

 

DE LA ELABORACION DE PASTELES Y SIMILARES

 

Artículo 30º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General para la elaboración de pasteles y similares, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violación de los Artículos 97 y 98 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Decomiso y multa de: cinco a diez (5 a 10).

b) Segunda vez: Decomiso y multa de: veinte a treinta (20 a 30).

c) Tercera vez: Decomiso y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).

 

CAPITULO VIII

 

DE LOS SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS, DESPENSAS Y ALMACENES

 

Artículo 31º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General de supermercados, autoservicios, despensas y almacenes, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violación del Artículo 103 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Decomiso y multa de: quince a cuarenta (15 a 40).

b) Segunda vez: Decomiso, clausura por 15 días y multa de: veinte a cincuenta (20 a 50).

c) Tercera vez: Decomiso, clausura por 60 días y multa de: cincuenta a setenta (50 a 70).

 

CAPITULO IX

 

DE LA VENTA DE ALIMENTOS EN PUESTOS OCASIONALES

 

Artículo 32º: Por infracción de lo prescripto en la Ordenanza Municipal Nº 2952, que reglamenta el Régimen General para la venta de alimentos en puestos ocasionales, se aplicarán las siguientes sanciones:

A) Por violación de los Artículos 127 a 129 de la mencionada Ordenanza, se aplicará:

a) Primera vez: Decomiso, retiro del puesto y multa de: diez a treinta (10 a 30).

b) Segunda vez: Decomiso, retiro del puesto y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).

c) Tercera vez: Decomiso, retiro del puesto y multa de: de cincuenta a cien (50 a 100).

 

CAPITULO X

 

DE CARÁCTER GENERAL, EN MATERIA DE BROMATOLOGIA, HIGIENE TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION

 

Artículo 33º: Por expender productos alimenticios sin el peso y medida exacta, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: llamado de atención y multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: Apercibimiento y multa de: dos a cinco (2 a 5).
  3. Tercera vez: Clausura por 30 días y multa de: seis a doce (6 a 12).

Artículo 34º: Por expender productos alimenticios en mal estado y/o adulterados, o sin cumplir con las disposiciones legales que regulan el expendio del producto determinado, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Decomiso y multa de: veinte a cincuenta (20 a 50).
  2. Segunda vez: Decomiso, clausura por 30 días y multa de: cuarenta a sesenta (40 a 60)
  3. Tercera vez: Decomiso, Clausura por 90 días y multa de: sesenta a cien (60 a 100).

Artículo 35º: Por falta de higiene reglamentaria en los lugares en que se manipulan, expendan o transporten productos alimenticios, cualquiera sea su especie se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Apercibimiento y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: Clausura por 30 días y multa de: cuarenta a sesenta (40 a 60).
  3. Tercera vez: Clausura por 90 días y multa de: sesenta a cien (60 a 100).

Artículo 36º: Por falta de higiene reglamentaria en hoteles, restaurantes, hospedajes y similares, en cualquiera de sus dependencias, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: apercibimiento y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: clausura por 30 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40).
  3. Tercera vez: clausura por 60 días y multa de: cuarenta a sesenta (40 a 60).

Artículo 37º: Por infracciones a la Ley y Decreto Reglamentario sobre leche pasteurizada y prohibición de venta de la misma sin pasteurizar se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: decomiso, apercibimiento y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: decomiso, clausura por 30 días y multa de: veinte a treinta (20 a 30).
  3. Tercera vez: clausura temporaria por 60 días y multa de: treinta a cuarenta (30 a 40).

Artículo 38º: Por expender cualquier Artículo alimenticio comestible o bebible sin la correspondiente rotulación conforme lo indica el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales o Provinciales vigentes en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Decomiso y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: Decomiso, clausura por 15 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40).
  3. Por reincidencias: Decomiso, clausura por 90 días y multa de: cuarenta a cien (40 a 100).

Artículo 39º: Por envolver con papel impreso, de cualquier tipo, a los alimentos no envasados se aplicará una sanción de: dos a cuatro (2 a 4).

Artículo 40º: Por carecer de Libreta Sanitaria, o tenerla vencida, todos o cada uno de los obligados a tenerla reglamentariamente en forma, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: apercibimiento y multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: clausura por 15 días y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  3. Tercera vez: clausura por 30 días y multa de: veinte a cuarenta (20 a 40).

Artículo 41º: Por utilizar o comercializar sifones bastardos, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: apercibimiento y multa de: cinco a diez (5 a 10).
  3. Tercera vez: clausura por 30 días y multa de: diez a dieciocho (10 a 18).

Artículo 42º: Por la tenencia o guarda de artículos comestibles destinados a la venta que no reúnan las condiciones exigidas por el Código Alimentario Argentino y las disposiciones Nacionales, Provinciales o Municipales vigentes en la Materia, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: decomiso, apercibimiento y multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: decomiso y multa de: veinte a cincuenta (20 a 50).
  3. Tercera vez: decomiso, clausura por 30 días y multa de: cincuenta a cien (50 a 100).

Artículo 43º: Por no concurrir al lugar y en el día y hora que se determine por la autoridad municipal para la desinfección de transporte de pasajeros, se trate de taxis, remises, ómnibus y similares, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: apercibimiento y multa de: tres a cinco (3 a 5).
  2. Segunda vez: suspensión de la licencia por 15 días y multa de: cinco a diez (5 a 10).
  3. Tercera vez: suspensión de la licencia por 30 días y multa de: diez a veinte (10 a 20).

Artículo 44º: Por iniciar actividades comerciales o industriales sin la previa habilitación municipal, se aplicarán las siguientes sanciones:

Para comercios: clausura preventiva y Multa de: diez a veinte (10 a 20).

Para industrias: clausura preventiva y Multa de: diez a veinte (10 a 20).

En ambos supuestos si no se subsanare la falta de habilitación municipal en el plazo que lo intime la Municipalidad, se procederá a la clausura del establecimiento en cuestión hasta tanto se regularice su situación.

Artículo 45º: Por falta de inscripción de productos alimenticios en el laboratorio central de salud pública o la repartición competente, se aplicarán las siguientes sanciones, por unidad de producto:

Comerciante que lo expenda, multa de: dos a cuatro (2 a 4).

Fabricante que lo produce, multa de: cinco a ocho (5 a 8).

En ambos supuestos se procederá al decomiso de la mercadería y, en caso de incumplimiento reiterado, a más de las multas establecidas, se procederá a la clausura del establecimiento hasta tanto regularice su situación.

Artículo 46º: Por violar las normas de carácter general sobre las condiciones generales de fábricas y comercios de alimentos de cualquier especie, enunciadas en el Código Alimentario Argentino o en la Legislación Nacional Provincial o Municipal que regule la cuestión, y de acuerdo a la importancia de la información, la misma se sancionará con multa graduable de: veinte a cincuenta (20 a 50).

Artículo 47º: Por falta de lista de precios en los negocios que las deban tener, por falta de precios en los productos que estén a la vista del público y por no cumplimiento de las normas de lealtad comercial, y sin perjuicio de las sanciones que establezcan los organismos Nacionales, Provinciales o Municipales que rijan en la materia, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Multa de: dos a cuatro (2 a 4).
  2. Segunda vez: Multa de: diez a treinta (10 a 30).
  3. Tercera vez y subsiguientes: Multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).

Artículo 48º: Por uso de básculas, balanzas, pesas y medidas no autorizadas o falseadas, sin perjuicio de la acción judicial correspondiente, se aplicarán las siguientes sanciones:

Decomiso de los materiales y multa de: cuatro a diez (4 a 10).

Artículo 49º: Por transportar productos alimenticios, de cualquier especie o naturaleza, en vehículos no habilitados a tal efecto por la autoridad competente o en aquellos que estando habilitados, no reúnan las condiciones de higiene previstas en las disposiciones legales vigentes, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Decomiso y multa de: diez a treinta (10 a 30).
  2. Segunda vez: Inhabilitación por 10 días y multa de: treinta a cincuenta (30 a 50).
  3. Tercera vez: Inhabilitación por 60 días y multa de: cincuenta a cien (50 a 100).

Artículo 50º: Por anexar rubros o abrir sucursales sin la previa habilitación municipal, multa de: diez a treinta (10 a 30).

En este supuesto, se intimará al infractor a regularizar la situación en un plazo no mayor de quince (15) días, y si así no lo hiciere, se procederá a la clausura hasta tanto se regularice la situación.

 

TITULO III

 

SEGURIDAD EN EL TRANSITO

 

Artículo 51º: DISPOSITIVOS EN LOS VEHÍCULOS:

CONCEPTO – columna I – II y III:

 

I. CAMIONES, PICK UP,               II - MOTOS, MOTONETAS       III - BICICLETAS

AUTOMOVILES                                 Y CICLOMOTORES

Y SIMILARES

 

a) Falta de frenos, de dos sistemas de acciones independientes, multa de: (4 a 20) (1 a 15) (1 a 2) (respectivamente).

b) Frenos deficientes, multa de: (1 a 3) (1 a 2) (1 a 2).

c) Falta de paragolpe delantero o trasero (1 a 3).

d) Falta de espejo retrovisor: (1 a 3) (1 a 2).

e) Falta de faros o luces delanteras o traseras (de posición, alta y baja y giro (4 a 10) (1 a 4).

f) Falta de parabrisas (1 a 2).

g) Falta de limpiaparabrisas (2 a 6).

h) Falta de silenciador o silenciador deficiente (2 a 10) (2 a 10).

i) Falta de bocinas reglamentaria o timbre en la bicicleta (1 a 4) (1 a 2) (1 a 2).

j) Paragolpes antirreglamentarios (1 a 4).

k) Falta de patente delantera y/o trasera (1 a 4) (1 a 4).

l) Chapa antirreglamentaria o ilegible total o parcialmente (1 a 4) (1 a 4).

ll) Falta de extintor reglamentario (2 a 6).

m) Chapa patente adulterada (10 a 20) (10 a 20).

n) Falta de balizas (reflectantes o/a combustible, o/a pilas, con capacidad de carga no menor de 12 horas de duración, a prueba de viento, lluvia, etc.) (2 a 6).

Artículo 52º: LUCES, BOCINA Y CASCO

  1. Por circular con luces de posición apagada luego del crepúsculo (4 a 8) (4 a 8) (4 a 8).
  2. Por producir encandilamiento con luces de largo alcance (4 a 8) (2 a 6).
  3. Por uso de luces altas en zonas urbanizadas e iluminadas (1 a 3) (1 a 2).
  4. Por el uso de faros rompenieblas deslumbrantes (1 a 3) (1 a 2).
  5. Por circular en triciclos de reparto o bicicleta, desde el crepúsculo sin luz blanca delantera y luz o elemento reflectante rojo visible en la parte trasera (1 a 3).
  6. Por no señalar con balizas reglamentarias el vehículo cuando está detenido por averías u otro motivo (4 a 20).
  7. Por circular sin cascos de seguridad en motos o similares de 48 cc. en adelante (4 a 20).

Artículo 53º: CONDUCCION Y DOCUMENTACIONES:

a) Por conducir sin licencia (4 a 8) (4 a 8).

b) Por conducir con licencia vencida o deteriorada (3 a 6) (3 a 6).

c) Por conducir con licencias no correspondientes (3 a 6) (1 a 3).

d) Por falta de actualización del certificado médico, de lentes correctivos o prótesis obligatorias establecidas en la licencia (4 a 8) (1 a 3).

e) Por negarse el responsable a exhibir su licencia de conductor (4 a 8) (4 a 8).

f) Por circular sin documentación del vehículo (3 a 10) (3 a 10).

g) Por permitir el manejo del vehículo a personas sin licencia de conductor (10 a 20) (10 a 20).

h) Por conducir vehículos sin la edad reglamentaria (10 a 20) (10 a 20).

i) Por no conservar la derecha (1 a 3) (2) (2).

j) Por circular en contramano (4 a 20) (4 a 20) (4 a 20).

k) Por no respetar la prioridad de paso del peatón (2 a 5) (2 a 5).

l) Por dar marcha atrás sin causa justificada, sin aviso previo y/o en forma intempestiva (2 a 6).

ll) Por no respetar las indicaciones de los agentes de policía o inspectores municipales (4 a 10) (4 a 10) (4 a 10).

m) Por no ceder el paso al vehículo que en la bocacalle se presenta por la derecha (1 a 3) (1 a 2) (1 a 2).

n) Por no arrimar al cordón para el ascenso y descenso de pasajeros, o para la carga y descarga de mercaderías (4 a 8) (2 a 4).

ñ) Por no ceder el paso inmediatamente a las ambulancias, vehículos de bomberos y de policía (6 a 10) (6 a 10).

o) Por conducir ebrio o bajo efectos de estupefacientes, multa de: (10 a 100) (10 a 100) (10 a 20) e inhabilitación para conducir por 90 días; en caso de reincidencia a más de las multas establecidas en este inciso se les aplicará al infractor una inhabilitación por 180 días si aun así persistiera en su conducta, se le cancelará la licencia para conducir.

p) Por dificultar u obstruir el libre tránsito con maniobras injustificadas, bruscas o peligrosas (6 a 10) (6 a 10).

q) Por cambio brusco o intempestivo en la dirección de circulación o brusca disminución de la velocidad sin efectuar previamente las señales reglamentarias del caso (2 a 4) (2 a 4).

r) Por transitar vehículos por las veredas, parques o paseos públicos, o calles no destinadas al tránsito de vehículos o de determinado tipo de vehículos (6 a 20) (6 a 20) (2 a 10).

s) Por adelantarse por la derecha a otro vehículo que circula en la misma dirección (2 a 6) (1 a 3) (1 a 3).

t) Por uso indebido de la bocina reglamentaria o utilización de bocina antirreglamentaria (1 a 3) (1 a 2).

u) Por transitar los vehículos de carga por la zona prohibida o por circular en las mismas fuera de los horarios establecidos (10 a 30).

v) Por adelantarse a otro vehículo en puentes, bocacalles, paso a nivel ferroviario, o en lugares que signifiquen peligro para terceros, multa de: (10 a 100) (10 a 100).

A más de la multa contemplada en este inciso, podrá aplicarse inhabilitación temporaria para conducir por el término de 15 días y las sanciones previstas por la normativa vigente en la materia.

Artículo 54º: VELOCIDAD

  1. Por disputar carreras o picadas en la vía pública con vehículos, multa de: (10 a 100) (10 a 100).

En este supuesto la sanción de multa irá acompañada por la de inhabilitación para conducir desde 60 a 180 días a criterio de la autoridad de aplicación más las sanciones previstas por la normativa vigente.

En el supuesto de reincidencia la multa se duplicará y la inhabilitación para conducir será definitiva.

  1. Por circular a una velocidad superior a la permitida en el radio urbano y suburbano, multa de: (5 a 50) (5 a 50).
  2. Por circular a marcha lenta por la izquierda, o carril rápido, de modo que entorpezca el fluido tránsito, multa de: (1 a 4) (1 a 3).
  3. Por cruce en exceso de velocidad en las bocacalles, multa de: (5 a 50) (5 a 50).

Artículo 55º: ESTACIONAMIENTO:

  1. Por estacionar en lugar prohibido, en contramano en forma indebida, sobre las veredas, frente a cocheras, a doble fila, junto a los cordones señalados con color amarillo, entre señales en horarios indicados, o sobre lugares reservados debidamente señalados, multa de (4 a 10) (2 a 6).

Sin perjuicio de la multa establecida en este Artículo, el vehículo podrá ser llevado por la grúa municipal al depósito establecido a tales efectos, supuesto en el cual el infractor, a más de la multa, deberá sufragar los gastos producidos por el retiro del vehículo.

Si no se presentare a retirar el vehículo previo pago de la multa, abonará por cada día de permanencia del mismo en el Depósito Municipal, la suma de: (2 a 6) (1 a 3).

b) Por vehículos abandonados en la vía pública, multa diaria de: (1 a 3).

Si el infractor no retirara el vehículo de la vía pública dentro del plazo de intimación que le formula la Municipalidad, ésta lo retirará con cargo al infractor y lo depositará en el Depósito Municipal; en éste último supuesto, a más de la multa establecida en este Artículo, el infractor abonará la suma de: 1 a 3 por cada día de depósito.

c) Por estacionar camiones y vehículos de carga en lugares y horarios no permitidos (4 a 10).

Si el infractor no retirara el vehículo de la vía pública dentro del plazo de intimación que le formula la Municipalidad, ésta lo retirará con cargo al infractor y lo depositará en el Depósito Municipal; en éste último supuesto, a más de la multa establecida en este Artículo, el infractor abonará la suma de: 1 a 3 por cada día de depósito.

Artículo 56º: EXCESO DE MEDIDAS REGLAMENTARIAS:

El propietario o responsable del vehículo con carga que exceda las medidas de peso reglamentarias se sancionará con multas de acuerdo a la medida del exceso que transporta, conforme a lo que se establece a continuación:

de  600  a  1000 kg.:    (3 a 6).

de 1001 a  2000 kg.:   (6 a 10).

de 2001 a  3000 kg.:  (20 a 40).

de 3001 a  4000 kg.:  (40 a 50).

de 4001 a  5000 kg.:  (50 a 70).

de 5001 a  6000 kg.:  (70 a 90).

de 6001 a  7000 kg.:  (90 a 100).

de 7001 a  8000 kg.: (100 a 140).

de 8001 a  9000 kg.: (140 a 160).

de 9001 a 10000 kg.: (160 a 200).

de 10001 en adelante se incrementará por cada tonelada de exceso: 5.

Cuando la carga supera la altura máxima establecida en la Ley de Tránsito (4,20 m.), se sancionará con una multa de: (5 a 10).

Artículo 57º: El exceso de material que transporte y sea descargado en el lugar prefijado deberá ser retirado por el infractor en dicho lugar en un plazo de 48 horas.

Todo camión y/o acoplado deberá circular cubierto con la lona correspondiente; si así no lo hiciere, se le aplicará una multa de: tres a diez (3 a 10).

Artículo 58º: En caso de que el infractor no cumpla con las órdenes impartidas por los inspectores municipales, se procederá al secuestro del vehículo, el cual se depositará en el Depósito Municipal, aplicándose en estos casos, a más de las multas contempladas por esta Ordenanza y el derecho por estadía, una multa de : tres a veinte (3 a 20).

Artículo 59º: El infractor de lo establecido sobre carga, pesos y medidas deberá regularizar la situación en forma inmediata; si ello no fuere materialmente posible, se le intimará a que lo haga en un plazo no mayor a contar desde la constatación de la infracción.

Si así no lo hiciere el personal municipal o de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, según correspondiere, verificará la regularización después de las 72 horas siguientes al plazo de intimación que se le hubiere formulado, hasta tanto no se regularice la situación el vehículo no podrá circular.

Artículo 60º: A partir del vencimiento del plazo de intimación, los vehículos retenidos en el Depósito Municipal, o donde la autoridad de aplicación lo disponga deberán abonar una estadía diaria de: uno a tres (1 a 3).

Artículo 61º: En los supuestos de reincidencia en las infracciones establecidas en los Artículos 58°, 59°, 60°, las multas aplicables se incrementarán en un 100 % del valor total por cada una de las reincidencias que se produzcan.

 

TITULO IV

 

CODIGO DE EDIFICACIÓN E INFRACCION A SUS DISPOSICIONES

 

Artículo 62º: La aplicación de las penalidades que establece la Ordenanza Nº 1525/82 no exime a los afectados del cumplimento estricto de las disposiciones en vigor y de la corrección de las irregularidades que la motivaron.

Aquellas infracciones a la citada Ordenanza que no tengan en la misma una especial sanción, serán penadas con multas graduables de acuerdo a la gravedad de la infracción entre una suma equivalente de: diez a trescientos (10 a 300).

La multa y su graduación serán aplicadas por el Departamento Ejecutivo a su juicio.

Artículo 63º: La multa contemplada en el Artículo 41° de la Ordenanza Nº 1525/82 se aplicará graduada ante un mínimo de (14 a 100) a un máximo de 20 sueldos básicos municipales a criterio del Departamento Ejecutivo y según la magnitud de la obra.

Artículo 64º: La sanción en efectivo, a la cual hace referencia el Artículo 44° de la Ordenanza Nº 1525/82 será de multa de: seis a cincuenta (6 a 50).

Artículo 65º: Las multas a las cuales se refiere el Artículo 46°, inciso a) de la Ordenanza Nº 1525/82 se fija en: tres a ocho (3 a 8) por cada infracción que se compruebe.

La multa fijada en el citado Artículo, en su inciso b), serán las siguientes:

  1. Viviendas privadas: (4 a 10).
  2. Establecimientos industriales: (10 a 40).
  3. Establecimientos comerciales: (10 a 30).
  4. Establecimientos industriales, cuando requieren tratamientos especiales de líquidos afluentes: (30 a 100).
  5. Clubes, hoteles, salas de espectáculos públicos, viviendas colectivas u otros edificios de estilos similares a juicio del Departamento Ejecutivo: (10 a 50).

Artículo 66º: La multa a la cual se refiere el Artículo 47° de la Ordenanza Nº 1525/82, inciso a), se fija en la suma de: (10 a 50).

Artículo 67º: La multa a la cual se refiere el Artículo 48°, inciso a), de la Ordenanza Nº 1525/82, se fija en: (5 a 10).

La establecida en el inciso b), se fija en: (6 a 20).

Y la establecida en el inciso c), se fija en: (6 a 20) por cada infracción.

Artículo 68º: Por violación a la Ordenanza Nº 2747/03 sobre protección de fachadas de inmuebles incorporados al patrimonio, la multa será de cien a doscientos (100 a 200).

 

TITULO V

 

ALMACENAMIENTO, EXPENDIO Y TRANSPORTE DE GAS

 

Artículo 69º: Las infracciones a lo establecido en la Ordenanza Nº 2243 en materia de depósito, almacenamiento, expendio o transporte de garrafas de gas y de todo otro rubro que contemple la citada Ordenanza, se sancionarán con multa de: (30 a 200).

Que fijará el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al riesgo potencial de la transgresión efectuada y por cada infracción cometida.

Como pena accesoria se podrá aplicar: decomiso de garrafas y/o clausura del local, depósito o guarda, cuando razones de seguridad pública así lo aconsejen a juicio del Departamento Ejecutivo.

 

TITULO VI

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 70º: Por obstaculizar o impedir las funciones de los inspectores municipales o dirigirse a ellos en forma desconvenida o irrespetuosa, multa de: seis a cincuenta (6 a 50).

Artículo 71º: Por destruir, inutilizar o violar las fajas de clausura, precinto o sello, como así también no cumplir las resoluciones sobre clausura o sobre actividades comerciales, se aplicarán las siguientes sanciones:

  1. Primera vez: Multa de: diez a veinte (10 a 20).
  2. Segunda vez: Multa de: veinte a treinta (20 a 30).
  3. Tercera vez: Multa de treinta a cincuenta (30 a 50).

Sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.

Artículo 72º: Por no concurrir o incumplir de cualquier forma las citaciones efectuadas por la autoridad municipal se aplicará cada vez, multa de: uno a cuatro (1 a 4).

Artículo 73º: Por explotar juegos permitidos sin autorización previa del municipio, se aplicará multa de: cuatro a ocho (4 a 8).

En este supuesto la autoridad municipal podrá además suspender la realización del espectáculo.

Artículo 74º: Toda contravención que no tenga sanción específica en esta Ordenanza será remitida por el Departamento Ejecutivo Municipal con multas graduables de dos a treinta (2 a 30).

Artículo 75º: En los casos de reincidencia y cuando no este específicamente prevista, la sanción del procedimiento a seguir, en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado para duplicarla, triplicarla y así sucesivamente.

Artículo 76º: El juzgamiento de las normas municipales que menciona esta Ordenanza dictada en ejercicio de Poder de Policía Municipal, se efectuará de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 8751.

Artículo 77º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.


 

Claudio Oscar Monteiro
Secretario Legislativo
H.C.D. 25 de Mayo
Héctor Hugo Ambrosino
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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