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Ordenanza Nº 1399/1976 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1399/1976
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1976-08-06

ARTICULO 1°: Modifícase la Ordenanza Impositiva N° 1391/76, del Partido de 25 de Mayo, la que quedará redactada de la siguiente manera:
ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1976
Modificatoria Ordenanza N° 1.391/76
CAPITULO PRIMERO
TASA DE ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas o paseos, se abonarán las tasas que a tal efecto se establecen en el presente capítulo.
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público se abonarán por cuatrimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas: Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra $ 58,80.-
b) Sin foco a mitad de cuadra $ 39,20.-
Alumbrado a gas de mercurio
c) Casas de comercio, industrias o actividades afines $ 156,80.-
d) Casas de familia $ 88.20.-
En las zonas sub-urbanas se aplicará el 50% de las tarifas. Se consideran, también, alcanzados por el servicio de alumbrado público, las propiedades urbanas y sub-urbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente, del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de Norberto de la Riestra, Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frente a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por cuatrimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Norberto de la Riestra:
a) Alumbrado a vapor de mercurio $ 78,40.-
b) Alumbrado con lámparas de filamento $ 39,20.-
Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi:
c) Alumbrado a vapor de mercurio $ 48,60.-
d) Alumbrado con lámparas a filamento $ 33,08.-
Del Valle:
e) Alumbrado a vapor de mercurio $ 78,40.-
f) Alumbrado con lámparas de filamento $ 40,43.-
ARTICULO 4°: LIMPIEZA: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de de limpieza de la ciudad de 25 de Mayo, localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales, por cuatrimestre.
Recolección de residuos: se abonará por cuatrimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia $ 22,50.-
b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines $ 67,50.-
Barrido: Se abonará por cuatrimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia $ 30.-
b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación $ 45.-
c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $ 67,50.-
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación de pavimentos y calles de la ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina.
a) Zona urbana de la ciudad de 25 de Mayo y Localidad de Norberto de la Riestra, por inmueble, por metro lineal y o fracción de frente y por cuatrimestre $ 9,50.-
b) Zona sub-urbana de la Ciudad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por inmueble, por metro lineal o fracción de frente y por cuatrimestre. $ 7.-
c) Zonas urbanas de las localidades de Valdés, San Enrique y Mosconi, por inmueble, por metro lineal o fracción de frente y por cuatrimestre $ 7.-
d) Sección chacra. Circunscripción II. Lotes de terrenos 1. Que dan sobre el acceso de las rutas 51 y 46, por año, el metro lineal $ 50.-
2. Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal por año $ 25.-
3. Lotes de terrenos sobre el acceso de la ruta 46, por año, el metro lineal $ 25.
ARTICULO 6°: Los terrenos baldíos pertenecientes a propietarios que detenten el dominio de dos inmuebles en el Partido de 25 de Mayo, sufrirán los siguientes recargos:
Zona I - Comprendida por el radio delimitado por las calles 14 a 15 y de 22 a 23.
1° año: 100% - 2° año: 150% - 3° año y siguientes: 200%
Zona 2 - Comprendida por el radio delimitado por las calles 19 a 22 y de 14 a 16.
1° año: 30% - 2° año: 40% - 3° año y sucesivos 50%
Zona 3 - resto del Partido: 25%
A los efectos de determinar los inmuebles sobre los que recaerá este recargo el Departamento Ejecutivo confeccionará un padrón de contribuyentes adicional.
ARTICULO 7°: Los edificios abandonados, previamente determinados por la oficina correspondiente, tendrán un recargo del doscientos por ciento (200%) de la tasa que correspondiere. Este recargo se aplicará progresivamente en partes acumulables por cuatrimestre, de tal modo que en el último trimestre, de persistir el abandono, tribute el doscientos por ciento (200%) establecido en este artículo.
ARTICULO 8°: Son responsables del pago del gravámen determinado en el presente capítulo.
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTICULO 9°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a fijar los períodos de cobro y vencimientos de los mismos.

CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 10°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal y de limpieza de predios, cada vez que compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, desagotes de pozos y otros con características similares se abonará la tasa que se establece en el siguiente capítulo.
ARTICULO 11°: Fíjanse los siguientes derechos.
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos y centros sociales, por metro cuadrado $ 4.80.-
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado $ 2,40.-
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el artículo cuarto de la Ordenanza Impositiva en vigor, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
1. Zona urbana $ 32.-
2. Zona sub-urbana $ 16.-
d) Servicio de carro atmosférico.
1. Por carrada de 6.000 litros, cada una $ 900.-
2. Por carrada de 4.000 litros, cada una $ 750.-
3. Por servicios fuera de la planta urbana, adicional $ 40.-
e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros.
1. Por cada taxi $ 240.-
2. Por cada colectivo $ 360.-
ARTICULO 12°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo:
1. Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el artículo 10°, inciso c) si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realiza dentro de los tres (3) días siguientes a partir de la fecha de notificación.
2. Los solicitantes del servicio, en cuanto a la tasa establecida en el artículo 10°, incisos a), b), c), e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 13°:
Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios o industrias, abonarán la tasa del presente capítulo.
ARTICULO 14°: Fíjase una tasa del seis por mil (6%o) que se aplicará sobre el monto del activo fijo. Tratándose de ampliaciones, se considera exclusivamente el valor de las mismas. En ningún caso, el derecho podrá ser inferior a pesos 5.000.- ni superior a pesos 50.000.-
ARTICULO 15°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este capítulo, los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios, industrias alcanzados por la tasa debiendo abonarlo por una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción de los registros de la Dirección Recaudación, dependiente del Ministerio de Economía, correspondiente al Impuesto a las actividades lucrativas.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 16°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en relación a comercios, industrias y transportes o servicios asimilables a comercios o industrias, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonarán las tasas que se establecen en el presente capítulo.
No estarán comprendidas las actividades de impresión, edición, distribución y venta de libros, diarios, periódicos y las ejercidas por emisoras de radio telefonía y televisión.
ARTICULO 17°: La base imponible será el monto bruto de los ingresos por venta de productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones, o compensaciones de servicios percibidos o devengados en el año anterior inmediato a la vigencia de la presente ordenanza.
No se computarán en los ingresos brutos.
a) Los impuestos nacionales o provinciales que inciden en forma directa sobre el producto aumentando el valor intrínseco de la mercadería y que hayan sido abonados, por el contribuyente inscripto especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva.
b) Las devoluciones, descuentos y bonificaciones, efectivamente acordadas.
c) En el caso de expendedores de combustibles líquidos o sólidos los impuestos nacionales que lo gravan.
Los ingresos son imputables al ejercicio en que se hayan percibido o devengado.
A este efecto se tendrá en cuenta el sistema adoptado por el contribuyente el que no puede ser variado sin previa autorización municipal.
d) La parte de primas de seguros destinado a reserva de riesgo en curso y matemáticas, reaseguros, pasivos y siniestros de otras obligaciones con asegurados.
e) Los ingresos brutos provenientes de la exportación de productos no tradicionales de acuerdo con la reglamentación vigente en la provincia de Buenos Aires, por las deducciones del impuesto a las actividades lucrativas.
f) El importe del gravámen fijado por la Ley Nacional N° 17.175 (Fondo Tecnológico del Tabaco) para la actividad de venta de tabacos y cigarrillos.
ARTICULO 18°: Las actividades que se enumeran a continuación, estarán sujetas a las siguientes alícuotas.
1. Comercio mayorista o minorista de tabacos, cigarrillos, cigarros, fósforos, venta de billetes de lotería, cereales, oleaginosos, bolsas e hilos. 1,50%o
2. Combustibles líquidos y sólidos. $ 0,50 %o
3. Venta de automotores nuevo y usados, agentes oficializados 1,50%o
4. Venta de automotores nuevos y usados, agencias no autorizadas y oficializadas 5%o
5. Acopiadores de cereales y oleaginosas, sobre comisiones 15%o
6. Remates ferias sobre comisiones 15%o
7. Bancos sobre - intereses, descuentos, rentas u otros ingresos brutos operativos que integren el estado - "Ganancias y Perdidas" 10%o
8. Préstamos de dinero, sobre intereses, comisiones y otros ingresos brutos operativos 20%o
9. Comisiones por remuneraciones de intermediarios de cualquier naturaleza, no previstas en otro inciso 15%o
10. Hoteles y restaurantes 10%o
11. Locales de expendio de helados 20%o
12. Confiterías, despachos de bebidas, cafés, cervecerías, salones de té, pizzerías, rotiserías y actividades análogas 15%o
13. Cocherías y playas de estacionamiento 20%o
14. Empresas fúnebres 5%o
15. Locales públicos de diversión, salones de bailes privados o confiterías bailables, por mes $ 10.000.-
16. Wiskerías, boites y similares 50%o
17. Fabricación y/o venta de sándwich, masas o helados 10%o
18. Lavado y engrase automotores 10%o
19. Talleres de radio y T.V. 10%o
20. Venta de pollitos B.B. 5%o
21. Semillería 5%o
22. Ferretería, bazares y artículos del hogar 10%o
23. Relojes y joyerías 20%o
24. Venta de maquinas agrícolas, nuevas 3%o
25. Labores de movimientos de tierra 10%o
26. Repuestos y accesorios de automotores y máquinas agrícolas o industriales 5%o
27. Alimentos balanceados en todos sus tipos 1,5%o
28. Harinas en todos sus tipos 1,5%o
29. Sub-productos 1,5%o
30. Transportes de carga en general 4%o
31. Toda actividad gravada no comprendida en la alícuota específica, una genérica del 6%o
32. En todos los casos el mínimo a pagar será de $ 3.600.- (tres mil seiscientos) pesos anuales, a excepción de las actividades enumeradas en los incisos 5), 6), 10), 11) 14) y 15) en que el mínimo a pagar será de $ 7.200.- (siete mil doscientos pesos) anuales; los enunciados en los incisos 7), 8) y 16); diez y ocho mil ($18.000.-) y los enumerados en el inciso 4), quince mil pesos ($ 15.000.-)
ARTICULO 19°: Sin perjuicio de las alícuotas precedentes, pagarán adicionales:
a) Night-club, cabarets o similares, mensualmente $ 100.000.-
ARTICULO 20°: están exentas del pago de las tasas y derechos establecidos en este capítulo, las industrias que se radiquen en jurisdicción de este partido que se acojan a los regímenes de promoción industrial de esta Municipalidad.
ARTICULO 21°: Las siguientes actividades abonarán una tasa fija anual.
a) Recolección de cereales (máquinas foráneas) por equipo, anualmente $ 5.000.-
b) Por guardar en locales y/o espacios de mercaderías de cualquier naturaleza, por metro cuadrado $ 50.-
c) Cines y teatros de 25 de Mayo $ 30.000.-
d) Cines -teatros, resto del Partido $ 5.000.-
e) Peluquerías, por cada sillón sin ventas de mercaderías $ 500.-
f) Instituto de belleza, o similares, por sillón o análogos $ 1.500.-
g) Empresas de trabajos rurales a terceros.
1. Por tractor con equipo $ 3.000.-
2. Por cosechadora $ 3.000.-
3. Máquina hileradora, desgranadora, enfardadora, secadores y similares. $ 3.000.-
h) Empresas de fumigación o contratistas, con equipos fijos, móviles o aéreos, por unidad mecánica $ 5.000.-
i) Hoteles alojamientos o albergues por hora, pagarán los importes mínimos por años, por habitación. $ 50.000.-
j) Gestorías, estudios técnicos, contables e impositivos que no poseen título de nivel universitario por año $ 7.500.-
ARTICULO 22°: En el primer y segundo año, de actividades nuevas, se tomará como base imponible los ingresos brutos percibidos en cada uno de los períodos, salvo que la iniciación se produzca dentro de los diez primeros días hábiles del año, en cuyo caso la base de la liquidación del segundo año, estará constituida por los ingresos del primero.
Cuando se produzca el cese de actividades, los contribuyentes tendrán opción para liquidar el gravamen sobre la base de uno de los siguientes sistemas:
1. Sobre los ingresos del año en que se produce el cese.
2. Sobre los ingresos del año anterior, determinando el monto de la tasa en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad.
3. En cualquiera de los casos precedentes, el pago de las tasas deberán efectuarse dentro de los quince días de producido el cese, aún cuando el plazo general para su ingreso no hubiere vencido.
ARTICULO 23°: El pago del gravamen establecido en el presente capítulo se efectuará mediante declaración jurada, debiendo consignarse en esta, los ingresos brutos por rubro cuando corresponda discriminarlo, por pertenecerle distintos tratamientos impositivos.
ARTICULO 24°: Las empresas cuya actividad se desarrolle en el partido de 25 de Mayo y en otras jurisdicciones, aplicarán las normas del convenio multilateral al cual se encuentra adherida la provincia de Buenos Aires, a fin de determinar el monto imponible de cada jurisdicción.
ARTICULO 25°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente capítulo, los titulares de los comercios industrias y servicios alcanzados por la misma.
Las Cooperativas abonarán un cincuenta por ciento (50%) de las tasas correspondientes.
ARTICULO 26°: La tasa del presente capítulo es de carácter anual y debe abonarse (con exclusión de las actividades con forma de pago especial) de la siguiente manera:
a) Dos anticipos cuyos vencimientos serán el 30 de marzo de 1976, para el primero y el 30 de Junio de 1976, para el segundo.
El monto de cada anticipo será el cincuenta por ciento (50%) del importe resultante de la declaración jurada del año anterior.
b) Al presentar la declaración jurada, antes del 30 de setiembre de 1976, se efectuará el pago del importe neto liquidado o en la siguiente forma:
50% al presente la declaración jurada antes del 30 de setiembre de 1976.
50% antes del 30 de noviembre de 1976.
ARTICULO 27°: El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar las fechas de vencimientos establecidos en el artículo anterior, cuando así lo considere conveniente.
ARTICULO 28°: El Departamento Ejecutivo, queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio al valor de las ventas brutas o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registro de los locales y libros de los contribuyentes, cuando estos se opongan y obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
- Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
- Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado, en forma legal, del monto asignado a sus operaciones, para que dentro de los treinta (30) días pruebe mediante documentación fehaciente, lo contrario; en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más trámite a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 29°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprometidos en el presente capítulo, el uso del registro por Inspección de Seguridad e Higiene, que será provisto por el Departamento Ejecutivo. Dicho registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia en él, de su intervención.

CAPITULO QUINTO
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 30°:
Por los conceptos que a continuación se enumeran ae abonarán los importes que al efecto se establecen:
a) La publicidad o propaganda escrita, gráfica y oral, hecha en la vía pública, visible o audible desde esta, con fines lucrativos y comerciales.
b) Aunque con otra naturaleza jurídica la publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al público, (cines - teatros - comerciales, campos de deportes, etc.)
1. La propaganda o publicidad con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.
2. La publicidad que se refiera a mercaderías o a actividades propias del establecimiento, salvo el caso del uso del espacio público.
3. La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con títulos universitarios.
ARTICULO 31°: Fíjanse los siguientes derechos. a) Volantes, carteleras, folletos, catálogos y propaganda oral. Para la fijación o circulación de volantes, carteles, folletos o catálogos, se dará cumplimiento, previamente, al requisito del sellado, abonando en cada caso, según las medidas por faz impresa, los siguientes derechos.
1. Medidas hasta 1.000 cms2. cada uno $ 1.-
2. Medidas hasta 2.000 cms2. cada uno $ 12.-
3. Medidas hasta 4.000 cms2. cada uno $ 24.-
4. Medidas mayores de 4.000 cms2. cada uno $ 36.-
b) Por publicidad en cines y demás salas de espectáculos, de programas con actividades ajenas a los mismos, regirán las siguientes escalas: 1. Por mes: $ 400.-
c) Carteleras: Carteleras para afiches de carácter comercial, fijadas en los frentes de edificios, sin perjuicio del cobro del sellado de afiches, por año.
Por cartelera $ 200.
d) Carteles: Sobre telas o maderas en la vía pública, enunciando remates ferias, ventas o liquidaciones por treinta (30) días o fracción.
e) Carteles: Sobre maderas o telas, fijados en la vía pública, enunciadores de espectáculos públicos en general, por treinta (30) días o fracción $ 120.-
f) Letreros: Letreros sobre chapas, maderas o telas, previo permiso y pago que aluda a cualquier propaganda de carácter comercial o profesional de firmas no inscriptas en el registro municipal o que hallándose inscriptas coloquen los mismos en lugares que no sean sus propios establecimientos o domicilios, abonarán por año:
1. Letreros cuya superficie no exceda de (1) un metro cuadrado $ 300.-
2. Letreros cuya superficie está comprendida entre uno (1) y tres (3) metros cuadrados.$ 400.-
3. Letreros cuya superficie supere los tres (3) metros cuadrados $ 1.000.-
4. Letreros que utilicen espacios aéreos y públicos $ 800.-
g) Propaganda oral: Propalaciones por parlantes o altoparlantes por hora $ 100.-
h) Banderas: Por cada bandera anunciadora de remates, de firmas no radicadas ni inscriptas en el municipio. $ 500.-
ARTICULO 32°: En condiciones indispensables para la realización de cualquier propaganda el permiso correspondiente y previo pago del derecho en caso de propaganda ya empadronada. La aceptación del pago, significa la autorización respectiva, la que no obstante podrá reverse cuando así lo disponga la oficina de Inspección General Municipal.
ARTICULO 33°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, los permisionarios y en su caso los beneficiarios, cuando la realicen directamente.
ARTICULO 34°: La falta de pago de los anuncios de de propaganda motivará la caducidad de los permisos concedidos para la realización, colocación o exhibición en cualquier lugar de la vía pública o visible desde ella, o en los lugares de acceso público, caducidad que cesará al 31 de diciembre de cada año.
ARTICULO 35°: Los anuncios que vuelvan a exhibir propaganda distinta de aquella por la cual pagaron los derechos, serán considerados como nuevos a los fines impositivos, salvo los casos especiales previstos en esta ordenanza.
ARTICULO 36°: Prohíbese toda clase de propaganda comercial o industrial en plazas, paseos, cementerios, árboles, cordones y calzadas.

CAPITULO SEXTO
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 37°:
Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública.
No comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 38°: Son contribuyentes las personas autorizadas, para el ejercicio de la actividad.
ARTICULO 39°: Fíjanse los siguientes derechos sujetos a lo que establecen las leyes provinciales N° 3.098 y 4686, y sus decretos reglamentarios.
a) Para vender artículos alimenticios en la vía pública:
1. Vendedores a pie, por día, cada uno $ 50.-
2. vendedores en vehículo, cada uno, por día $ 200.-
b) Para vender cualquier tipo de artículos no incluidos en el inciso anterior.
1. Vendedores a pie, cada uno por día $ 100.-
2. Vendedores en vehículos, por día cada uno $ 250.-
c) Por vender medallas, estampas y afines, por cada vendedor y por día $ 40.-
d) Para instalar cantinas ambulantes en las ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día $ 200.-
e) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes por cada mes, por día $ 100.-
f) Por cada afilador ambulante, por día $ 50.-
g) Por la venta de flores en los lugares y formas que determine la Municipalidad, por vendedor y por día $ 100.-

CAPITULO SEPTIMO
PERMISO POR USO Y SERVICIOS DE MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 40°:
Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreso y estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, cámaras frigoríficas, abonarán los importes que al efecto se establecen.
ARTICULO 41°: Fíjanse los siguientes derechos:
Faena en mataderos municipales:
a) Vacunos, por res $ 700.-
b) Porcinos, por res $ 500.-
c) Lechones, cada uno $ 100.-
d) Ovinos y caprinos, por res $ 100.-
e) Lavado de cueros, cada uno $ 40.-
Cuando el servicio se realice con personal a cargo del matarife, corresponderá un descuento del 50%. Si parte del mismo fuera por cuenta de la Municipalidad, la reducción se limitará al 25%.
ARTICULO 42°: Traslado de reses: Por traslado de reses faenadas en el Matadero Municipal a los locales de abastecedores minoristas, puestos en ganchos.
El kilogramo $ 2.-
ARTICULO 43°: Estadía: Por los siguientes derechos de estadía en los corrales de abasto.
a) Por cada vacuno o porcino, por día $ 7.-
b) Por cada lanar por día $ 4.-
ARTICULO 44°: Son contribuyentes de los derechos del presente capítulo, los matarifes.
ARTICULO 45°: Los derechos serán liquidados por quincena y abonados dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos.

CAPITULO OCTAVO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 46°:
Por los servicios que a continuación se enumeran se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) Inspección Veterinaria en Matadero Municipal a particulares y en frigoríficos que no cuenten con inspección sanitaria nacional.
b) La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
c) La inspección veterinaria en fábricas de chacinados que no cuenten con inspección sanitaria nacional o provincial.
d) La inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, provenientes del partido o de otras jurisdicciones si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los amparen.
e) La reinspección veterinaria de carnes trozadas, menudencias, pescados y mariscos, grasas y chacinados amparados por certificados sanitarios oficiales de otras jurisdicciones o de establecimientos del mismo partido con inspección nacional.
f) El visado de certificados nacionales, del mismo partido o nacionales y municipales de otras jurisdicciones que ampare carnes ovinas, caprinas o porcinas (en media res o reses) chacinados, grasas o aves destinadas al consumo local.
ARTICULO 47°: Establécese los siguientes derechos.
a) Inspección Veterinaria en mataderos municipales o particulares, frigoríficos que no cuenten con inspección veterinaria nacional.
1. Bovinos por res $ 100.-
2. Ovinos y caprinos, por res $ 40.-
3. Porcinos, por res $ 90.-
4. Aves, cada una $ 15.-
b) Inspección Veterinaria de fábrica de chacinados que no cuenten con inspección veterinaria nacional o provincial.
Por cada kilogramo producido $ 3.-
c) Inspección veterinaria de aves, productos de caza, pescados, mariscos provenientes del partido o de otras jurisdicciones, si carecieran de certificados sanitarios oficiales que los ampare.
Tasa fija por año $ 15.000.-
d) Inspección veterinaria de aves, productos de caza, pescados, mariscos provenientes del partido o de otras jurisdicciones, si carecieren de certificados sanitarios oficiales que los ampare.
1. Aves, cada una $ 2.-
2. Huevos, cada docena $ 1,5
3. Productos de caza, cada uno $ 4.-
4. Pescados y mariscos, el kilogramo $ 1,5
e) Reinspección veterinaria de productos amparados sanitarios oficiales de otras jurisdicciones o de establecimientos del mismo partido por inspección nacional.
1. Carnes trozadas, el kilogramo $ 1,5
2. Menudos, el kilogramo $ 1,5
3. Pescados y mariscos, el kilogramo $ 1,5
4. Grasas el kilogramo $ 0,7
5. Chacinados, el kilogramo $ 1,5
f) Visado de certificados sanitarios nacionales, del mismo partido o nacionales y municipales de otras jurisdicciones que amparen carnes bovinas, ovinas caprinas o porcinas en media res o reses, chacinados, grasas o aves destinadas al consumo local.
1. Media res bovina $ 7.-
2. Res ovina $ 4.-
3. Res porcina $ 7.-
4. Res caprina $ 4.-
5. Media res porcina $ 4.-
6. Aves, cada una $ 1.5
7. Chacinados, el kilogramo $ 0,7
8. Grasas, el kilogramo $ 0,7
ARTICULO 48°: Son responsables del pago de las tasas establecidas en el artículo anterior las siguientes personas, de conformidad con el ámbito de prestación de servicios.
a) Inspección veterinaria en mataderos municipales: Los matarifes.
b) Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: Los propietarios.
c) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: Los propietarios.
d) Inspección veterinaria de fábricas de chacinados: Los propietarios.
e) Inspección veterinaria de aves, huevos, productos de caza, pescados y mariscos, los propietarios o introductores.
f) Reinspección veterinaria: los propietarios o introductores.
g) Visado. Certificados sanitarios: los distribuidores.
ARTICULO 49°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad, abonarán esta tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de vencidas las mismas. Los contribuyentes inscriptos en esta Municipalidad, deberán abonar esta tasa en el momento de verificarse inspección.

CAPITULO NOVENO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 50°:
Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación establécense los siguientes derechos de oficina. a) Solicitud de mesa de entradas, exceptuando solicitud de servicios. $ 50.-
b) Inspección de contrato de prendas de semovientes.
1- Hasta $ 5.000.- $ 200.-
2- De 5.001 a $ 200.000.- $ 1.000.-
c) Transferencias de concesiones o permisos $ 1.360.-
d) Concesiones de permisos de líneas de transportes de pasajeros, adjudicadas $ 2.380.-
e) Protestos que se hagan ante la Municipalidad, cada uno $ 170.-
f) Concesiones o permisos municipales para cualquier transporte local $ 2.350.-
g) Por cada ejemplar del presupuesto $ 500.-
h) Derecho de habilitación de plazas de "taxis", por vacancia o ampliación de números en la ciudad o campaña- $ 1.700.-
i) Documentos de cualquier naturaleza de los que la Municipalidad deba tomar razón $ 102.-
j) Informes de libres deudas, que soliciten los escribanos, abogados, procuradores, o personas autorizadas con vigencia de cuarenta y cinco (45) días, desde su expedición, -respecto a servicios prestados por la Municipalidad- con motivo de transferencias de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipotecas de cualquier clase de gravámenes, abonará por cada certificado.
1. Trámite normal $ 200.
2. Trámite urgente $ 280.-
3. Están exentas de las tasas fijadas, los informes solicitados para instrumentos, compras ventas y/o gravámenesrealizados a través de planes de viviendas nacionales, provinciales y/o municipales. Quedan comprendidas las instrumentaciones de operaciones crediticias realizadas a través de bancos oficiales con destino a la construcción de viviendas propias de ocupación permanente.
k) Libreta de familia, primera clase $ 340.-
l) Libreta de familia, segunda clase $ 170.-
ll) Solicitud de permisos para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizados por centros sociales. $ 1.500.-
m) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones por día $ 1.500.-
n) Solicitud de permisos para instalar circos, por día $ 1.500.-
Ñ) Solicitud para instalar quermeses auspiciadas por instituciones sociales por día $ 200.-
o) Derecho de exámen - carnet de conductor $ 1.000.-
p) Derecho de número de casa $ 200.-
q) Derecho de inspección medianera $ 1.000.-
r) Derecho línea municipal $ 700.-
s) Derecho inscripción Registro de constructores $ 1.000.-
t) Solicitud para funcionamiento de coches trencitos o similares para viajes de recreo y por la ciudad, por día. $ 300.-
u) Solicitud para instalar calesitas ambulantes por permiso transitorio, por día $ 300.-
v) Libreta de inspección de Seguridad e Higiene $ 1.000.-
w) Cada formulario de planillas de obras públicas $ 50.-
x) Inscripción por única vez, en los registros de firmas como proveedores contratistas. $ 1.000.-
y) Transferencias de automotores menores: motonetas, motocicletas, motofurgones, etc. $ 1.000.-
z) Pliego de bases y condiciones para la realización de obras o trabajos públicos, se ajustarán a la siguiente escala aplicables sobre los presupuestos oficiales de las obras.
Hasta $ 100.000 $ 686.-
De $ 100.001 a $ 200.000 $ 832.-
De $ 200.001 a $ 300.000 $ 936.-
De $ 300.001 a $ 400.000 $ 1.040.-
De $ 400.001 a $ 500.000 $ 1.144.-
De $ 500.001 a $ 1.000.000 $ 1.456.-
De $ 1.000.001 a $ 1.500.000 $ 1.768.-
De $ 1.500.001 a $ 2.000.000 $ 1.976.-
De $ 2.000.001 a $ 3.000.000 $ 2.600.-
De $ 3.000.001 a $ 4.000.000 $ 3.120.-
De $ 4.000.001 a $ 5.000.000 $ 3.744.-
De más de $ 5.000.000 $ 6.240.-
a.1) Duplicados por certificados o guías y sus revalidaciones. $ 50.-
a.2) Derechos de catastro y fraccionamiento de tierra.
1. Por visación de planos de mensura y división de inmuebles de inmuebles en zonas rurales, por hectárea $ 30.-
2. Por visación de planos de mensuras y divisiones urbanas $ 300.-
3. Por consulta de cada ficha de catastro $ 50.-
4. En toda transmisión de inmuebles a título onerosos o gratuitos, ubicados en la jurisdicción del partido, deberá hacerse efectivo en concepto de derecho de inscripción en el catastro municipal, una tasa del cinco por mil (5%o) sobre el monto de la operación a cargo del transmitente. En el caso de que la venta se efectúe por un precio menor al avalúo del inmueble, la tasa se liquidará sobre este último.
A los efectos del avalúo del inmueble se tomará como base la valuación fiscal, correspondiente al año en que se efectúe la operación. Quedan comprendidos en esta disposición las divisiones de condominio y loteo.

CAPITULO DECIMO
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 51°:
Los derechos establecidos en el presente capítulo, comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas, etc.
ARTICULO 52°: La base imponible será el metro cuadrado de superficie cubierta, según destinos y tipos de edificación, tomados de la ley de catastro inmobiliario (Ley 5.738) y disposiciones reglamentarias.
Tratándose de refacciones, instalaciones y mejoras que no aumenten la superficie cubierta, la base imponible será el valor de la obra denunciada por el profesional o propietario. La misma base es aplicable a bóvedas, criaderos, tanques, piletas para decantación de industrias y construcciones similares.
ARTICULO 53°: A los efectos del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, fíjanse las siguientes tasas.
TIPO/ VALOR UNITARIO/ %/ TASA POR M2. CUBIERTO/ SEMICUBIERTO
Vivienda (form. 103) A /24.000.-/ 1/ 240.-/ 120.-
Vivienda B / 18.000.-/ 0,80/ 144.-/ 72.-
Vivienda C/ 14.400.- / 0,70/ 100,80/ 50,40
Vivienda D/ 9.600.-/ 0,60/ 57,60/28,80
Vivienda E/ 4.800.-/ 0,50/ 24.-/ 12.-
Comercio (form. 104) A/ 24.000.-/ 1/ 240.-/ 120.-
Comercio B/ 18.000.-/ 1/ 180.-/ 90.-
Comercio C/ 14.400.-/ 1/ 144.-/ 72.-
Comercio D/ 9.600.-/ 1/ 96.-/ 48.-
Industria (form.105) B/ 18.000.-/ 1/ 180.-/ 90.-
Industria C/ 14.400.-/ 1/ 144.-/ 72.-
Industria D/ 9.600.-/ 1/ 96.-/ 48.-
Industria E/ 4.800.-/ 1/ 48.-/ 24.-
Salas de espectáculos púb. (form.106) A/ 24.000.-/ 1/ 240.-/ 120.-
Salas de espectaculos púb. B/ 18.000.-/ 1/ 180.-/ 90.-
Salas de espectáculos púb. C/ 14.400.-/ 1/ 144.-/ 72.-
b) Refacciones, instalaciones o mejoras y construcciones o mejoras para criaderos de aves, tanques, piletas para decantación y similares, sobre el valor de la obra $ 7.- %o
c) Demoliciones, el quince por ciento (15%) de la tasa aplicable a las construcciones referidas a la superficie cubierta y semicubierta y el tipo de edificación a demoler.
Los valores unitarios de la construcción que se consignan en los presupuestos respectivos, serán los que registre como corrientes en esta plaza.
ARTICULO 54°: El derecho establecido en el presente capítulo, debe abonarse al requerirse el servicio. Al presentar el legajo o carpeta para su aprobación, el director de la obra, constructor o propietario, establecerá sobre la base de lo asentado, el plano de la planta, corte de obras sanitarias, electricidad, etc. y de la planilla de carpintería y de detalle al tipo de edificio según el destino para el cual será construido utilizando para ello planilla de tablas de clasificación del decreto n° 12.794/54. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones en que corresponderá:
a) Reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final se comprobara discordancia entre lo proyectado y lo construido.
b) Reintegrar al cincuenta (50%) por ciento de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra.
ARTICULO 55°: Es obligación del propietario y/o responsable de la construcción previo a la expedición final de la obra, la presentación de la declaración jurada del avalúo.
ARTICULO 56°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente capítulo los propietarios de los inmuebles.
ARTICULO 57°: No estarán sujetos al pago de los derechos establecidos en el presente capítulo.
a) La edificación de viviendas que no excedan de sesenta (60) metros cuadrados de superficie cubierta y cuando se tratare de vivienda tipo económico y siempre que la unidad tenga el carácter de vivienda única y de permanente habitación por él o el grupo familiar.
b) La edificación de viviendas, comprendidas en planes de ejecución y/o financiación se realice a través de instituciones oficiales, nacionales, provinciales y/o municipales, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que se trate de viviendas económicas.
2. Que el plan establezca en su reglamentación que el adquirente dará a la unidad el carácter de vivienda única y de permanente habitación por él y el grupo familiar.
3. Que en todos los casos la institución oficial que ejecuta y/o financia la obra, extienda un certificado en el que conste que la reglamentación del plan correspondiente, se ajusta a los requisitos precedentemente enunciados.
c) Todo otro supuesto contemplado en la Ordenanza N° 1.246, ajustándose a todos los requisitos de la misma.
d) La edificación de edificios de propiedad horizontal y/o grupos habitacionales auspiciado o construido por gremios debidamente reconocidos y que se ajustan a los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del apartado a) (Tasa de Construcción)

CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 58°:
Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) Ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpo o blacones cerrados excepto cuerpos salientes sobre las ochavas, cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlo.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc.
c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.
d) La ocupación y/o uso de la superficie de mesas, sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 59°: Establécense los siguientes derechos.
a) Por puestos de ventas de verduras, frutas, pescados, etc. en la vía pública y en los lugares que en cada caso designe la Municipalidad, cada uno, por día, adelantado $ 100.-
b) Para todo propietario que tenga cerradas las calles e inmuebles que figuran en el plano oficial, como destinadas para el tránsito público, que aprovechen de ellas para cualquier beneficio, siempre que su apertura no se considere imprescindible para el tránsito, pagarán por hectárea, por año $ 1.200.-
c) Kioscos para la venta de cualquier clase de artículos por mes, pago adelantado $ 1.200.-
d) Surtidores para combustibles líquidos, cada uno, por año $ 3.000.-
e) Por colocar mesas en veredas, por día, por cada una $ 10.-
f) Por derechos establecidos en el inciso b) del artículo anterior, se abonará por metro lineal $ 5.-
ARTICULO 60°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el artículo anterior, los permisionarios y propietarios y solidariamente, los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJOS, PEDREGULLO, SAL, Y DEMÁS MINERALES.
ARTICULO 61°:
Las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo, que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establecen:
ARTICULO 62°: Por extracción de arena, en lugares autorizados por la Municipalidad, por tonelada $ 400.-
ARTICULO 63°: En aquellos casos en que la arena sea destinada a construcciones dentro del partido, el derecho establecido en el artículo anterior se abonará dentro de los quince (15) días posteriores a la aprobación de los planos de la obra.
La estimación de la arena a emplearse la hará la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO DECIMO TERCERO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 64°:
Por la realización de funciones circenses, bailes en los clubes, agrupaciones y confiterías bailables y en general por todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen, exceptuándose del pago de este derecho, la realización de funciones teatrales y cinematográficas con fines de lucro.
ARTICULO 66°: Los derechos establecidos en el artículo anterior, se abonarán con tasa fija o proporcional, según corresponda, de la siguiente manera.
a) Circos: el diez (10) por ciento, sobre el valor de las entradas 10%
b) Bailes y espectáculos públicos en general, el quince por ciento (15%) sobre el valor de las entradas 15%
c) Por cada espectáculo automovilístico $ 20.000.-
d) Ppr cada espectáculo de motociclismo, karting y motonáutico.$ 2.000.-
ARTICULO 66°: Son responsables del gravámen establecido en el presente capítulo, los espectadores y como agentes de retención los empresarios u organizadores, que responden al pago solidariamente por los primeros.
Exímese del pago de los derechos establecidos en el artículo anterior a las Cooperadoras Escolares y policiales, legalmente inscriptas.

CAPITULO DECIMO CUARTO
PATENTES DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTICULO 67°:
Por otorgamiento de permisos o patentes de carreras cuadreras y otros juegos permitidos, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
ARTICULO 68°: Fíjanse los siguientes derechos.
a) Para correr carreras a caballo, previa solicitud, sujeta a lo determinado en la Ley 4452, por cada reunión $ 5.000.-
b) Por cada carrera de sortija, caballo o carrera de trote $ 500.-
c) Por cada kiosco de juego, instalado en parques de distracciones, por día $ 350.-
d) Por cada cancha o pista de bowling, por mes $ 2.500.-
e) Por cada billar-gol; mete-gol; pista de automóviles miniaturas o juegos análogos de destreza, por cada uno y por mes. $ 200.-
ARTICULO 69°: Son contribuyentes y responsables las personas, entidades o empresas que poseen realicen u organicen los juegos.
Los derechos establecidos en el artículo anterior, deberán satisfacerse en el momento de solicitar permiso.

CAPITULO DECIMO QUINTO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 70°:
Por los vehículos radicados en el partido, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el impuesto provincial a los automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, abonarán los importes que al efecto se establecen:
ARTICULO 71°: Fíjanse las siguientes patentes.
a) Triciclos de reparto comercial $ 200.-
b) Acoplados de reparto $ 600.-
c) Tractores $ 2.000.-
d) Moto-cabinas $ 300.-
e) Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar y moto-furgón de más de 150 cc. $ 250.-
f) Mocicletas, motonetas, con o sin sidecar y moto furgón de hasta 150 cc. $ 200.-
ARTICULO 72°: Fíjase el 31 de Mayo de 1976, como fecha de vencimiento de las obligaciones impositivas establecidas en el artículo anterior. Excedido este término se procederá al cobro ejecutivo de las patentes que correspondan sin perjuicio de la detención preventiva del vehículo.ARTICULO 73°: El Departamento Ejecutivo queda facultado a prorrogar las fechas de vencimiento establecidas en el artículo anterior, cuando así lo considere conveniente.
ARTICULO 74°: Es obligación colocar la chapa a los carruajes, a la derecha del pescante y en los demás vehículos tractores en lugares visibles.

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 75°:
Quedan comprendidos dentro del ámbito del gravamen del presente capítulo la expedición, visado o archivo de guías o certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcar, señalar y el permiso de remisión a ferias, la inscripción de boletas de marcas y señales, nuevas o renovadas como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, reactivaciones, cambios y adiciones.
ARTICULO 76°: Fíjanse las siguientes tasas:
GANADO BOVINO
Transacciones, semovientes y documentos/ Monto por cabeza
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido Certificado $ 75.-
b) Venta particular de productor a productor de otro partido.
b.1) Certificado $ 75.-
b.2) Guías $ 75.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido.
Certificado $ 75.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado $ 75.-
Guía $ 75.-
d) Venta de productor en Liniers
Guía $ 150.-
e) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $ 75.-
e.2) Guías $ 75.-
f) Venta mediante remate en feria local o establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado $ 75.-
f.2) A productor de otro Partido
Certificado $ 75.-
Guía $ 75.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a LIniers y otros mercados.
Certificado $ 75.-
Guía $ 75.-
f.4) A frigorífico o matadero local
Certificado $ 75.-
g) Venta de productores en remates ferias de otros partidos.
Guía $ 75.-
h) Guías para traslados fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor $ 75.-
h.2) A nombre de otros $ 150.-
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido $ 25.-
j) Permiso de remisión a feria $ 15.-
En los casos de expedición de la guía del apartado 1) si una vez archivada la guía de animales se remitieran a feria antes de los cinco días, por permiso de remisión a feria, se abonarán $ 70.-
k) Archivo de guías de traslado
k.1) Para todo destino, excepto faena $ 22,50
l) Permiso de marca $ 10.-
m) Guía de faena $ 15.-
n) Guía de cuero $ 10.-
Ñ) certificado de cuero $ 10.-
GANADO EQUINO
Transacciones, movimientos y documentos/ Monto por cabeza
a) Venta particular de productor a productor del mismo partido.
Certificado $ 150.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado $ 150.-
b.2) Guía $ 150.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado $ 51.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado $ 150.-
Guía $ 150.-
d) Venta de productor en Liniers.
Guía $ 300.-
e) Venta de productor a terceros y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $ 150.-
e.2) Guía $ 150.-
f) Venta mediante remate en feria local o establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo partido.
Certificado $ 150.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado $ 150.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados
Certificado $ 150.-
Guía $ 150.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado $ 150.-
g) Venta de productores en remates ferias de otros partidos.
Guía $ 150.-
h) Guías para traslado fuera de la provincia
h.1) A nombre del productor $ 150.-
h.2) A nombre de otros $ 300.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro partido $ 15.-
j) Permiso de remisión a feria $ 15.-
En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la misma, los animales se remitieran a feria antes de los cinco días, por permiso de remisión a feria se abonará $ 15.-
k) Archivo de guías de traslado $ 15.-
l) Permiso de marca $ 15.-
ll) Guía de faena $ 15.-
m) Guía de cuero $ 15.-
n) Certificado de cuero $ 15.-
GANADO OVINO
Transacciones y movimiento / monto por cabeza
a) Venta de productor a productor del mismo partido.
Certificado $ 10.-
b) Venta particular de productor a productor de otro partido.
b.1) certificado $ 10.-
b.2) Guía $ 10.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero
c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido.
Certificado $ 10.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado $ 10.-
Guía $ 10.-
d) Venta de productor en Avellaneda.
Guía $ 10.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción
e.1) Certificado $ 10.-
e.2) Guía $ 10.-
f) Venta mediante remate en feria local o establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo partido.
Certificado $ 10.-
f.2) A productor de otro partido.
Guía $ 10.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados.
Certificados $ 10.-
Guías $ 10.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado $ 10.-
g) Venta de productores en remates ferias de otros partidos.
Guía $ 10.-
h) Guía para traslados fuera de la provincia.
h.1) A nombre del propio productor $ 10.-
h.2) A nombre de otros $ 10.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro partido $ 10.-
j) Permiso de remisión a feria. $ 5.-
k) Archivos de guías para traslado, todo destino $ 2,50
l) Permiso de señalada $ 2,50
m) Guía de faena $ 2,50
n) Guía de cuero $ 2,50
Ñ) Certificado de cuero $ 2,50
GANADO PORCINO
Transacciones y movimientos / Montos por cabeza
a) Venta particular de productor a productor, del mismo partido.
Certificado $ 50.-
b) Venta particular de productor a productor, de otro partido
b.1) Certificado $ 50.-
b.2) Guía $ 50.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero
c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido.
Certificado $ 50.-
c.2) A frigorífico o matadero de otro partido.
Certificado $ 50.-
Guías $ 50.-
d) Venta de productor en Liniers.
Guía $ 100.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a LIniers, matadero frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $ 50.-
e.2) Guía $ 50.-
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo partido.
Certificado $ 50.-
f.2) A productor de otro partido.
Certificado $ 50.-
Guía $ 50.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado $ 50.-
Guía $ 50.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado $ 50.-
g) Venta de productores en remates ferias de otros partidos.
Guía $ 50.-
h) Guía para el traslado fuera de la provincia $ 50.-
h.1) A nombre del propio productor $ 50.-
h.2) A nombre de otro $ 100.-
i) Guía a nombre del propio productor para el traslado a otro partido $ 8.-
j) Permiso de remisión a feria $ 8.-
k) Archivo de guías de traslado, todo destino $ 8.-
l) Permiso de senalada $ 8.-
m) Guía de faena $ 8.-
ARTICULO 77°: Tasa fija sin considerar el número de animales
A- Correspondiente a marcas y señales
Concepto/ Marcas/ Señales
a) Inscripción de boletos de marcas y señales / $ 2.000.- / $ 1.000.-
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales / $ 1.500.-/ $ 750.-
c) Toma de razón de duplicados de marcas y señales / $ 1.200.-/ $ 600.-
d) Toma de redificaciones, cambio o adiciones de marcas o señales / $ 1.000.-/ $ 500.-
e) Inscripción de marcas o señales renovadas /$ 1.500.-/ $ 750.-
B- Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permiso.
a) Formularios de certificados guías o permiso el juego $ 50.-
b) Duplicados de certificados o guías, el juego $ 250.-
ARTICULO 78°: En los casos de guías a nombre del propio productor para trasladar a otro partido si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los cinco (5) días, por permiso de remisión a ferias, se abonará por cabeza $ 4.-
ARTICULO 79: Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas.
a) Certificado - vendedor.
b) Guía - remitente.
c) Permiso de remisión a ferias - propietario.
d) Permiso de marca, señal - propietario.
e) Guías de faena - solicitante.
f) Certificado de guías de cueros - titular.
g) Archivo de guías - titular.
h) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc. - titulares.
ARTICULO 80°: Los derechos establecidos en este capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio y diligenciarse en la Oficina de guías de esta Municipalidad o a las Delegaciones establecidas en el partido y cumplimentados en formularios especiales, los que tendrán una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada. Disposiciones comunes al capítulo:
a) Debe ser exigido el permiso de marcación o señalada dentro de los términos establecidos por el decreto - ley 3060 y a su decreto reglamentario 661/56 (marcación de ganado mayor) antes de cumplir seis meses de edad.
b) Debe ser exigido el permiso de marcación en caso de reducción de una marca (marca fresca) ya sea esta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de ventas, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado y al certificado de venta.
c) Debe ser exigido en la comercialización del ganado por medio de remates ferias el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza.
d) Debe ser exigido en la comercialización del ganado por medio de remates ferias el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o al certificado de ventas y si estos han sido reducidos a una marca, deberá también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.
e) Se debe remitir semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía expedida para el traslado de hacienda a otro Partido. f) La Municipalidad deberá tener presente lo establecido en el parágrafo 7 - Contralor Municipal - Capítulo I - Título I - Sección I - Libro 2 del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires - (Ley 7616) de fecha 10 de julio de 1970 y su reglamentación.
g) Toda guía expedida por la Municipalidad o delegaciones del Partido, tendrá validez por cinco (5) días. Vencido dicho plazo perderán su valor. La Municipalidad no hará lugar a devolución alguna.
ARTICULO 81°: Semanalmente se remitirá a la Municipalidad de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro partido.

CAPITULO DECIMO SEPTIMO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 82°:
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales, municipales, se abonarán, por año, los importes que al efecto se establecen.
ARTICULO 83°: Fíjase la siguiente tasa por hectárea o fracción que no se encuentre sujeta a la tasa del artículo 5° $ 60.-
ARTICULO 84°: A los fines de la percepción de los derechos en este capítulo, las superficies de tierra, se computarán por propietario y no por lotes.
ARTICULO 85°: El vencimiento para el pago de de los derechos establecidos en el presente capítulo será el 30 de Junio de 1976.
ARTICULO 86°: El Departamento Ejecutivo queda facultado para prorrogar la fecha de vencimiento establecido en el Artículo anterior, cuando así lo considere conveniente.
ARTICULO 87°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente capítulo.
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a títulos de dueños.

CAPITULO DECIMO OCTAVO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 88°:
Comprenden los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.
a) NICHOS MUNICIPALES
1. Nichos para urnas, arrendamientos por treinta (30) años. $ 5.000.-
2. Nichos para ataúdes, arrendamiento por treinta (30) años, de primera categoría $ 20.000.-
3. Nichos para ataúdes, arrendamiento por treinta años, de segunda categoría, $ 18.000.-
4. Nichos para ataúdes, arrendamiento por treinta (30) años, de tercera categoría $ 16.000.-
b) Terrenos
Lotes de terrenos de bóvedas de 4,33 metros de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años de dos categorías.
1. Primera categoría, por metro cuadrado $ 3.000.-
2. Segunda categoría, por metro cuadrado $ 2.500.-
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 metros de lado de la sección segunda exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta (30) años por metro cuadrado $ 2.500.-
d) Lotes de terrenos para sepultura, cabeceras y laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por treinta (30) años, el metro cuadrado $ 1.800.-
e) Lotes de terrenos de sepulturas, para nichos de segunda categoría, de 2,50 metros por 1,10 metros, arrendamiento renovable por treinta (30) años, el metro cuadrado $ 900.-
f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años $ 200.-
g) Construcciones.
Construcciones y reconstrucciones de bóvedas.
1. Nichos en terrenos de primera categoría, laterales y cabeceras, por cada nicho $ 1.000.-
2. Nichos en terrenos de segunda categoría, por cada nicho $ 750.-
3. Construcción de monumentos y lápidas $ 1.000.-
h) Transferencias:
Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas y nichos municipales, el cuarenta por ciento (40%) del valor establecido en la ordenanza impositiva vigente 40%
i) Inhumaciones - Bóvedas, nicho o tierra.
1. Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo $ 3.000.-
2. Segunda categoría, con ataúd tipo bóveda o bovedilla caja metálica $ 1.000.-
3. Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla para tierra $ 400.-
Exhumaciones:
4. Por exhumación de restos para ser colocados en urnas $ 600.-
Cambio de cajas o ataúdes.
5. Por cambiar de cajón o caja metálica, a cadáveres depositados. $ 1.500.
Traslados.
6. Por trasladar ataúdes dentro del cementerio. $ 500.-
Verificación.
7. Por verificar ataúdes $ 500.-
ARTICULO 89°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso j) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención en los apartados 1) y 2) del citado inciso.

CAPITULO DECIMO NOVENO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 90°:
Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos.
a) Por utilización y funcionabilidad de las instalaciones de la estación terminal de ómnibus, de la concesión del servicio de bar y restaurant.
1. Por coche, por entrada y/o salida de cada servicio de corta distancia $ 10.-
2. Por coche por entrada y/o salida de cada servicio de larga distancia $ 20.-
3. Alquiler de boleterías.
De primera categoría, por mes $ 1.500.-
4. de segunda categoría, por mes $ 1.100.-
5. Concesión del servicio de bar y restaurant por mes $ 2.800.-
Los derechos establecidos en el apartado 1) 2) 3) se abonarán por mes vencido dentro de los diez (10) días subsiguientes.
Los establecidos en el apartado 4°, por mes, adelantado del 1 al 5 de cada mes.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares.
1. Alquiler motoniveladora, por hora $ 3.000.-
2. Alquiler tracto-cargador, por hora $ 2.000.-
3. Alquiler palas hidráulicas, por hora $ 1.000.-
4. Alquiler niveladora de arrastre, por hora $ 2.000.-
5. Alquiler camiones volcadores, por hora $ 1.000.-
Los derechos establecidos en los apartados 1) 2) 3) 4) y 5) del presente inciso, deberán abonarse dentro de los cinco (5) días de cursada la liquidación por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.
c) Por la explotación de juegos o diversiones, por más $ 500.-
ARTICULO 91°: La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del día 1° de Julio del corriente año 1976.
ARTICULO 92°: Disposiciones generales: Se derogan todas aquellas ordenanzas tributarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 93°: Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente ordenanza, cuando así lo considere necesario, en aquellos capítulosque no estén ya autorizados en forma especial.
ARTICULO 94°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
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