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Ordenanza N° 3651/2026 Imprimir

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 14 de Septiembre de 2026

REF. EXPTES. Nº 07/2026

Artículo 1º: Todo comercio minorista que comercialice Gas Licuado de Petróleo (GLP) envasado,dentro del Partido de 25 de Mayo deberá ajustarse estrictamente a los límites de almacenamiento y condiciones técnicas establecidos por la normativa nacional vigente, en particular la Ley Nº 26.020 y la Resolución Nº 833/2023 de la Secretaría de Energía de la Nación, o la que en el futuro la reemplace.

Artículo 2º:Queda prohibido el funcionamiento de depósitos, centros de acopio o almacenamiento mayorista de GLP envasado dentro de zonas residenciales o comerciales del Partido de 25 de Mayo.

Artículo 3º:Los depósitos o centros de distribución de GLP envasado solo podrán instalarse en zonas industriales o específicamente habilitadas para tal fin conforme el Código de Ordenamiento Urbano y la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo.

Artículo 4º: Régimen de adecuación y relocalización: Los establecimientos que, a la fecha de sanción de la presente Ordenanza, se encuentren debidamente habilitados y desarrollen actividades de depósito, acopio o distribución de GLP envasado dentro de las zonas alcanzadas por la prohibición establecida en la presente, dispondrán de un plazo máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses para proceder a su relocalización en zonas habilitadas para dicha actividad.

A los fines de posibilitar dicha relocalización, el Departamento Ejecutivo deberá arbitrar los medios necesarios para poner a disposición de los establecimientos alcanzados un inmueble o espacio apto para su instalación, preferentemente dentro del Parque Industrial o, en su defecto, en otro sector especialmente habilitado para el desarrollo de la actividad.

Cuando para ello resulte necesaria la utilización de un inmueble de dominio municipal, la misma podrá instrumentarse mediante la figura jurídica que corresponda, debiendo darse intervención al Honorable Concejo Deliberante cuando legalmente resulte exigible.

Artículo 5º:Durante el período de transición, los establecimientos deberán cumplir estrictamente con la normativa nacional vigente en materia de seguridad, almacenamiento y manipulación de GLP envasado.

Artículo 6º:El Departamento Ejecutivo deberá, dentro de los NOVENTA (90) días de promulgada la presente Ordenanza, determinar y reglamentar las zonas aptas para la instalación de depósitos de GLP envasado e informar a los establecimientos actualmente habilitados las alternativas existentes para su relocalización.

El plazo de TREINTA Y SEIS (36) meses previsto para la relocalización comenzará a computarse a partir del cumplimiento efectivo de dicha obligación por parte del Departamento Ejecutivo, de manera que cualquier demora en la determinación de las zonas aptas no reduzca el período de adecuación otorgado a los establecimientos alcanzados.

Artículo 7º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Josefina Biscione
Secretaria Legislativa
H.C.D. 25 de Mayo
Javier De Marcos
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo