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181/2003
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CAPITULO I
ARTÍCULO 1º) - La presente Ordenanza -sin perjuicio de adherir en un todo a la legislación y prácticas procedimentales con que la Provincia ejecuta y actualiza su catastro- tiene por objeto la creación y puesta en marcha de normativas que posibiliten instrumentar acciones específicas de catastro municipal que, totalmente desasociadas de las necesidades y del interés provincial en la materia, resultan sin embargo indispensables para el logro de múltiples finalidades comunales como las que a continuación se indican: 1. Consolidar la seguridad jurídica de los inmuebles del dominio público y privado del territorio del Partido. 2. Garantizar en general a quienes tengan interés legítimo y en particular frente a adquirentes y acreedores hipotecarios, la publicidad del estado de hecho y de derecho de las parcelas en relación con las siguientes cuestiones: a) Existencia o no de accesiones incorporadas en ellas y en su caso su compatibilidad con los títulos que les dan origen. b) Autorización o clandestinidad de las accesiones incorporadas a las parcelas. c) Afectación que las restricciones civiles y administrativas del dominio producen en las parcelas y control de su efectivo cumplimiento. Artículo 2611 y siguientes del Código Civil. d) Limitaciones al dominio impuestas por las normas emanadas del Código de Edificación Municipal y por los indicadores urbanísticos generados con motivo de la adecuación urbana y suburbana de la Ley 8912 al Partido de 25 de Mayo. e) Control de la ejecución de mensuras urbanas y rurales dentro del territorio del Partido, en particular cuando medien cesiones de calles, ochavas u otras, cedidas con destino al dominio público municipal, o reservas que correspondan según normas provinciales o municipales vigentes con destino a formar parte del dominio privado de la Comuna. f) Garantizar en todo el territorio del Partido la correcta determinación de las líneas municipales que separan en general el dominio público del dominio privado e indicar las cotas mínimas de terreno sobre las que podrán erigirse las obras públicas y privadas, cuyos proyectos apruebe la Municipalidad. 3. Publicitar la disponibilidad de servicios públicos de los que están provistas las parcelas urbanas y rurales. 4. Confeccionar padrones que indiquen dentro del territorio del Partido, las parcelas de propiedad de la Nación, de la Provincia y del Municipio. 5. Confeccionar mapas temáticos (urbanos y rurales) del Partido en los que se vuelquen los servicios públicos existentes en los distintos asentamientos urbanos y suburbanos, tales como pavimento, agua corriente, alumbrado público, energía eléctrica, proyecto de pavimento existente, cloacas, etc.. Así como en el ámbito rural y subrural: las redes camineras, eléctricas y ferroviarias, la ubicación y situación dominial de los establecimientos educacionales rurales del Partido, los ríos, arroyos y canales y las lagunas de carácter permanente que pudieran pertenecer al dominio público del Estado en los términos del Artículo 2340 del Código Civil, etc. 6. El Departamento Ejecutivo agotará los recursos que garanticen el cobro de todas y cada una de las tasas por servicios que presta la Municipalidad, evitando las prácticas que posibiliten su evasión. Garantizará además la equidad tributaria de los contribuyentes exigiendo que todos cumplan las normas tributarias vigentes. La enumeración de los contenidos de los incisos anteriores no es taxativa, pudiendo el Departamento Ejecutivo reglamentar otras que considere necesarias, en particular las vinculadas con la incorporación y aplicación de nuevas tecnologías, tales como las emanadas de la utilización de la geodesia satelital o de los sistemas de información geográfica y/o el uso de imágenes satelitales, fotografías aéreas, informática, etc. ARTÍCULO 2º) - La Dirección de Catastro Municipal es el organismo de aplicación de la presente Ordenanza y ejerce el poder de policía inmobiliariocatastral del Partido. En consecuencia podrá ejecutar de oficio las labores a que se refiere la presente Ordenanza e inspeccionará y ejercerá el control de los trabajos que dentro del Partido de 25 de Mayo ejecuten los profesionales independientes habilitados para tal fin. Cuando de las inspecciones Municipales efectuadas, surgieran irregularidades que comprometieran al o los profesionales independientes que hubieren intervenido, la Dirección Municipal de Catastro pondrá en conocimiento de tal circunstancia a la Secretaría de Gobierno de la Comuna, para que la misma eleve las actuaciones pertinentes al Tribunal de Disciplina del Consejo o Colegio del profesional involucrado y cuando correspondiere a los Tribunales Provinciales de Justicia. ARTÍCULO 3º) - A los efectos del cumplimiento de las finalidades impuestas por el Artículo 1º, la Dirección Municipal de Catastro deberá compilar y actualizar permanentemente todos los antecedentes cartográficos y catastrales preexistentes y futuros. Con esa finalidad habilitará mapotecas, fototecas, archivos especiales para la documentación existente proveniente de la legislación provincial antecedente y futura, minutas de dominio, planos de mensuras, planos de obras, cédulas catastrales, etc.
CAPITULO II
DE LA CEDULA MUNICIPAL DE CATASTRO TERRITORIAL
ARTÍCULO 4º) - Créase por la presente la Cédula Municipal de Catastro Territorial, con las finalidades y alcances contenidas en los Artículos siguientes. ARTÍCULO 5º) - La Cédula Municipal de Catastro Territorial creada por el Artículo anterior, deberá informar sobre todas y cada una de las cuestiones incluidas en el documento prototipo que como Anexo I forma parte de la presente Ordenanza, sin perjuicio de otras que podrá reglamentar el Departamento Ejecutivo cuando lo considere necesario u oportuno. ARTÍCULO 6º) - La Cédula Municipal de Catastro Territorial será válida cuando se encuentre registrada en la Dirección de Catastro Municipal en los términos de la reglamentación. En ningún caso la Municipalidad certificará oficialmente la deuda de inmueble ninguno, cuando previamente no se encontrara registrada y vigente la Cédula Municipal de Catastro correspondiente. ARTÍCULO 7º) - La Dirección Municipal de Catastro está obligada a registrar las Cédulas Municipales de Catastro ante la sola solicitud del profesional interviniente, cuando se hubieren cumplido los requisitos formales (extrínsecos) para su registración, en los términos que a tal efecto indique la reglamentación. La registración no subsana ni exime de los errores de cualquier naturaleza que la Cédula pudiera contener. Los errores emergentes del relevamiento practicado en el terreno o resultante de la veracidad o falsedad de los datos incluidos en ella, serán de exclusiva responsabilidad del profesional interviniente. ARTÍCULO 8º) - Las Cédulas Municipales de Catastro Territorial tendrán vigencia por un año a partir de su registración. Durante ese lapso la Dirección de Catastro podrá otorgar a partir de ellas, certificaciones de deudas y cuando corresponda liberaciones de las mismas, así como ordenar otras cuestiones de cualquier naturaleza que pudieran surgir de la mencionada Cédula. Vencido dicho plazo deberá confeccionarse otra que ratifique o rectifique los datos contenidos en ellas. ARTÍCULO 9º) - A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, los notarios que autoricen actos de transmisión, modificación y/o constitución de derechos reales sobre inmuebles del territorio del Partido de 25 de Mayo, deberán hacer constar en sus escrituras las restricciones, limitaciones o alteraciones del dominio emergentes de la Cédula Municipal de Catastro. Deberán además, en oportunidad de solicitar la inscripción de la escritura ante la Dirección Provincial del Registro de la Propiedad, enviar a la Dirección de Catastro Municipal una copia de la Minuta de Dominio de la misma. ARTÍCULO 10º) - La Dirección de Catastro Municipal, despachará los certificados de deuda acompañados de una fotocopia de la Cédula de Catastro Municipal previamente registrada, la que formará parte inseparable de la certificación. ARTÍCULO 11º) - La certificación de deuda a que alude el Artículo anterior, no es otra cosa que un informe de la deuda que el titular o responsable del inmueble objeto del certificado, tiene para con la comuna. Para los casos de transmisiones, modificaciones, o constituciones de derechos reales sobre inmuebles, o en otros casos que indique la reglamentación, se deberá contar con la liberación del aludido certificado en los términos que en ella se indiquen. ARTÍCULO 12º) - El Departamento Ejecutivo podrá exigir en otros casos y en un todo de acuerdo con lo que indique la reglamentación, la liberación de las deudas que graven a los inmuebles. La Cédula Municipal de Catastro Territorial deberá incluir en forma bien visible la trascripción del Artículo 9º, 11º y 29º de la presente y cuando corresponda sus reglamentaciones. ARTÍCULO 13º) - A partir de la sanción y promulgación de la presente, el Departamento Ejecutivo deberá por intermedio de la Dirección de Catastro Municipal, efectuar las acciones tendientes al mejor conocimiento y enriquecimiento del acervo cartográfico y toponímico del territorio. A tal fin confeccionará él o los mapas o cartas en los que se vuelque información como: a) Los servicios públicos que sirven a las parcelas urbanas o suburbanas del Partido. b) La red vial del Partido incluyendo rutas nacionales, provinciales, calles y caminos municipales. Deberá además indicar cuales de las calles o caminos municipales han sido librados al uso público y cuales no. c) Las vías férreas existentes en el Partido, diferenciando las que están en servicio de las que no lo están. Para el caso de las que están activas indicará que servicios prestan (transporte de pasajeros, cargas, encomiendas, etc.) en particular señalará los servicios rurales que prestan (carga y transporte de ganado, cereales, etc.). d) Las líneas de alta tensión que surcan el Partido, indicando el voltaje de las mismas. Señalará también cuales de ellas otorgan energía al Partido y cuales no. La red de electrificación rural indicando el organismo del cual dependen y las parcelas conectadas con la potencia instalada de que dispongan. e) Los cursos de agua naturales (ríos, arroyos, etc.) que circulan por el territorio, los canales artificiales, distinguiendo los aprobados por la Autoridad Provincial del Agua de los clandestinos. Las lagunas permanentes contenidas dentro del ámbito del Partido que pudieran resultar del dominio público del Estado en los términos del Artículo 2340 del Código Civil. f) Los inmuebles urbanos o rurales del dominio privado nacional, provincial y municipal. g) Los lugares históricos, parajes y todo otro sitio que forme parte de la toponimia cultural o tradicional del Partido. ARTÍCULO 14º) - Facúltase al Departamento Ejecutivo a exigir la Cédula Municipal de Catastro frente a otros trámites que no sean estrictamente los vinculados con transmisiones, modificaciones o constituciones de derechos reales sobre inmuebles. Tales otros trámites podrán ser por ejemplo las obras con cargo a frentistas, la generación de barrios de interés social, los proyectos de obras públicas municipales, provinciales o nacionales cuando corresponda, las habilitaciones de comercios o industrias, las mensuras y/o subdivisiones, y otras que a su juicio resulten de interés Municipal.
CAPITULO III
DEL CERTIFICADO MUNICIPAL DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Y OTRAS TAREAS DE AGRIMENSURA
ARTÍCULO 15º) - Es obligatorio para el Municipio exigir que las obras de cualquier naturaleza que se construyan dentro de las parcelas del dominio privado del Estado Municipal o del dominio privado de los particulares, lo hagan a partir de proyectos aprobados por el Organismo Municipal correspondiente, cumpliendo las normas vigentes, así como que las mismas sean autorizadas y dirigidas bajo la responsabilidad de profesionales con incumbencia a tal efecto. ARTÍCULO 16º) - El Departamento Ejecutivo, por intermedio de las oficinas que corresponda, podrá aprobar de oficio proyectos de obras a construirse dentro de predios del dominio Municipal o de parcelas de propiedad privada de quienes estén alcanzados por cuestiones de interés social, siempre y cuando se cumplan los recaudos del Artículo anterior y se practiquen los controles de las obras que garanticen el cumplimiento de los requisitos propios del arte de la construcción. ARTÍCULO 17º) - Toda vez que, dentro del ámbito urbano o suburbano, se presente a consideración de las autoridades municipales un expediente de obra para su aprobación, se trate de un proyecto de edificio a construir, o de un edificio construido a empadronar, o de la ampliación de una edificación existente, dicho expediente de obra deberá ser acompañado de un Certificado de Deslinde y Amojonamiento, sin el cual la Dirección Municipal de Catastro, no dará curso de ingreso al respectivo trámite. ARTÍCULO 18º) - El Certificado Municipal de Deslinde y Amojonamiento a que se refiere el Artículo anterior, se confeccionará en un todo de acuerdo con el formulario que como Anexo II forma parte integrante de la presente Ordenanza y cumplirá en todos sus términos el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1164/75, con más las exigencias y normas que se expresarán en los Artículos que siguen. ARTÍCULO 19º) - El Certificado Municipal de Deslinde y Amojonamiento se obtendrá por mensura y el profesional actuante deberá dejar constancia de las concordancias o discrepancias que pudieran observarse entre los límites del título del bien objeto del certificado y el correspondiente relevamiento del bien practicado en el terreno. Los excesos que pudieran resultar, serán expresados en los términos del Artículo 11º de la Ley 9533. ARTÍCULO 20º) - La Municipalidad no aprobará expedientes de obra de ninguna naturaleza, cuando las mismas no estén asentadas (empadronamientos) o no vayan a asentarse (edificios a construir), en parcelas que no cumplan los requisitos que siguen: a) Para el primer caso (empadronamientos), la Municipalidad podrá aceptar la subsistencia de las obras incorrectamente emplazadas, dejando expresa constancia y publicitando en los correspondientes planos de obras que apruebe, que todas las consecuencias emergentes de tal circunstancia, serán soportadas a su turno por el o los responsables del inmueble. b) En el segundo caso (edificios a construir), el Municipio no aceptará su construcción cuando excedan el marco de los derechos territoriales otorgados por su título de propiedad. Para éste último caso y siempre y cuando del relevamiento surjan hechos de carácter irreversible, tales como muros medianeros preexistentes u otros de similar naturaleza, el Municipio aceptará los excesos siempre que los mismos correspondan en los términos de la Ley 9533 o que en su caso medie acuerdo previo con el lindero afectado. ARTÍCULO 21º) - Los profesionales habilitados que lleven a cabo tareas de agrimensura o de catastro que requieran visación o aprobación municipal, sean estas del carácter que fueren, deberán en todos los casos estar inscriptos en un registro especial que a tal efecto llevará el Municipio. Deberán además solicitar a la Dirección Municipal de Catastro, todos los antecedentes catastrales y normas municipales que correspondan para la ejecución de dichas tareas. Sin el cumplimiento de los requerimientos anteriores, la Dirección Municipal de Catastro, no dará curso de visación ni aprobación a trámites de ninguna naturaleza. ARTÍCULO 22º) - La inscripción de los profesionales a que se refiere el Artículo anterior, será anual obligatoria y gratuita. Solo se requerirá al efecto de dicha inscripción, la certificación extendida por el Consejo o Colegio Profesional en el que se encuentre matriculado el interesado, que acredite título profesional, número de matrícula y vigencia de la misma. La inscripción en el registro especial, también surtirá efectos en relación con lo dispuesto por los Artículos 140º y 141º de la Ley 6769/58 (Orgánica de las Municipalidades T. O. 1998 - Decreto Ley 9117/78). Para este último caso los profesionales que se inscriban deberán cumplir con el Artículo 69º Inciso 11 de la Ordenanza Impositiva Municipal (según texto 2274/93). ARTÍCULO 23º) - Los antecedentes y normas municipales a las que se refiere el Artículo 20º, cuando se trate de mensuras urbanas o suburbanas, Certificados de Deslinde y Amojonamiento o Cédulas Municipales de Catastro, estarán vinculados con cuestiones tales como la cota mínima del nivel de edificación y su relación con los pavimentos existentes y/o con las rasantes de pavimentos a construir cuando los mismos estuvieran proyectados por el Municipio. También deberán incluir los servicios públicos disponibles en la zona, los indicadores urbanísticos, la zonificación impositiva del área, los datos vinculados con el código de edificación local, la determinación, medidas y ubicación definitiva de las calles u otras reservas a ceder y en general todos los antecedentes existentes vinculados con la o las parcelas bajo tratamiento y las cuestiones previstas por la Comuna para el planeamiento y desarrollo actual y futuro de los asentamientos urbanos y suburbanos del Partido. ARTÍCULO 24º) - En los planos que aprueben proyectos de obras a construirse en parcelas urbanas o suburbanas, deberá dejarse expresa constancia de la cota de terreno surgida del relevamiento practicado en la parcela y cual deberá ser la cota mínima de edificación para que el terreno no resulte inundable. Deberán también volcarse los indicadores urbanísticos que alcancen a la parcela y toda otra norma que regule la capacidad constructiva de la parcela y otras afectaciones de cualquier naturaleza que deban ser publicitadas a los propietarios actuales o futuros. Cuando se trate de obras clandestinas a empadronar, se dejará constancia en el Certificado de Deslinde y Amojonamiento y en el plano de obra de dicha circunstancia y de la consecuente ausencia de responsabilidad municipal. En todos los casos las obras clandestinas deberán contar con un informe técnico, elaborado por profesional con incumbencia a tal efecto, que acredite la estabilidad de la estructura de la obra. Cuando las obras hubieren invadido el dominio público, o en su caso sectores afectados por restricciones o limitaciones al dominio, el Municipio podrá autorizar su permanencia por un plazo que no podrá exceder la vida útil de lo edificado. Las consecuencias de cualquier naturaleza que tales circunstancias pudieran provocar, serán de exclusiva responsabilidad del propietario, poseedor o responsable del inmueble. ARTÍCULO 25º) - A los efectos de la fijación de la cota mínima de edificación a que se refiere el Artículo anterior, el Municipio deberá efectuar, dentro del plazo más breve que sea posible, los proyectos integrales de los futuros pavimentos de sus plantas urbanas y suburbanas. ARTÍCULO 26º) - Para el caso de mensuras rurales o subrurales, no será exigible el Certificado de Deslinde y Amojonamiento. Deberán en cambio exigirse, cuando corresponda, la clara determinación de las calles a ceder y su ubicación en el terreno, de modo tal de evitar que las mismas circulen por bajos o bañados que imposibiliten su futura apertura y mantenimiento en oportunidad de ser libradas al uso público. Lo mismo ocurrirá cuando se ejecuten mensuras que generen nuevas parcelas con frente a calles preexistentes que no estuvieran libradas al uso público. Para estos casos el profesional que ejecute la mensura deberá certificar bajo su estricta responsabilidad, si la calle está o no librada al uso público. Cuando no lo estuviera, el profesional certificará además que la calle no presenta inconvenientes para su apertura. Cuando por cualquier razón las calles a que se refiere el presente Artículo no resulten aptas para su apertura, se deberán ceder otras que posibiliten el acceso a las parcelas resultantes de la mensura. Esta cesión a que se refiere el último párrafo prosperará siempre y cuando medie la autorización del Honorable Concejo Deliberante a que se refiere el Artículo 35º. ARTÍCULO 27º) - En las mensuras rurales y/o subrurales que nos ocupan y/o en las Cédulas Municipales de Catastro, será indispensable también el volcamiento de las restricciones al dominio generadas por cualquier circunstancia. Cuando se trate de electrificación rural deberán representarse las líneas de transmisión y la conexión o no de tal servicio al predio a mensurar. Cuando exista conexión del servicio a la parcela, se indicará además si se trata de corriente monofásica o trifásica y la potencia del transformador instalado. Lo mismo ocurrirá con otros ductos o con los canales existentes dentro del predio a mensurar. Para éste último caso se dejará expresa constancia de la clandestinidad o no de los mismos. Los antecedentes de las cuestiones exigidas por el presente Artículo y/o de otras que se incorporen por la reglamentación, deberán ser solicitados al Municipio por el profesional interviniente. ARTÍCULO 28º) - A partir de la presente Ordenanza, las calles que se cedan en parcelas rurales o subrurales no podrán tener un ancho inferior a 20 metros. Cuando se efectúen mensuras y/o subdivisiones de predios rurales o subrurales sin que deban cederse calles, deberán en todos los casos ampliarse las calles que lindan con el predio a mensurar, de modo tal que las mismas tengan en el futuro un ancho no inferior a 20 metros. A ese efecto deberá cederse a lo largo de todo el sector con frente a calle, la mitad del ancho necesario para que a la postre la calle resulte de 20 metros. En los planos de mensura que se aprueben deberá constar el ancho actual de la calle, el ancho de la franja a ceder, así como citar en notas el cumplimiento de la presente Ordenanza. El efectivo cumplimiento del ensanche en el terreno deberá ser efectuado por los propietarios en la forma que lo indique la reglamentación. ARTÍCULO 29º) - Cuando se efectúen, en los términos de la Ley 10.707 y su reglamentación, actos de constitución, verificación de subsistencia, o en su caso de ratificación o rectificación del estado parcelario de inmuebles rurales o subrurales, los mismos deberán dejar constancia y publicitarán ante los interesados, en la Cédula Municipal de Catastro, las restricciones al dominio generadas por el ensanche de calles que corresponda en los términos del Artículo anterior. Tales restricciones deberán constar en las escrituras traslativas del dominio.
CAPITULO IV
DE LA DESAFECTACION DEL DOMINIO PUBLICO DE SUPERFICIES GENERADAS CON ESA FINALIDAD Y NO LIBRADAS AL USO PUBLICO
ARTÍCULO 30º) - Desaféctanse del dominio público y decláranse pertenecientes al dominio privado de la Municipalidad, todas las superficies o fracciones correspondientes a calles, ochavas, plazas y otras de cualquier naturaleza, destinadas originalmente al dominio público municipal, hasta tanto las mismas pretendan ser libradas al uso público. ARTÍCULO 31º) - El Departamento Ejecutivo establecerá la oportunidad, mérito o conveniencia de librar o no las mismas al uso público. La decisión de no librar al uso público las superficies o fracciones a que se refiere el Artículo anterior queda supeditada a la autorización del Honorable Concejo Deliberante a que se refiere el Artículo 36º. ARTÍCULO 32º) - Las superficies o fracciones a que se refiere el Artículo 30º y de las que se resuelva que no se libraran al uso público, podrán ser transferidas a título oneroso a los particulares que lo soliciten. ARTÍCULO 33º) - La transferencia de Dominio de las fracciones que nos ocupan, se efectuará por venta directa a los interesados en los términos de los Artículos 7º, 8º, 9º, 23º, 25º, 26º, 27º y concordantes de la Ley 9533, que regirá en forma supletoria y en lo pertinente, todos los aspectos no contemplados expresamente en esta Ordenanza y bajo las condiciones establecidas por el Artículo 3068 del Código Civil. ARTÍCULO 34º) - Los planos pertinentes, derechos, aranceles y demás trámites exigidos por los Organismos Nacionales, Provinciales, o Municipales, en punto a la unificación o englobamiento de las fracciones enajenadas y/o de otras cuestiones que generen gastos u honorarios, en relación con las ventas a que se refiere el Artículo anterior, serán de exclusivo cargo de sus adquirentes, con excepción de aquellas viviendas construidas con fines sociales. ARTÍCULO 35º) - Con el objeto de dar cumplimiento a los preceptos emanados de la presente Ordenanza, autorizase al Departamento Ejecutivo a declarar de Interés Municipal las subdivisiones de predios rurales o subrurales, siempre que las mismas resulten necesarias o beneficiosas para el planeamiento y desarrollo catastral del Partido. ARTÍCULO 36º) - Tanto la decisión de librar o no al uso público las calles desafectadas por el Artículo 30º, como la determinación que las mismas sean transferidas a los particulares en los términos del Artículo 32º, 33º y 34º de la presente Ordenanza deberán en todos los casos ser autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante. ARTÍCULO 37º) - Con el objeto de solventar los gastos administrativos generados por la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo podrá fijar tasas retributivas por el otorgamiento de los formularios (Anexo I y II) en los que se vuelquen los resultados necesarios para confeccionar la Cédula de Catastro Municipal y el Certificado de Deslinde y Amojonamiento. También podrá fijarlas para los certificados de deuda de los inmuebles y/o para los de liberación de las mismas. Fijará además tasas para el otorgamiento de los antecedentes y normas solicitadas por los interesados para efectuar los trabajos previstos en los Artículos 21º y 23º de la presente. Los antecedentes catastrales y normas otorgadas por el Municipio, por cada inmueble, conformarán un paquete o conjunto inseparable al efecto de la tasa. Es decir la tasa será única por todos los documentos y en consecuencia no podrán fijarse tasas separadas por cada uno. ARTÍCULO 38º) - La necesidad del ordenamiento territorial del Partido hacen indispensables las medidas de catastro incluidas en la presente Ordenanza, así como otras que seguramente deberán establecerse en el futuro. La satisfacción de tales necesidades, no obstante no pueden encarecer los trabajos que inevitablemente deban practicarse para su logro. A tal efecto fíjanse como honorarios máximos de los profesionales que intervengan para su ejecución, los siguientes: a) Para la ejecución de los trabajos de relevamiento y confección de la Cédula Municipal de Catastro que forma parte de la presente como Anexo I: 1/6 del sueldo mínimo municipal, categoría IV ingresante. b) Para la ejecución de las mensuras que posibiliten el Certificado de Deslinde y Amojonamiento que forma parte de la presente como Anexo II: 1/2 del sueldo mínimo municipal, categoría IV ingresante. ARTÍCULO 39º) - Los Anexos I y II a que se refieren los Artículos 5º y 18º de la presente Ordenanza respectivamente y que forman parte inseparable de la misma, han sido confeccionados con el carácter de modelos. El Departamento Ejecutivo a la hora de reglamentar o en cualquier tiempo podrá modificarlos ampliando el contenido de su información en concordancia con las necesidades que considere útiles para registrarlos y/o publicitarlos. ARTÍCULO 40º) - Derógase la Ordenanza Municipal 1464/79 y toda otra norma que se oponga a la presente. ARTÍCULO 41º) - Comuníquese al Departamento Ejecutivo, y a partir de su promulgación, comuníquese a los profesionales del Partido alcanzados por las Disposiciones de la presente, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia y Archívese.
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Mario César Farace - Secretario Legislativo - Dra. Gloria Mabel Argañaraz - Presidente
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