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Artículo 1°: Desde la promulgación de la presente, queda terminantemente prohibido fijar carteles de propaganda y avisos en general, fuera de los avisadores municipales. Artículo 2°: Serán responsables de la colocación de los carteles las casas anunciadoras y sin perjuicio de los daños y perjuicios que puedan reclamar los señores dueños de inmuebles de los edificios afectados, se aplicará a los infractores una multa de cien pesos la primera vez, doscientos pesos en la segunda, y quinientos en la tercera infracción. Artículo 3°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. Artículo 4°: Dada y firmada en la sala de sesiones del Honorable Concejo Deliberante a 10 de julio de 1927
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