gototopgototop
Ordenanza Nº 0208/1933 Imprimir Correo electrónico

Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo Firma
0208/1933
1
1933-04-12
Artículo 1°: Desde la promulgación de la presente los depósitos de nafta, kerosene, alcoholes, y demás inflamables que determine oportunamente el Departamento Ejecutivo existentes o que se instalen en el partido quedarán sujetos al cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) No podrá tenerse almacenada, con carácter provisorio o permanente nafta, kerosene, alcohol, u otra clase de inflamables previamente especificados por el Departamento Ejecutivo ya sea para reparto o venta, en edificios, galpones o terrenos próximos a otras edificaciones cualquiera sea la naturaleza de éstas y aún en el caso de ser propiedad del mismo dueño o estén deshabitadas. b) Sólo se permitirá el almacenamiento de los mencionados inflamables en los siguientes casos: 1°: Cuando el lugar donde se establezcan tenga una distancia no menor a veinte metros de toda edificación por sus cuatro costados. 2°: Las casa con surtidores para la venta en detalle podrán tener una reserva en tambores latas y otros envases además de la capacidad del depósito subterráneo del surtidor hasta de cuatrocientos litros del producto que venden. 3°: Las casas de negocios que se dediquen al artículo, podrán tener para la venta hasta seiscientos litros de nafta e igual cantidad de litros de otros inflamables no pudiendo el conjunto sobrepasar los mil doscientos litros.
Artículo 2°: Los depósitos permitidos por el inciso a) apartado 1° bajo ningún concepto podrán instalarse en esta ciudad, a menor distancia que la de tres cuadras, a todos los vientos, de la Plaza General Mitre, esto es, dentro del perímetro marcado por las calles seis, veinticuatro, trece, y treinta y uno.
Artículo 3°: concédese un plazo improrrogable de sesenta días para que los depósitos existentes sean colocados dentro de lo que prescribe la presente Ordenanza.
Artículo 4°: Facúltase al Departamento Ejecutivo para que al dictar la reglamentación pertinente incluya las ampliaciones que considere necesarias para llenar con eficacia el propósito de esta Ordenanza.
Artículo 5°: Los infractores a lo dispuesto a la presente Ordenanza en reglamentación serán penados la primera vez, con cien pesos de multa y los subsiguientes con el doble en cada caso.
Artículo 6°: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo 7°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
Dada y firmada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a 12 días del mes de abril del año 1933.
 

Mesa de Entrada

Buscar

Legislación Municipal

Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo  -  Buenos Aires  -  Argentina   -   Teléfono (02345) 462729  -  Email: hcd25@yahoo.com.ar            Producido por Karma Web