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Artículo 1°: Desde la sanción de la presente queda prohibido establecer hornos de ladruillos u otras industrias afines, que desmejoren o inutilicen el suelo, o causen molestias a los vecinos, produciendo humo, olores, o de cualquier otro modo, dentro del radio comprendido dentro de la segunda calle de circunvalación, llamada también calle ancha de esta Ciudad de 25 de Mayo. Artículo 2°: Todo horno de ladrillo instalado en el radio citado en el artículo 1°, deberá dar cumplimiento lo dispuesto en el mismo artículo, dentro de los sesenta días de promulgada la presente. Artículo 3°: Comunique al Departamento Eejcutivo a sus efectos. Artículo 4°: Dada y firmada en la Sala de Sesiones Públicas del Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo a los un día del mes de Octubre del año 1949.
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Amador S. Loza - Secretario - José L. Picerno - Presidente
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