Comisión 5 - Dictamen Expediente Nº 41/2018 |
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D I C T A M E N De la Comisión de REGLAMENTO del Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo, reunida el día 10 de Julio de 2018, con el fin de dar tratamiento al Expediente de referencia iniciado por: Departamento Ejecutivo y cuyo motivo es: “Ordenanza Fiscal e Impositiva año 2018.”
Sobre el particular, esta Comisión emite el siguiente:
D E S P A C H O Desde el ámbito de esta Comisión se sugiere al Honorable Cuerpo, la aprobación del presente Proyecto de Ordenanza, con la modificación de los Anexos I y II, que se adjuntan.
Índice
Cap. Primero: Tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública……………….....................................Página 2 Cap. Segundo: Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene………...…………………………….….Página 5 Cap. Tercero: Tasa por habilitación de comercios e industrias. Página 6 Cap. Cuarto: Tasa por inspección de seguridad e higiene……… Página 8 Cap. Quinto: Tasa por servicios sanitarios……………….......... Página 10 Cap. Sexto: Tasa por inspección veterinaria..…………….…….Página 12 Cap. Séptimo: Derechos de oficina…..……………….….….....Página 12 Cap. Octavo: Derechos de construcción..………….…..……....Página 13 Cap. Noveno: Derechos por habilitación de antenas…...……....Página 18 Cap. Décimo: Tasa por inspección de antenas..………..….…...Página 19 Cap. Décimo Primero: Derecho por ocupación o uso de espacios públicos…….………………………...Página 19 Cap. Décimo Segundo:Derechos para realizar espectáculos públicos.………………………..… Página 20 Cap. Décimo Tercero: Patentes y rodados menores………..…Página 22 Cap. Décimo Cuarto: Patente de automotores…..……………Página 23 Cap. Décimo Quinto: Tasa por control de marcas y señales.….Página 24 Cap. Décimo Sexto: Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial……..……...…….Página 24 Cap. Décimo Séptimo: Derecho de cementerio…………..…..Página 25 Cap. Décimo Octavo: Tasa por servicios e ingresos varios…....Página 26 Cap. Décimo Noveno: Derechos de publicidad y propaganda..Página 26 Cap. Vigésimo:Derecho ambiental..…………………….….....Página 29 Cap. Vigésimo Primero:Tasa por servicios asistenciales de la salud……………………………...Página 31 Cap. Vigésimo Segundo:Bonificaciones………………...…....Página 31 Cap. Vigésimo Tercero:Exenciones…..…………………........Página 31 Cap. Vigésimo Cuarto:Disposiciones Generales………….......Página 37
ANEXO I
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 1º: - Por la prestación de los servicios de alumbrado público, común o especial, recolección de residuos domiciliarios y disposición final, riego y conservación y ornato de las calles, plazas y paseos, se abonará la Tasa que se establece en el Capítulo Primero de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 2º: - El servicio de alumbrado se afectará a todo bien comprendido dentro de los 100 metros del foco de luz más cercano. El servicio se considerará existente hasta esa distancia, medido sobre la línea de edificación hacia todos los rumbos por los ejes de las calles y ambas aceras. La interposición de una o más calles en la extensión de los 100 metros, no interrumpe los efectos del alcance, debiéndose agregar en los cálculos de distancia el ancho total de la calle o calles interpuestas en todos los rumbos y en línea recta.
Artículo 3º: –El servicio de limpieza involucra el barrido de calles, recolección de residuos domiciliarios, el riego de calles de tierra, higienización y desinfección de la vía pública.
Artículo 4º: – El servicio de conservación de la vía pública comprende el mantenimiento del pavimento como también el abovedado de calles de tierra, cunetas, alcantarillas, pasos de tierra, la poda del arbolado público, e higienización.
Artículo 5º: – La tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública o indistintamente de servicios públicos, debe abonarse estén o no los inmuebles ocupados, con o sin edificación y afecta a todos los inmuebles ubicados en aquellas zonas del Partido en las que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente y entreguen o no, en su caso, los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliario a los encargados de la recolección.
Artículo 6º: –La base imponible de los servicios que componen esta tasa, está constituida por la extensión lineal de frente de cada inmueble y dentro de los radios y zonas establecidos de acuerdo con la Ordenanza Nº 1459 y sus modificatorias, y la Ordenanza N° 3138/2012 y sus modificatorias, Dto. Provincial N° 662/2015. Liquidase esta tasa con un descuento del 50% sobre las partidas e inmuebles con frentes a dos calles que hagan esquina en los primeros 15 metros lineales a contar desde el ángulo de la esquina, salvo el servicio de alumbrado público en aquellos casos que tribute con una base imponible distinta.
Artículo 7º: – Las zonas urbanas de la ciudad y localidades del Partido de 25 de Mayo podrán ser divididas en zonas a efectos de establecer montos diferenciales de la presenta Tasa. Se establece como Zona “A” de la ciudad cabecera a la compuesta por las manzanas 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 212, 213, 214, 215, 216, 230, 231, 232, 247, 248, 249, 264, 265, 266 y 283. Las parcelas urbanas, suburbanas, residencial extraurbana y residencial por lote adyacente de todas las localidades del Partido no determinadas expresamente como Zona “A”, serán consideradas como pertenecientes a Zona “B” a efectos del cálculo de la presente Tasa.
Artículo 8º: – La tasa por el Servicio Municipal de Alumbrado Público en la Ciudad de 25 de Mayo, en sus Circunscripciones I y II; en la Localidad de Norberto de la Riestra en su Circunscripción IV, Sección G; en la Localidad de Valdés en su Circunscripción X, Sección A; en la Localidad de Mosconi en su Circunscripción XI, Sección A y en la Localidad de San Enrique en su Circunscripción XII, Sección B; en la Localidad de Pedernales en su Circunscripción IV, Secciones A y B; en la Localidad de Gobernador Ugarte en su Circunscripción VI, Sección A y en donde los receptores de los mismos sean usuarios de las Empresas Prestadoras del servicio eléctrico, tributarán de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Primero de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 9º. – La base imponible de la tasa será la cuantía del consumo eléctrico facturado por la empresa prestadora del servicio como importe básico por venta de energía eléctrica consumida por cada usuario.
Artículo 10º: – Son contribuyentes del tributo y sujetos obligados al pago, los usuarios del servicio público de alumbrado que revistan, a la vez el carácter de usuarios de la empresa prestadora del servicio eléctrico y, en caso de incumplimiento por parte de aquellos, los titulares del dominio de los inmuebles afectados.
Artículo 11º: – Los inmuebles ubicados con frente sobre calles límites de dos zonas, tributarán la Tasa correspondiente a la cual pertenezcan, por el o los servicios con los que ésta esté servida.
Artículo 12º: –La liquidación para cada inmueble se realizará tomando el conjunto del monto determinado por cada servicio prestado en el radio de ubicación del inmueble. El monto de los mismos no podrá modificarse salvo los siguientes supuestos: a) Por modificación de la extensión lineal de frente a resulta de subdivisiones, unificaciones y anexiones. b) Por la comprobación de errores u omisiones dominiales, catastrales o administrativos.
Artículo 13º– Los responsables están obligados a comunicar formalmente y de inmediato a la autoridad de aplicación municipal cualquier modificación de la base imponible. Caso contrario y detectado la modificación por la autoridad municipal ésta procederá a efectuar de oficio las rectificaciones y ajustes del caso. Hasta que se produzcan una o cualquiera de estas situaciones a los efectos de la tributación, la base imponible continuará vigente hasta que se efectúen las correcciones del caso. Para el supuesto de unificación parcelaria, la parcela resultante será categorizada, a los efectos determinados en este Capítulo, según el destino principal de la misma.
Artículo 14º: –En las calles en que se implemente o modifique el servicio, la incorporación de los Contribuyentes afectados a la Tasa, se aplicará a partir de su habilitación por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 15°: –El cambio de titulares de dominio o contribuyentes tendrá efectos tributarios únicamente en la forma y oportunidad que determine el Departamento Ejecutivo, hasta ese momento subsiste la responsabilidad fiscal del contribuyente que figura en los Registros Municipales, cuando el titular de dominio no demuestre la transferencia de dominio. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en el caso que no estén divididos.
Artículo 16°: –Son contribuyentes de la tasa establecida en este Capítulo: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio. d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. e) Los herederos o sucesores.
Artículo 17º: – La contribución anual, que por ésta Tasa deben abonar los contribuyentes, se liquidará bimestralmente en las fechas que determine el Departamento Ejecutivo en el Calendario Fiscal.
Artículo 18º: – Facúltese al Departamento Ejecutivo a fijar la composición porcentual que en la Tasa de Alumbrado Público, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, corresponde a cada uno de los servicios que la integran.
Los inmuebles de Barrios Sociales que no cuentan con Partida inmobiliaria identificada porque aún no tienen Escrituras, abonarán una tasa mínima que se estipule en el Capitulo primero de la Ordenanza Impositiva en forma bimestral hasta que regularicen su situación.
CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 19º: – Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponden al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la Tasa que establece la Ordenanza Impositiva en el Capítulo Segundo.
Artículo 20º: – Serán responsables del pago:
1) Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Capitulo Segundo Artículo 4º, Inciso c) de la Ordenanza Impositiva, si una vez intimados a efectuarlos por su cuenta no lo realizarán dentro de los dos (2) días hábiles, serán responsables y deberán abonar el pago con el monto determinado por la tarea efectuada por la Municipalidad. 2) Los solicitantes de servicios en cuanto a las Tasas establecidas en el momento de peticionarse la prestación.
Artículo 21º: – Para aquellos casos en que el servicio se preste a personas indigentes y sea debidamente certificado por el Departamento Ejecutivo, los valores determinados en el Articulo N° 4 del Capitulo Segundo de la Ordenanza Impositiva, se podrán reducir hasta un 100%. Asimismo se encuentran exentos del pago de los valores determinados en el Articulo N°4 los empleados Municipales que cobren un monto igual o inferior al de un Administrativo 4 y todos los empleados Municipales Jubilados.
Artículo 22º: – Por todo servicio atmosférico solicitado y no realizado por causas ajenas a la Municipalidad, se retendrá el 50% de la tasa abonada reintegrándose previo pedido el 50% restante.
CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo 23º: – Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimiento u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca en el Capítulo Tercero de la Ordenanza Impositiva. a) La habilitación tendrá una vigencia máxima de un año. Todas las habilitaciones caducan provisoriamente el primer día hábil de cada año y se mantienen en este estado hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, período en el cual se procederá a la rehabilitación, luego de éste, la habilitación caducará en forma definitiva. b) La rehabilitación se realizará en forma totalmente gratuita, siendo condición exigible la presentación de libre deuda correspondiente a la Tasa Municipal de Seguridad e Higiene del comercio solicitante. c) La rehabilitación gratuita se llevará a cabo desde el primer día hábil de cada año hasta el 31 de marzo del mismo ciclo, vencido este plazo, el comercio en cuestión podrá ser clausurado por falta de habilitación. d) Los locales comerciales que no presenten la Declaración Jurada anual de Comercio e Industria, serán pasibles de sanciones y/o multas establecidas en la Ordenanza Municipal 3133/2012. e) Requisitos de habilitación: 1. Completar los formularios de iniciación de Actividades (por duplicado) y Declaración Jurada Anual de Comercio e Industria. 2. Fotocopia del plano aprobado por la Municipalidad y el visado de los Colegios Profesionales, Técnicos de la materia o Ingeniero del bien inmueble objeto del trámite a solicitar. En su defecto, se analizaran las circunstancias del caso y la documentación sustitutiva a presentar. 3. En los casos de inmuebles locados, dados en comodato y/o cesiones de derechos hereditarios, se deberá presentar original y copia, que será autenticada por el agente y/o funcionario interviniente. Asimismo, en todos los casos sin excepción, se deberá acompañar indefectiblemente la documentación que acredite fehacientemente a nombre de quien se encuentre inscripto el dominio del bien inmueble donde se desarrollara la respectiva actividad. 4. En el caso de ser propietario/s del/los bien/es objeto del trámite se deberá adjuntar la documentación que justifique la titularidad del dominio. 5. Cuando se tratare de sociedades comerciales, cooperativas, mutuales, y/u otra forma asociativa, se deberá adjuntar la documentación correspondiente que acredite su constitución, fusión, transferencia, y/o modificación y su respectiva inscripción ante el Organismo competente. La citada documentación deberá ser: Escritura Pública, Estatuto, Libros de Acta, existiendo una correspondencia entre quien/es solicita/n la habilitación de determinada actividad y la documentación acompañada. 6. El/los titular /es del/los inmueble/s en donde se desarrollaría la actividad respectiva que motoriza el trámite de habilitación, deberá acreditar la inexistencia de deudas por tasas, derechos y contribuciones municipales, excepto que se encontrase incorporado o decidiese incorporarse a un régimen de presentación espontanea de hasta 6 cuotas consecutivas a efecto de regularizar la situación antes descripta. En este caso se le otorgará un certificado de habilitación en trámite por única vez hasta finalizar las cuotas, momento en el cual se procederá a otorgar la Habilitación Definitiva. Si alguna de las cuotas entrase en Mora, se procederá a la clausura del comercio, hasta que regularice su situación.
Artículo 24º: – Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en el Capítulo 3° de la Ordenanza Impositiva, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo. No se procederá a efectuar ningún trámite de habilitación sin el previo pago de la Tasa correspondiente, el que se efectivizará al momento de la presentación de la solicitud, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables a la clausura del local o instalación hasta que el responsable regularice su situación.
Artículo 25º:– En los casos en que se compruebe a través de una inspección la existencia de locales comerciales sin la correspondiente habilitación, ni su solicitud iniciada, se procederá a: a) Habilitación de oficio en cuanto resulte factible por no contravenir las normas en vigencia o en su defecto la clausura. b) Percepción de los correspondientes derechos de habilitación. c) Percepción de la multa correspondiente según Ordenanza Municipal 3133/2012, art. 2 y art. 44.
CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 26º:– Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aun cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la Tasa que al efecto se establece en este el Capítulo Cuarto de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 27º: – Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de comercio, industria o prestadores de servicio alcanzados por la misma, y abonará la misma por cada uno de los locales o instalaciones habilitadas.
Artículo 28º: –Anualmente el contribuyente deberá presentar una Declaración Jurada Municipal de Comercio e Industria, que reflejará las características de la explotación, el número de personas asignadas a la misma. Sin perjuicio de ello la autoridad de aplicación podrá efectuar inspecciones periódicas para constatar dichas circunstancias, siendo válida la determinación de oficio que se practicará a los efectos tributarios, salvo prueba en contrario.
Artículo 29º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado para realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos: a) Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad. b) Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración jurada dentro del plazo establecido. En todos los casos el contribuyente será notificado en forma fehaciente de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días, prueben mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.
Artículo 30º: – En los casos de transferencia de negocio el adquirente que continuará con la explotación será solidariamente responsable del pago de las tasas adeudadas por el anterior propietario si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones legales que regulan dichas transferencias.
Artículo 31º: –En el caso de cese de actividad comercial o negocio, el contribuyente deberá comunicar de inmediato de tal circunstancia a la autoridad de aplicación municipal, de no hacerlo así y de no poder probar la efectiva cesación de la explotación de acuerdo a la reglamentación que dicte el Departamento Ejecutivo, el contribuyente continuará siendo responsable del pago de la tasa hasta el momento del otorgamiento del respectivo cese . El cese de actividad podrá realizarse de oficio por el Municipio mediante un Acta labrada por un Inspector designado y un testigo, quienes corroboren que el comercio se encuentra sin actividad comercial, previa intimación al titular del mismo.
Artículo 32º: – Los contribuyentes quedan obligados a exhibir en lugar visible la autorización o habilitación del negocio, el número de personas asignadas a su explotación y deberá conservar la Declaración Jurada Anual Municipal de Comercio e Industria, y los recibos de pago de la tasa, que mostrará a los inspectores municipales cada vez que así se lo requiera. El incumplimiento de lo dispuesto en este Artículo dará lugar a más de las multas aplicables según Ordenanza Municipal 3133/2012, Art. 74, o a la clausura del local o instalación hasta que el reapo9nsable regularice su situación. A efectos de lo determinado en este Artículo, la Dirección de Ingresos Públicos llevará actualizado un Registro de Contribuyentes.
Artículo 33º: – El pago se efectuará por medio de cuotas con la periodicidad que anualmente determine el Departamento Ejecutivo en el respectivo Calendario Fiscal.
CAPITULO QUINTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
Artículo 34º: –Por los servicios de agua corriente y de cloacas de todo inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio en que se extiendan las obras y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio se deberá abonar la Tasa que se establece en el Capítulo Quinto de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 35º: – La Tasa se fija de acuerdo a las siguientes normas: a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo al monto base asignado en relación a las franjas de valuación según se determinen en la el Capitulo Quinto de la Ordenanza Impositiva, tanto para el servicio de agua corriente como para el servicio de desagües cloacales. b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la Tasa establecida en relación al consumo registrado; el servicio de desagües cloacales, en este caso, será liquidado en proporción a dicho consumo. En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Quinto de la Ordenanza Impositiva.
TITULO II
Artículo 36º: –Son contribuyentes y obligados al pago de la Tasa de Agua Corriente y Desagües Cloacales: a) Los propietarios de los inmuebles afectados con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios. c) Los poseedores a título de dueño, solidariamente con los titulares de dominio. d) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financien construcciones. e) Los herederos y las sucesiones.
Artículo 37º: –Son contribuyentes y obligados al pago de los servicios técnicos especiales, derechos de aprobación de planos y demás servicios contemplados en este Capítulo, los interesados que soliciten el servicio.
Artículo 38º: –Las Ordenanzas municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir la obligación fiscal, de tributación desde la fecha en que el Departamento Ejecutivo disponga la liberación de las obras al público.
Artículo 39º: –Cuando se utilice el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de consumo y el aparato medidor no funcionara correctamente se tributará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior. b) Si no hubiera mediciones anteriores, por el sistema establecido en el Apartado 1.3 del Artículo 9º Capitulo Quinto de la Ordenanza Impositiva, según corresponda.
Artículo 40º: –El Departamento Ejecutivo queda facultado a proceder a la restricción del servicio de agua corriente en caso de falta de pago de las dos últimas cuotas devengadas o cuando se violen disposiciones de la reglamentación Municipal o Provincial que regulan las obras sanitarias domiciliarias, previa intimación fehaciente.
Artículo 41º: – El pago de la Tasa por agua corriente y cloacas se efectuará bimestralmente en las oportunidades que el Departamento Ejecutivo determine en el correspondiente año fiscal.
Artículo 42º: –El pago de las Tasas y tarifas por servicios técnicos, aprobación de planos, inspección de obras sanitarias y todo lo demás se efectuará al momento de la solicitud del servicio de que se trate.
CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo 43º: –Todo elaborador, fraccionador, distribuidor, introductor o representante de productos alimenticios deberá proceder a su inscripción como tal en un Registro a cargo de la Dirección de Bromatología. La inscripción en el Registro de elaboradores, fraccionadores y/o distribuidores a que se refiere el párrafo anterior tendrá validez anual y será requisito previo para que los registrados en el mismo puedan comercializar, elaborar o circular los productos en jurisdicción de este Partido. La Dirección de Bromatología no expedirá permiso de venta o distribución a favor de aquellos que no estén registrados o no hayan renovado la respectiva inscripción a su vencimiento y dará traslado a la Dirección de Recaudación de las constancias del Registro a efectos de la verificación y control del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo Séptimo de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 44º: –La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece la legislación municipal en la materia, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o el secuestro y decomiso de los productos a cargo del infractor, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.
CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 45º: –Son responsables del pago de éste derecho los beneficiarios, peticionantes y/o destinatarios de toda actividad, acto, trámite o servicio de la administración. En los casos de operaciones respecto a bienes inmuebles, operaciones comerciales o actuaciones judiciales serán solidariamente responsables el notario, abogado, contador y demás profesionales que actúen y/o intervengan.
Artículo 46º: –Los derechos se pagarán al presentar la correspondiente solicitud o documento. Cuando se trate de actividad o servicio que realice la administración de oficio, el derecho será efectivizado por el responsable dentro de los cinco días de la notificación pertinente.
Artículo 47º: –Los derechos se abonarán en la Tesorería Municipal o Delegaciones Municipales facultándose al Departamento Ejecutivo a fijar los recaudos y condiciones de pago.
Artículo 48º: –El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o de la resolución contraria al pedido no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, los que se consideraran firmes, ni eximirá del pago de los que pudieran adecuarse.
Artículo 49º: –Los derechos abonados por diligenciamientos de oficios judiciales, certificados profesionales o particulares, sobre informe de deuda o cualquier otro concepto caducarán a los treinta (30) días a contar del último día del mes en que se efectuó el despacho, a cuyo vencimiento deberán abonarse nuevamente los derechos para la ampliación o liberación que se requiera.
CAPITULO OCTAVO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 50º:– Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de alineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: Certificados catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa General por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos. La Base Imponible estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del Inciso a). En el caso de obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en planos y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente. En el caso de presentación de planos de obras, los derechos deberán ser ingresados al momento de la presentación de la carpeta de obra a los valores vigentes a la fecha de pago y los demás servicios contemplados en este Capítulo serán satisfechos al momento de requerirse los mismos a valores del momento.
Artículo 51º: – No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer la forma de pago de los derechos hasta un máximo de tres (3) a seis (6) cuotas mensuales, consecutivas y sin interés. Esto se aplicará solo en casos de planos de empadronamiento o incorporación.
Artículo 52º: –En el supuesto contemplado del Artículo anterior, el pago del anticipo no implica la aprobación o permiso automático, ni tampoco posterior, si no se verifica el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el contribuyente. La falta de pago de las condiciones que se establezcan en el respectivo plan implicará la suspensión automática del permiso de edificación y autoriza, por lo tanto, a la paralización inmediata de la obra. El incumplimiento por parte del obligado del plan de pagos, luego de dos cuotas consecutivas, a más de la consecuencia señalada, facultará al Departamento Ejecutivo, a dar de baja el plan de pagos y a exigir el pago completo en una cuota con la actualización de la misma, y facultará a la Municipalidad a iniciar las acciones judiciales por vía de apremio para el cobro de las sumas adeudadas.
Artículo 53°: –El plano visado será entregado previa notificación de los derechos de construcción y pago total o retiro del plan de facilidades debidamente suscripto por el deudor. Finalizado el plan de pago tanto de los derechos de construcción como de las tasas municipales y aprobado y retirado el plano se podrá dar inicio a la obra.
Artículo 54º: –Cuando se comprobara la ejecución de obras o trabajos sin haberse obtenido el permiso ni abonado los derechos correspondientes, éstos sufrirán un recargo del treinta y cinco por ciento (35%), sobre el monto de los derechos emitidos vigentes al momento del efectivo pago, sin perjuicio de disponer la paralización de la obra y demás sanciones contravencionales por la ejecución sin permiso contempladas en la legislación municipal vigente en la materia.
Artículo 55º: –Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Capítulo los propietarios y responsables solidarios, los ingenieros, arquitectos, maestros mayores de obras o constructores intervinientes. Los propietarios no podrán liberarse de su compromiso alegando haber entregado fondos a estos para el pago o haber incluido los derechos en el precio de la obra o servicio contratado.
CAPITULO NOVENO
DERECHO POR HABILITACION DE ANTENAS
Artículo 56º: – Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, como así también por los demás servicios administrativos, técnicos o especiales, que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso Municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Noveno en la Ordenanza Impositiva. En el caso de aquellas antenas descriptas anteriormente existentes a la promulgación de la presente Ordenanza, se deberá solicitar la ratificación de la factibilidad de localización e instalación correspondiente.
Artículo 57º: – Constituye la Base Imponible cada antena y estructura de soporte por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y permiso de instalación de antenas de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, según Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.
Artículo 58º: –Son responsables de estos derechos y están obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y permiso de instalación.
CAPITULO DECIMO
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Artículo 59º: –Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas que sean de estricta competencia Municipal, de telefonía celular, radiofrecuencia, radiodifusión y tele y radiocomunicaciones, y sus estructuras soporte, que tengan permiso municipal según Ordenanza regulatoria de dichos permisos, y siempre que las mismas estén vinculadas a actividades con fines lucrativos y/o comerciales, se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Décimo de la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 71º: –Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen: a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subterráneo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permite la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública. b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos. c) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido. d) Estacionamiento de vehículos: por unidad, tiempo y ubicación. Del total de los fondos recaudados, se afectara el 70 % a la Liga Venticinqueña de Futbol, con destino al sostenimiento del futbol infantil. Estos fondos serán transferidos en forma mensual a dicha Entidad, tomando el importe percibido en el mes inmediato anterior, según surja del Estados de Ejecución de Recursos. La Entidad receptora, deberá rendir cuentas al Municipio con el aporte de facturas y/o documento equivalente, que cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos, justificando la aplicación de los fondos El 30 % restante, será destinado a gastos administrativos, indumentaria o instrumentos de utilidad, entre otros, para las tareas que realiza el personal afectado al sistema, en forma directa o indirecta, según Ordenanza N° 3268/2016.
Artículo 61°: – Previo al uso, ocupación, instalación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quién podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
Artículo 62º: – Por casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, lo que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
Artículo 63º: – Serán responsables de los derechos establecidos en el Capítulo Decimo Primero de la Ordenanza Impositiva, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 64º: – Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo los espectadores o concurrentes que presencien o participen de los espectáculos y los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.
Artículo 65º: – Serán responsables solidarios como agentes de percepción los organizadores, empresarios o entidades patrocinantes.
Artículo 66º: – Tratándose de espectáculos en los que medie pago de entradas la base imponible será el valor de la entrada por persona concurrente.
Artículo 67º: – Cuando los derechos son establecidos sobre el valor de la entrada, el contribuyente lo abonará conjuntamente con el valor neto de cada entrada. Tratándose de entradas de favor, se abonará en el momento de recibirlas o usarlas.
Artículo 68º: –En los casos del Artículo anterior los agentes de percepción deberán ajustarse al siguiente procedimiento, normas y obligaciones: a) Con la antelación que fijará el Departamento Ejecutivo presentarán ante la autoridad administrativa municipal una solicitud de permiso de espectáculo público, en la cual consignará, como mínimo, lugar, fecha y horario de realización, los artistas intervinientes o modalidades de un espectáculo según las categorías establecidas en el Capítulo Decimo Segundo de la Ordenanza Impositiva y el precio de la entrada. b) Presentará, en la oportunidad señalada en el inciso anterior, para el control, sellado y/o perforación respectiva, los talonarios de entradas numeradas correlativamente. c) El derecho correspondiente deberá cobrarse junto con la entrada respectiva o consumición con derecho al espectáculo o tarjeta donde conjuntamente con la entrada se involucra importe, comida y/o bebida. Cuando la entrada, tarjeta o consumición involucre comida o bebida, aún en el caso de que el valor de estos últimos se discrimine, el derecho respectivo se liquidará sobre el cuarenta por ciento (40%), del valor total de la misma.
Artículo 69º: – En el caso de espectáculos en que el derecho correspondiente se determina en base al valor y número de entradas vendidas, el agente de percepción deberá abonar el mínimo fijado en esta ordenanza al momento de la presentación de solicitud de permiso. Una vez efectuado el espectáculo el agente de percepción dentro de los cinco (5) días siguientes al mismo presentará la planilla y resumen correspondiente y en base a las constancias de la misma se determinará y se abonará el correspondiente derecho, con deducción del importe mínimo satisfecho con anterioridad en el supuesto de que el monto a satisfacer sea superior a éste, en caso contrario el pago del importe mínimo se considerará como definitivo. La falta de cumplimiento de esta obligación dará lugar a la no autorización y sellado o perforado de entradas para el siguiente espectáculo y hasta que el agente de percepción no regularice la situación se mantendrá vigente esta prohibición. En caso de surgir diferencia entre las constancias de la planilla presentada por el responsable y las verificaciones practicadas por el inspector municipal respecto al número de entradas vendidas o de personas concurrentes, se estará a lo que éste diga en su constancia de control.
Artículo 70º: – En todos los demás supuestos no contemplados en el artículo anterior, los correspondientes derechos serán abonados al momento de la presentación de la respectiva solicitud de autorización de espectáculo. Sin este pago no se dará curso a trámite alguno.
CAPITULO DECIMO TERCERO
PATENTES Y RODADOS MENORES
Artículo 71º:–Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen en el Capítulo Décimo Tercero de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 72º:– A los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo los vehículos se categorizan de la siguiente manera:
Artículo 73°: –El impuesto por Patente de Rodados Menores se cobrará por semestre en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo para cada categoría de vehículo.
Artículo 74°:–Por cada chapa patente o duplicado se abonará el importe que determine el Departamento Ejecutivo, no pudiendo ser inferior al 20% del valor de patentamiento de la categoría a que corresponda.
Artículo 75º.–A efectos del cómputo de años de antigüedad se tomará como fecha de iniciación al primero de Enero del año siguiente al de la fabricación, construcción, o en su defecto de adquisición del bien.
Artículo 76º:– El pago del Impuesto es requisito previo para obtener la chapa de identificación o la que correspondiese en su caso.- Los representantes, consignatarios o vendedores o agentes autorizados para la venta de los vehículos alcanzados para este Impuesto están obligados a asegurar el pago del Impuesto respectivo por parte del adquirente, suministrando la documentación necesaria al efecto. A tales fines dichos responsables deberán exigir a los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada o título de propiedad y comprobantes de pago del Impuesto antes de hacer la entrega de las unidades vendidas asumiendo en caso contrario el carácter de deudores solidarios por las sumas que resultasen por el incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente, sus actualizaciones y adicionales. En caso de que el vendedor no cumpliera con las obligaciones precedentes, el comprador queda obligado a su cumplimiento bajo las responsabilidades a que se refiere esta Ordenanza y toda aquella que legisle en materia de mora e incumplimiento. Previa a toda inscripción de dominio de nueva unidad o transferencia, el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá exigir el certificado municipal de libre deuda correspondiente. En tales supuestos dicha repartición cumplirá el carácter de agente de información.
Artículo 77º: – Los vehículos comprendidos en este Capítulo no podrán circular si no cuentan en lugar visible con la respectiva chapa patente que acredite el pago del Impuesto o el recibo de pago de la última cuota cobrada. En caso de infracción a esta obligación, a más de las multas, el vehículo podrá ser retenido por la Municipalidad hasta tanto no se regularice la situación.
Artículo 78º:–Son responsables del pago los propietarios de los vehículos.
CAPITULO DECIMO CUARTO
PATENTE DE AUTOMOTORES
Artículo 79º: – De acuerdo a lo establecido en los Artículos 11 a 17 de la Ley 13.010, de conformidad con lo normado en el Artículo 50 de la Ley 13.003, el Decreto 226/03, y todas aquellas leyes y/o decretos modificatorios, la Patente de Automotores, se abonará de acuerdo a las escalas determinadas por la Provincia de Buenos Aires en las distintas normativas, la Ley Impositiva vigente y sus modificatorias.
Artículo 80º: –Los valores establecidos son anuales, se cobrará dicho importe anual dividido en tres cuotas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 81º: – Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas: a) Certificado: El vendedor. b) Guía: El remitente. c) Permiso de remisión a feria: El propietario. d) Permiso de Marcas y Señales: Los propietarios. e) Guía de faena: El solicitante. f) Certificado de guía de cuero: El titular. g) Inscripción de Boletos de Marcas y Señales, Transferencias, Duplicados, Rectificaciones.
Artículo 82º: – Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciase en la Oficina de Guías Municipal, o en las Delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de Declaración Jurada. El permiso de marcas o señales del inciso k) del Artículo 24 del Capítulo Décimo Quinto de la Ordenanza Impositiva, deberá ser abonado al extender la guía, certificado o remisión respectiva. Los agentes de retención inscripto como tales en este Municipio deberán ingresar las sumas percibidas o retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Departamento Ejecutivo.
Artículo 83º: – A todos los efectos de este Capítulo se estará a lo dispuesto por la Ley 7676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).
CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
Artículo 84º: – Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de los caminos y calles de la zona rural se abonará, bimestralmente por hectáreas y contribuyente una Tasa cuyos importes se fijan en el Capítulo Decimo Sexto de la Ordenanza Impositiva y en ajuste a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza.
Artículo 85º: – Entiéndase por zona rural todo el territorio del Partido fuera de las zonas categorizadas como de Ejido urbano o suburbano Artículo 86º: – La base imponible está constituida por el número de hectáreas de los inmuebles que en conjunto correspondan a cada contribuyente.
Artículo 87º: –Fondo Control de Plagas: Destínese el 3% a cobrar sobre el valor de la Tasa por Red Vial, a las acciones tendientes a mitigar y/o erradicar las plagas como: cotorras, acacia negra y las que se determinen como necesarias, como fondo con esa afectación.
Artículo 88º: – Quedan fuera de la tributación establecida en este Capítulo, las superficies menores de una (1) hectárea.
Artículo 89º: – El pago de esta Tasa se efectuará con periodicidad bimestral dentro del año calendario de que se trate, en la fecha que el Departamento Ejecutivo determine en el pertinente calendario fiscal anual.
Artículo 90º: – Son contribuyentes de esta Tasa: a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios. b) Los usufructuarios c) Los poseedores a título de dueño. d) Los herederos o las sucesiones.
CAPITULO DECIMO SEPTIMO
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 91º: – Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo N°25 del Capítulo Décimo Séptimo de la Ordenanza Impositiva, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como Agente de Retención en los casos en que éstas tengan intervención.
Artículo 92º: – El pago se efectuará al momento en que se soliciten los servicios, pudiendo el Departamento Ejecutivo cobrar los derechos establecidos en el Capítulo Decimo Séptimo de la Ordenanza Impositiva hasta en seis cuotas mensuales y consecutivas, salvo en el supuesto de Agente de Retención que ingresarán las sumas retenidas en las fechas y oportunidades que fije el Ejecutivo.
CAPITULO DECIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS E INGRESOS VARIOS
Establecido en el Capítulo Décimo Octavo de la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO DECIMO NOVENO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 93º: – Por los servicios de contralor Municipal destinados a verificar que las formas publicitarias no atenten contra la moral, el lenguaje y las buenas costumbres de los vecinos del Partido, como así también las formas de competencia de los comercios, se abonarán los valores que se fijen en el Capítulo Décimo Noveno de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 94º: – Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan: a. La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc. o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate. b. La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública. c. La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc. de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial. No comprende: 1. La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y beneficios, a criterio del D.E. 2. La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, etc. 3. La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde consta solamente el nombre y especialidad de profesionales u oficios. 4. Los anuncios que, en forma de letreros, chapas o avisos, sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
Artículo 95º: – Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio. A los efectos de la determinación, se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y se entenderá por “Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva. Artículo 96º: – En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia
Artículo 97º: – Serán contribuyentes los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente. Considérense contribuyentes y/o responsables de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realice alguna de las actividades o actos enunciados en el artículo 105, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos. Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quienes en forma directa o indirecta se beneficien de su realización. Artículo 98º: – Toda persona física o jurídica que tome a su cargo, por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda y anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o promocionales, o cualquier actividad vinculada con dicho objeto, deberá solicitar su habilitación como agente de publicidad o inscribirse en el registro de promociones, según el caso. Se deberá fijar domicilio en el Partido de 25 de Mayo. Todo traslado de anuncio deberá ser comunicado a la Municipalidad y será considerado para todos los efectos como la instalación de un nuevo aviso.
Artículo 99º: – Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de abril o hábil inmediato siguiente de cada año. Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual, no obstante su colocación temporaria. Previa a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho. Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.
CAPITULO VIGÉSIMO
DERECHO AMBIENTAL
Artículo 100º:– Por las acciones tendientes al cuidado y recuperación del medio ambiente deberá abonarse un derecho ambiental fijo a partir del 1 de enero de 2013.
Artículo 101º:–Estarán sujetos al pago del derecho todos los contribuyentes de la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.
Artículo 102º: –La afectación durante el año 2018, será en un 50 % al cuidado y manteniendo de Lagunas, Espacios Verdes y Bañados y un 50 % a las acciones tendientes a la disminución de la contaminación ambiental.
Artículo 103º: – El derecho será fijo por un importe de $ 32 (Pesos: treinta y dos) bimestrales que se liquidará junto a la tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza.
FONDO BENEFICO DE RIFAS
ARTICULO 104°:-Ámbito de Aplicación: se considera rifa a todo contrato de naturaleza bilateral, consensual y de adhesión celebrado entre una Entidad y el adquirente del número, billete, boleta, certificado o título numerado con sorteo de bienes registrables o no, u otros incentivos como premio o retribución, cualquiera sea su denominación:
1) Rifa propiamente dicha 2) Bonos Contribución 3) Campañas de Socios Patrimoniales o Protectores por las cuales se recauden fondos mediante la cobranza de sumas de dinero y como contraprestación se invite a participar en sorteos de premios. 4) Sistemas de ahorro por círculo cerrado cuando a través del aporte periódico de determinada suma de dinero se proceda al sorteo y adjudicación de bienes en determinada cantidad de meses y en el supuesto de no resultar beneficiado no se contempla el retorno, o sí, el retorno íntegro abonado o parte de él a los contratantes, con más su actualización e intereses, al finalizar el periodo de sorteos. 5) Todo otro emprendimiento aleatorio que a través de sorteos asignen recompensas como objetivo principal.
CONTRIBUYENTES
Son contribuyentes o responsables de este gravamen las Entidades de Bien Público que soliciten promoción, circulación y venta de los billetes. La cantidad de billetes a emitirse en cada uno de ellos, será determinada para cada caso en particular.
BASE IMPONIBLE
La base imponible será: 5% (cinco por ciento) del monto total autorizado a emitir en billetes en concordancia con lo que exige el Decreto Ley 9403/79 y sus modificatorias, o el que en su caso lo reemplazare.
EXENCIONES
Quedan exceptuadas del pago todas las rifas de las instituciones reconocidas como Entidad de Bien Público cuando el monto autorizado a emitir no supere el equivalente a diez (10) sueldos de un administrativo Municipal clase IV.
BENEFICIARIOS
Los beneficiarios del Fondo Benéfico de Rifas los que establece el Decreto Ley N° 9403/79 y su modificatoria.
INFRACCIONES Y SANCIONES
Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con una multa equivalente de diez (10) a veinte (20) sueldos mínimos del personal administrativo clase IV, pudiendo imponerse como accesorias de la condena, la revocación del permiso previamente otorgado y alternativa y/o conjuntamente, el decomiso de los elementos probatorios de la infracción. El juzgamiento a las infracciones de la presente Ordenanza Municipal se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Faltas Municipales de la Provincia de Buenos Aires – Decreto Ley 8751/77
CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD
Establecido en el Capítulo Vigésimo Primero de la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO VIGÉSIMO SEGUNDO
BONIFICACIONES
Artículo 105º: – Se establecen las siguientes bonificaciones por buen cumplimiento en el pago en término de las correspondientes cuotas de acuerdo a la definición que se establece en el Artículo 3 de la Ordenanza N° 2619/2000, según lo establecido por el Artículo siguiente.
Artículo 106º: – Las Bonificaciones se establecen: a) En un 25 % sobre el monto de la cuota a vencer para las Tasas por Limpieza y Conservación de la Vía Pública, para la Tasa de Servicios Sanitarios, para la Tasa de Seguridad e Higiene y para la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial. b) En un 25 % para todas las Tasas, en caso de abonarse en forma anual y anticipada. CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO
EXENCIONES
Artículo 107º: –Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública: Quedan exceptuados del pago de esta Tasa: a) En un 100 % (cien por ciento), los jubilados y pensionados que perciben un haber mensual cuyo monto no supere el de cuatro sueldos del personal administrativo Clase 4 de la Administración Municipal, que sea único ingreso del núcleo familiar y que revisten el carácter de propietario de vivienda única, familiar y ocupación permanente. b) Del 100 % (cien por ciento), las personas indigentes. c) Del 100% (cien por ciento), los Establecimientos Educacionales, oficiales o no, estos últimos autorizados por los Organismos Nacional y Provincial correspondientes. d) Del 100% (cien por ciento), las Instituciones Benéficas, culturales y religiosas, de fomento, cooperadora, mutuales, que se ajusten a los requisitos legales de su existencia y que estén reconocidas como Entidad de Bien Público Municipal y que cumplan en forma permanente con el objeto de su formación y únicamente por los inmuebles de su propiedad, destinada directamente a los fines específicos de Institución. e) Del 100% (cien por ciento), los inmuebles de propiedad de clubes o entidades deportivas y sociales, cuando sean cedidos a establecimientos educacionales, oficiales o no, incorporado o autorizado por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, para el desarrollo de sus actividades específicas. f) Del 50% (cincuenta por ciento), los inmuebles de propiedad de clubes sociales y entidades deportivas destinado directamente a los fines específicos que motivaron la creación de los mismos. g) Del 100% (cien por ciento), las instituciones religiosas reconocidas. h) Del 100% (cien por ciento), las asociaciones gremiales de trabajadores con Personería Jurídica o Gremial, por los inmuebles de su propiedad destinado al desarrollo de las actividades gremiales con sede de la asociación. i) Del 100% (cien por ciento), los Partidos Políticos o Agrupaciones Políticas Municipales, debidamente reconocidas como tales por la autoridad electoral competente, por los inmuebles de su propiedad destinados a sede partidaria. j) Del 100% (cien por ciento), a todos aquellos Veteranos de Guerra de Malvinas que residan en el Partido de 25 de Mayo y acrediten en forma fehacientemente su condición de tal y su participación en el conflicto armado de 1982. Dicho beneficio es aplicable a unidad de vivienda familiar.
Artículo 108º: –Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias: Quedan exceptuados del pago de esta Tasa: Las personas incapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc., a consumidores y se encuentren comprendidos dentro del inciso a), del Artículo 5 de la Ordenanza Impositiva.
Artículo 109º: –Tasa por Servicios Sanitarios: Quedan exceptuados del pago de la Tasa por los Servicios de Agua Corriente y Cloacas las personas físicas o jurídicas contempladas en el Artículo 118. La exención no alcanza a los servicios prestados en los lugares de esparcimiento o recreo o pileta de natación que posean dichas entidades. Las exenciones acordadas lo es por los porcentuales determinados en cada uno de los incisos del Artículo citado. En el caso de contar con servicio medido, la exención alcanza solo al consumo determinado como MONTO MÍNIMO.
Artículo 110º: –Derecho Ambiental: Quedará exceptuado el pago del mismo cuando el contribuyente tenga la eximición de la Tasa Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública.
Artículo 111º: –Derechos de Oficina: Quedan exceptuados del pago de estos derechos: a) El Estado Nacional, Provincial y otras Municipalidades. b) Toda actuación administrativa que se realice para el otorgamiento de las excepciones previstas en esta Ordenanza. c) Toda tramitación que se refiere a: c.1) Las que se originen por errores de la administración o denuncias fundadas por incumplimiento de la legislación municipal vigente. c.2) Testimonios o certificaciones para: a) Promover demandas de acciones de trabajo. b) Tramitar jubilaciones y pensiones. c) Actuaciones relacionadas a la adopción y tenencias de hijos, tutela, curatelas, alimentos, litis, expensas y venia para contraer matrimonio y, sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. c.3) Escritos presentados por los contribuyentes acompañando giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes municipales. c.4) Oficios Judiciales en los que las partes peticionantes gozan del beneficio de litigar sin gastos. c.5) Cuando se requiere al Municipio del pago de facturas o cuentas. c.6) Solicitudes de audiencias. c.7) Oficios Judiciales que: c.7.1) Ordenen medidas probatorias originadas en facultades judiciales de medidas de mejor proveer c.7.2) Ordenen embargos de haberes del personal municipal. c.8) Reclamos sobre exenciones impositivas, siempre que los mismos prosperen. c.9) Al pago de subsidios. c.10) Cesiones, donaciones o transferencias a favor de la Municipalidad.
Artículo 112º: –Derechos de Construcción: Quedan exceptuados del pago de este derecho, en un 50 %: a) Los enunciados en el Artículo 118) incisos a) y b). b) Las entidades benéficas, religiosas, culturales, deportivas, gremiales y políticas y asociaciones mutualistas legalmente constituidas respecto a los inmuebles de su propiedad que estén afectados directa y únicamente a los fines específicos que motivaron la creación de la entidad y en donde no se realizan actividades lucrativas.
Artículo 113º: –Derechos de Ocupación o uso de Espacios Públicos: Exímase del pago de estos derechos a: a) Los enunciados en el Artículo 118), incisos a, b y c. b) Pequeños comerciantes y/o productores primarios que reúnan los requisitos señalados en el Artículo 122), inciso a).
Artículo 114º: –Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal: Exímase del pago de esta Tasa a: a) A la Empresa prestadora de servicios ferroviarios, en el Distrito de 25 de Mayo respecto de sus propiedades afectadas exclusivamente a zona de vías. b) A los establecimientos educacionales oficiales o no, incorporados o autorizados por el Ministerio de Educación de la Nación o por la Dirección General de Cultura y Educación, por los inmuebles destinados exclusivamente a fines educativos directos. c) A los Productores agropecuarios que desarrollen actividades: · Productor Lechero: se eximirá de la Tasa Vial Rural por 180 días. · Productores en Emergencia: se los eximirá en un 50 % de la respectiva Tasa por 180 días, previa presentación de la declaración de Emergencia agropecuaria. · Productores en condición de Desastre Agropecuario: se los eximirá en un 100% de la Tasa, previa presentación de declaración jurada de Emergencia con más del 80 % de afectación. Dicha eximición tendrá vigencia hasta el 31/12/2018.
Artículo 115º: –Derechos de Cementerio: Exceptuase del pago del derecho establecido en el Artículo 25º), inciso f) de la Ordenanza Impositiva, a los encuadrados dentro del Artículo 118), incisos a) y b).
Artículo 116º: –Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: Se exceptúan del pago de esta Tasa a: a) El Estado Nacional, Provincial, Municipal, y Empresas Estatales prestadoras de Servicios Públicos por los lugares destinados a sus dependencias. b) A los profesionales universitarios y prestadores de actividades de servicios profesionales sometidos a régimen de colegiación obligatoria y que las ejerzan en forma personal e individual por el lugar en que se desarrollen las mismas. c) Las entidades deportivas y sociales reconocidas como de "Bien Público" en tanto exploten por su exclusiva cuenta los servicios que prestan.
Artículo 117º: –Publicidad y Propaganda: Están exentos del pago de estos derechos: a) El Estado Nacional, Provincial o Municipal b) Las Instituciones benéficas y culturales c) Las Instituciones religiosas d) Las Asociaciones mutualistas y Obras Sociales e) Las Asociaciones de Fomento, cooperadoras, clubes sociales y deportivos en relación a la actividad propia del objeto de su creación y que no involucran actividades lucrativas propias o de terceros f) Las Entidades Gremiales por la actividad propia del objeto de su creación g) Los artistas y elencos locales reconocidos como tales por el Departamento Ejecutivo h) Los Partidos Políticos por la actividad propia de su creación
Artículo 118º: –DISPOSICIONES GENERALES A los efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, se considerarán personas indigentes aquellas que, analizada por el Municipio su situación socio?económica, se concluya o pruebe una imposibilidad real de atender el pago de los tributos de que se trate.
Artículo 119º: – A los efectos determinados en este Capítulo, las personas jurídicas o entidades comprendidas en el mismo deberán acreditar fehacientemente su existencia con la documentación probatoria emitida por la autoridad nacional o provincial competente en la que conste su legislación como tales y de la autoridad comunal en el supuesto de ser Entidades de Bien Público Municipal junto con los demás requisitos que fije el Departamento Ejecutivo. Sin el cumplimiento previo de estas condiciones no se dará curso a petición alguna.
Artículo 120º: – En los casos de inmuebles en condominio usufructuado por los alcanzados por exención, ésta será procedente únicamente por el porcentual que en el condominio le corresponda al beneficiario que ocupa el inmueble.
Artículo 121º: – La exención de tributos solo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cumplir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes en esta Municipalidad.
Artículo 122º: – Las personas o entes enumerados en los Artículos anteriores deben presentarse ante el Departamento Ejecutivo solicitando la exención que se prevé siempre que se encuentren al día en el pago de los tributos o contribuciones que correspondiesen. A tal efecto, deberán cumplir con lo siguiente: 1) Presentación de solicitud dirigida al Señor Intendente informando en cual o cuales de los artículos de la presente se encuentra amparado y la Tasa o Derecho que solicita se le exima del pago 2) Para las Entidades o Personas Jurídicas: La documentación respiratoria de los requisitos. Para las Personas Físicas: a) Indigentes: El informe del área de competencia que se establece. b) Jubilados y Pensionados: Declaración Jurada con firma autenticada que contenga los requisitos del Artículo 107º), inciso a), acompañada de fotocopia del recibo de haberes jubilatorio del último mes anterior a aquel en que se inicia el expediente de exención y demás recaudos que fije el Departamento Ejecutivo. 3)Informe de la Dirección de Recaudación conteniendo el estado de deuda de los Tributos y Contribuciones Municipales del solicitante. En el supuesto de exenciones parciales el beneficiario deberá probar el haber satisfecho en tiempo y en forma el pago del tributo correspondiente para poder acogerse al beneficio. En el supuesto de exenciones totales deberá acreditar anualmente la existencia de las circunstancias eximentes. 4)Las eximiciones serán a pedido de parte, comenzando desde el momento en que sean aprobadas por el poder Ejecutivo con el acto administrativo, no pudiendo solicitarse en forma retroactiva.
Artículo 123º: – El Departamento Ejecutivo: a) Fijará la oportunidad y recaudos de la presentación de aquellos que peticionen acogerse a las exenciones contempladas en esta Ordenanza. b) Evaluará la documentación presentada y determinará si reúne los requisitos establecidos por la presente Ordenanza, y aceptará o rechazará la presentación con la fundamentación respectiva, informando al interesado la resolución adoptada. En primer caso, dictará el Decreto de exención correspondiente. Otorgado el beneficio de exención el Departamento Ejecutivo queda facultado para efectuar las verificaciones y contralores que considere conveniente y en cualquier momento a efectos de verificar el mantenimiento en el tiempo de las causales que dieron lugar a la exención otorgada.
Artículo 124º: – Las exenciones otorgadas de acuerdo a lo dispuesto en esta Ordenanza mantendrán su validez mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de derecho o de hecho del sujeto beneficiado o del inmueble comprendido. No obstante ello, el Departamento Ejecutivo podrá, en las oportunidades que lo considere oportuno, verificar las subsistencia de las causales de exención o reclamando del beneficiario las probanzas que considere necesaria.
CAPITULO VIGÉSIMO CUARTO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 125º: – Facultase al Departamento Ejecutivo a fijar el Calendario Fiscal por año calendario de que se trate, determinando los plazos y fechas de vencimiento y pago de los Impuestos Municipales.
Artículo 126º: – Cuando razones económicas generales o de mejor administración del proceso recaudatorio lo justifiquen, y sin perjuicio de lo determinado en esta Ordenanza, el Departamento Ejecutivo queda facultado a desdoblar por partida de contribuyente los vencimientos bimestrales de aquellas Tasas sometidas a este plazo.
Artículo 127º: – Están obligados asimismo al pago, en cumplimiento de las deudas tributarias, los contribuyentes en la forma que rija para estos o que expresamente se establezcan las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, las que participen por su profesión en la formalización de actos u operaciones sobre bienes o actividades que constituyan el objeto de servicios retribuidos o beneficios por obras que originen contribuciones y aquellos a quienes esta Ordenanza u Ordenanzas especiales designen como Agente de Retención.
Artículo 128º: – Los responsables indicados en el Artículo anterior responden solidariamente por el pago de las Tasas, derechos y contribuciones adeudadas salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación.
Artículo 129º: – En la transferencia de bienes, negocios comerciales, activo o pasivo, de personas, entidades civiles o comerciales, en la constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o cualquier otro acto u operación relacionado con la situación fiscal de los mismos, se deberá acreditar la inexistencia de deuda por obligaciones fiscales municipales hasta la fecha del otorgamiento del acto de que se trate, mediante certificado de deuda expedido por la Autoridad Municipal competente. Los Agentes de Retención señalados en esta Ordenanza que intervengan en los supuestos contemplados en este Artículo, deberán asegurar el pago de las deudas existentes y acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones en caso contrario el Departamento Ejecutivo podrá aplicar multas de hasta el 100% de la deuda al Agente de Retención que intervenga en dicha operación.
Artículo 130º: – La expedición del informe de deuda solo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando lo indicase el mismo certificado. Corresponderá darle liberación por las deudas existentes al mes del otorgamiento de respectivo instrumento público.
Artículo 131º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado a determinar la oportunidad y forma de la solicitud y expedición de los informes de deuda y su liberación, y fijará los plazos para el ingreso de los importes retenidos por notarios y otros Agentes de Retención con relación a la escritura o actos en que hayan actuado.
Artículo 132º: – El Departamento Ejecutivo queda facultado a trasladar al contribuyente el importe del franqueo postal para la distribución de las respectivas cuotas de pago de Tasas.
Artículo 133º:– El pago de las Tasas cuyo cobro se efectué por cuotas podrá efectuarse hasta el día inmediato hábil siguiente al del vencimiento, como día de gracia sin recargos ni actualizaciones.
Artículo 134º: – Facultase al Departamento Ejecutivo a conceder a los contribuyentes y responsables a su solicitud y por causas debidamente justificadas, que demuestre fehacientemente la imposibilidad del recurrente de haber podido efectuar en tiempo y forma el pago de la Tasa que se requiere regularizar, facilidades para el pago de la deuda que, por tasa, derechos y demás tributos debidamente actualizados, sus intereses, multa y accesorios, reconozcan a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva, en planes de hasta quince (15) cuotas mensuales y consecutivas, con más un interés equivalente al de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a treinta (30) días. Las solicitudes de plazo que fuesen denegadas no suspenden el curso de las actuaciones, los intereses y recargos correspondientes. El incumplimiento de los plazos concedidos hará pasible al deudor de los intereses y recargos que correspondan aplicados sobre la o las cuotas vencidas, sin perjuicio de las atribuciones del Departamento Ejecutivo de exigir el pago de la totalidad de la deuda con su actualización, y accesorios fiscales que correspondan. El Departamento Ejecutivo fijara los recaudos, formalidades y características de la presentación y acogimiento y los intereses a aplicar.
Artículo 135º: – Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tributos, derechos o contribuciones, sus intereses, multa y/o accesorios, y efectuare un pago sin determinar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente a la cuota o año más remoto, comenzando con los intereses, recargos y multas.
Artículo 136º: - Crease un fondo de cooperación con Policía de la Provincia de Buenos Aires para las Tasas de Alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública; Inspección de seguridad e higiene;Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, para solventar todo el gasto ordinario que demande la policía en todo el Partido de 25 de Mayo.Dicho fondo será de un monto fijo de $ 15 por Partida o Habilitación. Artículo 137º: - Crease un fondo de cooperación con Bomberos Voluntarios del Partido de 25 de Mayo, para las Tasas de Alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública; Inspección de seguridad e higiene;Conservación, reparación y mejorado de la red vial municipal, para solventar los gastos operativos, de inversión y funcionamiento de la unidad.Dicho fondo será de un monto fijo de $ 15 por Partida o Habilitación. El importe recaudado por el Municipio de 25 de Mayo será transferido bimestralmente a los todas las Instituciones de Bomberos Voluntarios que integran nuestro Partido en partes iguales. Serán rendidos con documento equivalente tipo factura en la Municipalidad de 25 de Mayo previo a la recepción de la próxima partida.
Artículo 138º: –Autorícese al Departamento Ejecutivo a compensar deudas de ejercicios anteriores y del año en curso, con aquellos contribuyentes que a la vez sean acreedores, en carácter de proveedores o contratistas de la Municipalidad de 25 de Mayo.
Artículo 139º: – Cuando el pago de los tributos se efectúe previa emisión general de boletas o recibos mediante sistema de computación, el Departamento Ejecutivo podrá: Desdoblar los pagos de una misma cuota dentro de la bimestralidad establecida para su efectivización.
Artículo 140º: – Los pagos de los tributos y derechos mencionados en esta Ordenanza deberán efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales, Instituciones Bancarias oficiales o privadas o cobradores habilitados al efecto por el Departamento Ejecutivo de acuerdo a las legislaciones y disposiciones contables vigentes en Jurisdicción Municipal.
Artículo 141º: – Deróguese la Ordenanza Nº 3246/2016 sus modificatorias y cualquier otra que se le oponga.
PRESCRIPCION
Artículo 142°: – Conforme lo establecido en el artículo 2560 in fine del C.C.yC., prescriben por el transcurso de diez (10) años las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de tasas, derechos y demás contribuciones previstas en esta Ordenanza o en las Especiales, así como para aplicar y hacer efectivas las multas. Asimismo prescribe en los mismos términos la acción de repetición. Los términos para la prescripción comenzarán a regir a partir del momento del vencimiento de las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes. El término para la prescripción de la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Artículo 143°: – La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas, se interrumpe: a) Por el reconocimiento por parte del contribuyente o responsable de su obligación. b) Por cualquier acto administrativo o judicial tendiente a obtener el pago. El nuevo término comenzará a correr a partir de la fecha en que se produzcan los hechos del Inciso a) o b).
APREMIOS
Artículo 144°: - Las deudas debidamente notificadas o las que no hayan sido abonadas dentro del vencimiento, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin previa intimación de pago en vía administrativa.
ACCIÓN DE REPETICIÓN Y DEVOLUCIÓN DE TRIBUTO
Artículo 145°: – La parte interesada deberá realizar la acción de repetición o pedido de devolución de tributo a través de Mesa de Entrada, debiendo el ejecutivo resolverlo en un plazo no mayor a los 60 días.
Artículo 146°: – En los casos en que el contribuyente tenga saldos recíprocos con el municipio, podrá solicitar su cancelación a través de la reimputación de saldos deudores y acreedores.
DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES, DE RESPONSABLES Y DE TERCEROS
Artículo 147°: –Los contribuyentes y demás responsables tienen obligación de: 1) Conservar y exhibir a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros que de algún modo se refieran a las operaciones y situaciones de los gravámenes. 2) Facilitar a los funcionarios o inspectores debidamente autorizados el acceso al lugar donde estén situados los bienes o se desarrollen las actividades que constituyan materia imponible. 3) Comunicar a la Municipalidad dentro de los veinte (20) días de haberse producido cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar los existentes. 4) Contestar en el término que se les fije, los pedidos de informes o declaraciones que formulen las dependencias competentes, en relación con las determinaciones de los gravámenes. 5) Dar cumplimiento a toda normativa Nacional y Provincial referida al hecho imponible. ”
Artículo 148º: –DISPOSICION TRANSITORIA. La aplicación de las Tasas, Derechos y Contribuciones será de aplicación a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, derogando toda mención que se oponga al principio de irretroactividad. No pudiendo aplicarse a Tasas, Derechos y Contribuciones vencidos.
Artículo 149º: – Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Pezzelatto Almirón
Indice
Cap. Primero: Tasa por alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública……………….....................................Pagina 2 Cap. Segundo: Tasa por servicios especiales de limpieza e higiene………...…………………………….….Pagina 3 Cap. Tercero: Tasa por habilitación de comercios e industrias….Pagina 5 Cap. Cuarto: Tasa por inspección de seguridad e higiene……….Pagina 6 Cap. Quinto: Tasa por servicios sanitarios………………...….....Pagina 6 Cap. Sexto: Tasa por inspección veterinaria..…………….…….Pagina 11 Cap. Séptimo: Derechos de oficina…..……………….….….....Pagina 11 Cap. Octavo: Derechos de construcción..………….…..……....Pagina 16 Cap. Noveno: Derechos por habilitación de antenas…...……....Pagina 17 Cap. Décimo: Tasa por inspección de antenas..………..….…...Pagina 18 Cap. Décimo Primero: Derecho por ocupación o uso de espacios públicos…….………………………...Pagina 18 Cap. Décimo Segundo:Derechos para realizar espectáculos públicos.………………………….…Pagina 19 Cap. Décimo Tercero: Patentes y rodados menores………..…Pagina 21 Cap. Décimo Cuarto: Patente de automotores…..……………Pagina 22 Cap. Décimo Quinto: Tasa por control de marcas y señales.….Pagina 22 Cap. Décimo Sexto: Tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial……..…………....Pagina 24 Cap. Décimo Séptimo: Derecho de cementerio…………..…..Pagina 26 Cap. Décimo Octavo: Tasa por servicios e ingresos varios…....Pagina 26 Cap. Décimo Noveno: Derechos de publicidad y propaganda..Pagina 29 Cap. Vigésimo:Derecho ambiental..…………………….….....Pagina 31 Cap. Vigésimo Primero:Tasa por servicios asistenciales de la salud……………………………...Pagina 31
ANEXO II
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PÚBLICA
Artículo 1º: – El monto del tributo a satisfacerse resultará de aplicar sobre la base imponible de acuerdo al Capítulo Primero de la Ordenanza fiscal las siguientes alícuotas según lugar y categoría, a saber:
Para la Ciudad de 25 de Mayo
b) Residencial y Gobierno:18% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. c) Comercio: 12% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. d) Industria:5% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.
Para Norberto de la Riestra y Pedernales
a) Residencial y Gobierno:15% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. b) Comercio: 8% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. c) Industria:2% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.
Para Valdés, Agustín Mosconi, Del Valle, Gobernador Ugarte, San Enrique y Ernestina
a) Residencial y Gobierno:8% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. b) Comercio: 4% sobre el importe básico facturado por el consumo eléctrico al usuario. c) Industria:1% sobre el importe básico facturado por el consumo al usuario.
A efectos de la determinación de las categorías fijadas se estará a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires Nº 809 del año 1984.
Artículo 2º: – Los inmuebles afectados por esta Tasa tributarán los importes siguientes por parcela a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
Alumbrado: Parcelas sin medidor:
Limpieza, Barrido y Conservación de la Vía Pública: A partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
Las zonas urbanas del interior del Partido, tributarán según alícuotas de 25 de Mayo:
Artículo 3º: – Por edificios subdivididos por el Régimen de Propiedad Horizontal, la Tasa contemplada en este Capítulo, cuyo componente es la limpieza y conservación de la vía pública, se abonará por unidad funcional, fijándose un monto mínimo que así se establece:
Inmuebles de la ZONA “A”: a) Por Unidad Funcional que da al frente el equivalente a 10 metros. b) Por Unidad Funcional interna, el equivalente a 6 metros.
Inmuebles de la ZONA “B”: a) Lo establecido en el Artículo 12 inciso 2 apartado d - $250,00
CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo 4º: – Fíjense los siguientes derechos a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo 5º: – Fíjense las siguientes tasas por actividades:
CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo 6º– Fíjese la Tasa en un monto mensual de la siguiente manera:
Artículo 7º– Fíjese una tasa mínima especial para las siguientes actividades en relación a la escala establecida en el Artículo anterior:
CAPITULO QUINTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
Artículo 8º: – La Tasa se abonará de acuerdo al siguiente mecanismo:
El importe resultará de multiplicar el volumen bimestral de agua potable suministrado por el precio del metro cúbico según escala al momento de la emisión de la correspondiente cuota.
A los efectos de la aplicación de las escalas establecidas “ut-supra”, se aplicará el siguiente procedimiento: a) La valuaciones fiscales inmobiliarias de la Columna I se actualizarán según las altas y bajas de mejoras o modificaciones de su situación catastral que informadas por el Organismo Provincial correspondiente produzcan variaciones en las nuevas valuaciones originales. Las nuevas valuaciones resultantes serán consideradas por el Departamento Ejecutivo para la re categorización de los contribuyentes en la categoría que le corresponda. b) El monto base fijado en la Columna II será actualizado de acuerdo a los mecanismos establecidos en esta Ordenanza en cada cuota a devengarse. Los importes totales anuales así alcanzados se considerarán como monto total del tributo a satisfacer por esta Tasa y año de que se trate. El monto de la última cuota anual se considerará como el importe base del año siguiente y así sucesivamente.
El importe que surge de multiplicar los valores determinados por el servicio de agua por el coeficiente del 1,35 y en cada categoría.
El importe que surge de multiplicar los valores determinados para el servicio de agua por un coeficiente de 0,35.
Los inmuebles de Barrios Sociales que fueron otorgados por la Municipalidad, y que no se pueda identificar su Partida inmobiliaria porque aún no tienen Escrituras, abonarán la tasa mínima que estipule esta ordenanza en forma bimestral hasta que regularicen su situación.
Artículo 9º: –Cuando se trate de inmuebles en que: a) Existan piletas de natación para cuyo llenado se utilice agua corriente y durante la temporada de verano, la Tasa se incrementará durante ese período un 200%. b) Se destinen a servicio de lavado de vehículos automotores o similares, la Tasa se incrementará en un 100% cuando utilicen agua corriente. c) Se utilicen para explotar en los mismos, bares, restaurantes, hoteles y carnicerías y utilicen agua corriente, la Tasa se incrementará en un 50%. d) Se exploten fábricas de hielo, soda o actividades que requieran uso intensivo de agua corriente, la tasa se incrementará en un 100%.
Artículo 10º: – Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Secretaría de Obras Públicas, se abonarán las siguientes tarifas: Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar planos aprobados deberán abonarse sobre los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado:
Artículo 11º: – Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias e inspección de obras, precintos sanitarios se abonara:
TITULO II
Artículo 12º: – Por los Servicios Técnicos Especiales que preste la Secretaría de Obras Públicas, Dirección de Obras Sanitarias: Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de efluentes cloacales, conductores pluviales otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, una Tasa mínima mensual, a partir de la promulgación de la presente Ordenanza, en la siguiente forma:
TITULO III
Artículo 13º: –Las determinaciones y liquidaciones por conexiones domiciliarias, colocación de medidores, ramales especiales, reacondicionamiento o traslado de servicios de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio y todo otro servicio no previsto, serán efectuadas por el Departamento Ejecutivo, quién establece los montos de pago según el detalle de la promulgación de esta ordenanza: a) Derecho de Conexión domiciliaria de Agua Potable:…$ 448,00.- b) Derecho de Conexión domiciliaria de Cloaca: 1- Extensión desde la misma vereda:……………........$ 716,80.- 2- Extensión de la vereda de en frente:……………….$ 1.433,60.-
CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA
Establecido en el Capítulo Sexto de la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
Artículo 14º: –Por los servicios técnicos y administrativos que presta la Municipalidad, deberán abonarse los derechos que se fijan en el presente Capítulo.
Artículo 15º: –Estarán sujetos en general al pago de este derecho las actuaciones que se promuevan ante cualquier repartición municipal y en particular los servicios que por su naturaleza o carácter deban ser retribuidos en forma específica de acuerdo al siguiente detalle:
CAPITULO OCTAVO
DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 16°: –Tarifas a aplicar, tomando como base la planilla de revaluó Municipal:, a)
Artículo 17º: –En el derecho del Artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se prestan sin que medie construcción alguna, se cobrarán las siguientes Tasas a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo de acuerdo al precio de los materiales y gastos que integran el costo de las mismas.
CAPITULO NOVENO
DERECHO POR HABILITACION DE ANTENAS
Artículo 18º: –El pago del Derecho por Habilitación de Antenas se hará efectivo y por única vez al momento de la solicitud de factibilidad y permiso de instalación en la forma que establezca el Departamento Ejecutivo, según las siguientes categorías a partir de la promulgación de la presente Ordenanza: 1) Empresas privadas, para uso propio............................$ 537,60.- 2) Empresas de TV por cable y/o radios................... $ 15.360,00.- 3) Empresas de telefonía tradicional y/o celular......$ 128.000,00.- 4) Empresas servidoras de Internet satelital................$ 51.200,00.- 5) Oficiales y radioaficionados. .........................................Sin cargo
CAPITULO DECIMO
TASA POR INSPECCION DE ANTENAS
Artículo 19º: –La tasa por inspección se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada, en forma bimestral, conforme a lo establecido por la presente Ordenanza, según las siguientes categorías a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
1) Empresas privadas, para uso propio........................... $ 640,00.- 2) Empresas de TV por cable y/o radios......................$ 3.200,00.- 3) Empresas de telefonía tradicional y/o celular.......$ 51.200,00.- 4) Empresas servidoras de Internet satelital.................$ 3.200,00.- 5) Oficiales y radioaficionados............................................Sin cargo
CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo 20º: – Se establecen los siguientes derechos:
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo 21º: – Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO DECIMO TERCERO
PATENTES Y RODADOS MENORES
Artículo 22º:–La base imponible está dada sobre la unidad de vehículo que tributará la tasa que se fija a continuación conforme al siguiente cuadro a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO DECIMO CUARTO
PATENTE DE AUTOMOTORES
Establecido en el Capítulo Décimo Cuarto de la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 23º: –Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, reducciones, archivos, remisión a feria, certificado de adquisición y guías así como la inscripción de boletos de Marcas Nuevas, Renovadas, transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
Deberá ser abonado en oportunidad de extender la guía respectiva de los animales marcados o señalados. Los agentes de retención inscriptos como tales en este Municipio deberán ingresar la suma percibida o retenida en la fecha y oportunidad que fije el Departamento Ejecutivo. Los montos establecidos en este Artículo sufrirán un recargo del 10% si son solicitados y otorgados fuera del horario administrativo.
CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
Artículo 24º: – Fíjese a los efectos del pago de la Tasa bimestral a que se refiere este Capítulo la siguiente escala aplicable a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO DECIMO SEPTIMO
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo 25º:– Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencia, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se preste dentro del Cementerio Municipal a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO DECIMO OCTAVO
TASA POR SERVICIOS E INGRESOS VARIOS
Artículo 26º: – Por los conceptos que se enumeran se establecen los siguientes derechos a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
CAPITULO DECIMO NOVENO
DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 27º:– Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta, se abonará según disposición del D.E. en cada caso en forma anual o mensual, por metro cuadrado y fracción, los importes que al efecto se establecen.
Avisos:corresponde a la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza. Salvo expresa especificación, los importes son anuales.
Letreros: corresponde a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza. Salvo expresa especificación, los importes son mensuales.
Artículo 28º:– Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%). Serán solidariamente responsables de su pago, los permisionarios como los beneficiarios.
CAPITULO VIGÉSIMO
DERECHO AMBIENTAL
Establecido en el Capítulo Vigésimo de la Ordenanza Fiscal.
CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES DE SALUD
Artículo 29º: – Los servicios asistenciales del sistema hospitalario se regirán por el sistema de HOSPITAL DE AUTOGESTION, según Ordenanza N° 2333/94 y concordantes.
Artículo 30º: – Por los conceptos que se enumeran, se establecen los siguientes derechos a partir de la promulgación de la presente Ordenanza:
Firman los concejales: Pezzelatto Almirón
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