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Ordenanza Nº 1479/1980 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1479/1980
1
1980-07-10
341/1980

ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1980
ARTICULO 1°:
Modifícase la Ordenanza N° 1471/80 Impositiva la que quedará redactada en la siguiente forma:
"CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo:
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicios de alumbrado público se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
Lámparas de filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: $ 989.-
b) Sin foco a mitad de cuadra: $ 672.-
Alumbrado a Vapor de Mercurio:
a) Casas de Comercio, Industria o actividades afines: $ 5.369.-
b) Casas de familia: $ 3.580.-
En zonas suburbanas se aplicará el 50% de las tarifas.
Se considerarán también alcanzados por el servicio de alumbrado público, las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las localidades de Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frentes a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina, Mosconi y Del Valle:
a) Alumbrado a vapor de mercurio: $ 947.-
b) Alumbrado con lámpara de filamento: $ 644.-
ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo, Localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales por trimestre:
Recolección de residuos: Se abonarán por trimestre y por metro lineal, o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $ 357.-
b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines: $ 1.057.-
Barrido: se abonará por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $ 619.-
b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación: $ 918.-
c) Comercios que utilicen la vereda (heladerías, confiterías, bares, etc.) $ 1.386.-
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de la Ciudad de 25 de Mayo, y Localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, Mosconi, San Enrique y Ernestina.
a) Zona urbana de la ciudad de 25 de Mayo y localidades de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre. $ 383.-
b) Zona suburbana de la Ciudad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales y Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre. $ 274.-
c) Zonas Urbanas de las Localidades de Valdés, San Enrique y Mosconi, por metro lineal o fracción de frente, por trimestre: $ 274.-
d) Sección Chacra, Circunscripción II, lotes de terrenos.
1) Que dan sobre el acceso a las Rutas 51 y 46, por año, el metro lineal: $ 1.369.-
2) Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal, por año: $ 685.-
3) Lotes de terrenos sobre el Acceso (prolongación calle 18) de la ruta 46, por año, el metro lineal: $ 685.-
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravámen determinado en el presente capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a títulos de dueño.
ARTICULO 7°: Los propietarios con más de una unidad de vivienda con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes, más los recargos que por unidad de vivienda se establecen a continuación:
Hasta 10 unidades el 10%
De 11 a 20 unidades el 5%
Más de 20 unidades el 3%
Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fija el Régimen de Propiedad Horizontal en las respectivas escrituras de cada unidad.
ARTICULO 8°: Las propiedades que posean esquinas en pertenencia de un solo dueño o en varios en condominio, abonan por los diez (10) primeros metros desde el ángulo de edificación de ambos frentes, el 50 % (cincuenta por ciento) del gravamen que corresponde.
ARTICULO 9°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro (4) cuotas iguales con vencimientos: la primera el 14 de Marzo de 1980; la segunda el 6 de Junio de 1980; la tercera el 12 de Setiembre de 1980 y la cuarta el 12 de Diciembre de 1980.

CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 10°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 11°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales por metro cuadrado $ 390.-
b) Desratización de casa de familia, por metro cuadrado $ 190.-
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 4° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1. Zona Urbana: $ 1.190.-
2. Zona suburbana: $ 580.-
d) Servicio de carro atmosférico:
1. Por carrada de 6.000 litros, cada una: $ 27.730.-
2. Por servicio fuera de la planta urbana, adicional: $ 7.970.-
e) Servicios de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros:
1. Por cada taxi: $ 9.940.-
2. Por cada colectivo: $ 14.910.-
ARTICULO 12°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo:
1. Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el artículo 11°, inciso e), si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizan dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de notificación.
2. Los solicitantes del servicio en cuanto a la tasa establecida en el Artículo 11°, inciso a), b), c), d), e).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 13°:
Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 14°: Fíjase una tasa del 5 %o (cinco por mil) que se aplicará sobre el monto activo fijo, excluyendo del mismo inmueble y rodados. Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de la misma. En ningún caso el derecho podrá ser inferior a $ 173.370.- (Pesos ciento setenta y tres mil trescientos setenta).
ARTICULO 15°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este Capítulo: los titulares de comercios, industrias, y servicios alcanzados por la tasa, debiendo abonarlo por una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los Registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 16°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 17°: La base imponible será el número de personas en relación de dependencias del contribuyente que trabaje efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los Miembros del Directorio o Consejo de Administración o similar de corredores y viajantes.
ARTICULO 18°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo del personal que reviste dentro del agrupamiento Obrero de la Administración Pública Provincial, cuando exista modificación del sueldo mínimo la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga la medida.
Por mes: Una veintidós avas (1/22) partes del sueldo indicado en el párrafo anterior para aquellos contribuyentes que tuvieran desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia.
Por mes: Una ochenta y ocho avas (1/88) partes del mismo sueldo por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a los establecidos en el párrafo anterior.
Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar.
a) Por mes: Siete veintidós (7/22) partes del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en los locales al efecto.
b) Por mes: Quince once avas (15/11) partes del mismo sueldo, los locales públicos de diversión, salones de baile privados, confiterías bailes, boites y similares.
c) Por mes: Ciento veinticinco (125/11) partes del mismo sueldo los night clubs, cabarets o similares.
d) Por mes y habilitación: Diez veintidós avas (10/22) avas partes del mismo sueldo los hoteles alojamiento y albergues por hora.
ARTICULO 19°: El pago del gravamen establecido en el presente Capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma cuatrimestral con vencimientos: 15 de Mayo de 1980; 15 de Septiembre de 1980; y 29 de Diciembre de 1980 para el primer, segundo y tercer cuatrimestre respectivamente.
ARTICULO 20°: Son responsables de las tasas establecidas en el presente Capítulo los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 21°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y libros de los contribuyentes, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a efectos del cobro en los siguientes casos:
- Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajusta a la verdad.
- Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 22°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente Capítulo el uso del registro por Inspección de Seguridad e Higiene, al que será provisto por el Departamento Ejecutivo. Dicho Registro deberá exhibirse a la Autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia en él de su intervención.

CAPITULO QUINTO
TASA RETRIBUTIVA Y CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
POR SERVICIOS Y OBRAS SANITARIAS
TITULO I
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTICULO 23°:
Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente capítulo, los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 24°: Por la prestación de Servicios Sanitarios pagarán por cada inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, pagarán anualmente la tasa que establezca la presente, de acuerdo a la siguientes normas:
a) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado.
c) Por el servicio de desagüe cloacal, en todos los casos de acuerdo a la alícuota fijada en relación a la valuación fiscal.
En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a las cuotas que establezca la presente Ordenanza.
ARTICULO 25°: Cuando no se aplique el servicio medido, por los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, se abonará la tasa que establece la presente Ordenanza.
TITULO II
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
ARTICULO 26°:
Por los baldíos frente a los cuales pasan las respectivas instalaciones, se pagará una contribución de mejoras, de acuerdo con la alícuota que se fije en relación a su valuación fiscal.
ARTICULO 27°: Están obligados al pago de las contribuciones de mejoras por las obras sanitarias los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, los usufructuarios o los poseedores a título de dueños, cuyos inmuebles se encuentran dentro de la zona afectada por los servicios correspondientes.
TITULO III
SERVICIO MEDIDO
ARTICULO 28°:
Están obligados al pago del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, los titulares de dominio excepto los nudos propietarios, los usufructuarios y los poseedores a títulos de dueños, por los inmuebles comprendidos en las zonas que la Dirección Municipal implante dicho sistema.
ARTICULO 29°: Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal ubicados en zonas con servicios medidos en lo que resulte imposible la instalación de medidores individuales, los titulares de dominio, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, pagarán anualmente las tasas que establece la presente Ordenanza.
TITULO IV
SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES
ARTICULO 30°:
Por los servicios técnicos especiales que presta la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente Ordenanza.
TITULO V
DE LA IMPOSICIÓN
ARTICULO 31°:
Por los servicios y contribución de mejoras de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 36°, se abonará por año, sobre la Valuación Fiscal del año anterior, de acuerdo con las siguientes alícuotas:
a) Por el servicio de agua corriente: 12,48%o
b) Por el servicio de cloacas: 6,24%o
c) Por la contribución de mejoras de agua corriente: 12,48%o
d) Por la contribución de mejoras de cloacas: 6,24%o
Cuando se aplique el servicio medido se abonará por cada metro cúbico: $ 550.-
ARTICULO 31° bis: Establécese una cuota mínima anual que será:
a) Por el servicio de agua corriente: $ 133.140.-
b) Por el servicio de cloacas: $ 66.570.-
c) Por contribución de mejoras de agua corriente: $ 99.860.-
d) Por contribución de mejoras de cloacas: $ 49.930.-
e) Por el servicio medido de agua corriente: $ 99.860.-
ARTICULO 32°: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente:
a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: $ 2.650.-
b) Por el servicio de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado: $ 1.340.-
c) Por contribución de mejoras de agua corriente, por metro cuadrado: $ 530.-
d) Por contribución de mejoras por cloacas, por metro cuadrado: $ 260.-
En todos los casos establécese una cuota mínima igual a la fijada en el artículo anterior.
ARTICULO 32 bis°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, se abonarán las siguientes tarifas:
I) APROBACIÓN DE PLANOS PARA OBRAS DOMICILIARIAS:
Para poder retirar planos aprobados deberá abonarse:
a) Por derecho de aprobación, el cinco coma cincuenta y cuatro por ciento del Presupuesto oficial.5,54%.
b) Por derechos de inspección, el once coma nueve por ciento del Presupuesto Oficial. 11,9%
c) Por modificación de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia hasta el (6) por ciento del presupuesto oficial correspondiente a la mano de obra que se proyecta por segunda vez y el cuatro (4) por ciento del mismo presupuesto de la que se sustituye.
d) Por modificación de obras comenzadas con más de una inspección aprobada, el dieciséis coma sesenta y cuatro por ciento del Presupuesto Oficial. 16.64%
e) Por ampliaciones de la obra, el dieciséis coma sesenta y cuatro del Presupuesto Oficial. 16,64%
f) Por separación de servicios o división de propiedad, el monto a abonarse será como mínimo el uno coma veinte por ciento del presupuesto Oficial correspondiente al total de las instalaciones sanitarias que figuren en el plano cuya aprobación se solicite. 1,38%.
g) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el ocho coma treinta y dos por ciento del Presupuesto Oficial confeccionado a tal efecto por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias. 8,32%.
II) APROBACIÓN DE PLANOS PARA OBRAS EXTERNAS DE AGUA Y CLOACAS:
Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado en las instalaciones sanitarias presentado por el interesado.
a) En concepto de aprobación:
Hasta $ 1.000.000: el 5,54%
Desde $ 1.000.001 a $ 5.000.000: el 2,27%
Por excedentes: el 1,38%
b) En concepto de inspecciones:
Hasta $ 1.000.000 el 11,09 %
Desde $ 1.000.001 a $ 5.000.000 el 5,54%
Por excedentes el 2,77%
Las tasas de las escalas precedentes se reducirán en un cincuenta por ciento (50%) cuando las obras se vinculen con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Dirección Municipal de Obras Sanitarias.
III) APROBACIÓN DE LOS PLANOS PARA VUELCOS EFLUENTES LIQUIDOS RESIDUALES:
Para retirar los planos aprobados relacionado con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales o de otro origen, conforme a la Ley 5965 y su reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica los Derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose sobre el punto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado.
Hasta $ 500.000.- el 5,54 %
Desde $ 500.001.- hasta $ 1.500.000 el 4,71 %
Desde $ 1.500.001.- hasta $ 3.500.000.- el 3,81 %
Desde $ 3.500.001.- hasta $ 8.500.000.- el 3,05 %
Desde $ 8.500.001.- hasta $ 18.500.000.- el 2,21 %
Desde $ 18.500.001.- hasta $ 38.500.000.- el 1,38 %
Por excedentes de $ 38.500.000 el 0,55 %
Los derechos establecidos no podrán ser nunca inferiores a: $ 24.000.-
IV) CONSUMO DEL AGUA PARA CONSTRUCCION:
A) La liquidación de consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Dirección Municipal de Obras Sanitarias.
Cuando en la Localidad la Dirección Municipal de Obras Sanitarias haya implementado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones se cobrará según el consumo que marque el medidor al costo que fija el artículo 31° de esta Ordenanza.
B) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras:
1) Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos-cemento, madera o similares: $ 83.-
2) Galpones con cubierta de material plástico, madera asbesto-cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado $ 166.-
3) Galpones sin estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería $ 221.-
4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas colegios, hospitales, etc.
a) Sin estructura resistente de hormigón armado: $ 238.-
b) Con estructura resistente de hormigón armado: $ 416.-
Para la aplicación de las tarifas del presente punto se computará el cincuenta (50) por ciento de la superficie real de galerías y balcones.
C) Para la construcción de pavimento y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzados con hormigón o con base hormigón, por metro cuadrado: $ 332.-
2) Cordón y cuneta de hormigón, por metro: $ 166.-
3) Acera y solados de mosaicos, alisado de montero, etc. por metro cuadrado: $ 166.-
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
D) El agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del cuatro (4%o) por mil del costo de la obra, estimado por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar.
Los distintos servicios que se incluyan en este apartado en ningún caso serán inferiores a: $ 69.340.-
V) DESCARGAS DE CARROS ATMOSFERICOS:
Por cada carro atmosférico de hasta (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente: $ 277.390.-
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada. $ 97.080.-
VI) SERVICIOS ESPECIALES:
a) Las Municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de las calles, plazas y paseos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo. $ 105.-
b) Los inmuebles que estén ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales: $ 88.760.-
2) Descarga a conductores pluviales: $ 66.570.-
3) Descarga a otros cueros de agua: $ 44.380.-
4) Descarga dentro del propio predio: $ 44.380.-
En función de los volúmenes descargados y la calidad del líquido, la Dirección Municipal de Obras Sanitarias podrá fijar los valores adicionales que analizará en cada caso.
TITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 33 bis°:
Las Ordenanzas especiales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona comenzada a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 34°: El pago de los tributos previstos en la presente Ordenanza se efectuarán en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo la que podrá disponer asimismo el pago de anticipos.
ARTICULO 35°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consultas de planes de archivo, separación de servicios, etc, serán prácticamente efectuados por la Dirección Municipal quien además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 36°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de la medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiere mediciones anteriores, conforme el consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
ARTICULO 36°: El pago de esta tasa de efectuará en cuatro (4) cuotas, iguales con vencimientos: La primera el día 11 de Abril de 1980, la segunda el día 11 de Julio de 1980, la tercera el día 10 de Octubre de 1980 y la cuarta el día 30 de Diciembre de 1980.
TITULO VII
ARTICULO 37°:
Autorízase al Departamento Ejecutivo a fijar los costos para los distintos materiales y mano de obra, para ejecutar conexiones de agua corriente y desagües cloacales, como así también los costos de dichas conexiones.

CAPITULO SEXTO
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE:
ARTICULO 38°:
Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública; no comprende en ningún caso la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales, cualquiera sea su radicación.
ARTICULO 39°: Son contribuyentes las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.
ARTICULO 40°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Para vender artículos alimenticios en la vía pública:
1. vendedores a pie, por día, cada uno: $ 3.120.-
2. Vendedores en vehículo, por día, cada uno: $ 12.710.-
b) Para vender cualquier tipo de artículos no incluidos en el inciso anterior.
1. Vendedores a pie, por día, cada uno: $ 7.160.-
2. Vendedores en vehículo, por día, cada uno: $ 15.834.-
c) Por vender medallas, estampas y afines, por cada vendedor y por día: $ 2.420.-
d) Por cada afilador ambulante, por día: $ 3.120.-
e) Por cada fotógrafo ambulante, por día: $ 3.120.-

CAPITULO SEPTIMO
PERMISO POR USO Y SERVICIO DE MATADEROS MUNICIPALES
ARTICULO 41°:
Por el uso de las instalaciones y/o servicios de pastoreo y estadía, faena con cuadrilla municipal y otros, como ser limpieza de cueros, traslado de reses, abonarán los importes que al efecto se establecen.
ARTICULO 42°: Fíjanse los siguientes derechos:
Faena en Mataderos Municipales:
a. Vacunos, por res: $ 34.900.-
b. Porcinos, por res: $ 23.800.-
c. Lechones, cada uno: $ 4.730.-
d. Ovinos y caprinos, por res: $ 4.730.-
e. Lavado de cueros, cada uno: $ 1.840.-
ARTICULO 43°: Traslado de reses: Por el traslado de reses faenadas en el Matadero Municipal a los locales de abastecedores minoristas, puestas en ganchos, el kilogramo: $ 90.-
ARTICULO 44°: Estadía: Por los siguientes derechos de estadía en los corrales de abasto:
a. Por cada vacuno o porcino, por día: $ 390.-
b. Por cada lanar, por día: $ 190.-
ARTICULO 45°: Son contribuyentes de los derechos del presente Capítulo los Matarifes.
ARTICULO 46°: Los derechos serán liquidados por quincena y abonados dentro de cinco (5) días de vencidos los mismos.

CAPITULO OCTAVO:
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA:
ARTICULO 47°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados y mariscos provenientes del mismo partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de certificados sanitarios nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
" Inspección Veterinaria de productos alimenticios de origen animal:
En todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
" Visado de Certificados Sanitarios:
En el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
" Control Sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el certificado sanitario que los ampara.
ARTICULO 48°: Establécense los siguientes derechos:
a) La inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con inspección sanitaria Nacional permanente:
1) Bovinos: $ 9.620- por res.
2) Ovinos y Caprinos: $ 1.080.- por res.
3) Porcinos de más de 10 kg. $ 3.050- por res.
4) Porcinos de hasta 10 kg. $ 369.- por res.
5) Aves y conejos: $ 65.- cada uno.
6) Carnes trozadas: $ 61.- el kg.
7) Menudencias: $ 61.- el kg.
8) Chacinados, fiambres y afines: $ 61.- el kg.
9) Grasas: $ 26.- el kg.
b) La inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección Sanitaria Nacional:
1) Huevos: $ 25.- la docena
2) Productos de la caza: $ 65.- cada una
3) Pescados: $ 32.- el kilo.
4) Mariscos: $ 58.- el kg.
c) Inspección en carnicerías rurales $ 263.530.- por año.
d) Visado y control sanitario:
1) Bovinos: $ 2.430-. la media res.
2) Ovinos y caprinos: $ 540.- la media res.
3) Porcinos de más de 10 kg: $ 5.525.- la media res.
4) Porcinos de más de 10 kg.: $ 760.- la media res.
5) Porcinos de hasta 10 kg: $ 188.- la res.
6) Aves y conejos: $ 32.- cada uno
7) Carnes trozadas: $ 30.- el kg.
8) Menudencias: $ 30.- el kg.
9) Chacinados, fiambres y afines: $ 30.- el kg.
10) Grasas: $ 13.- el kg.
11) Huevos: $ 13.- la docena.
12) Productos de la caza: $ 32.- cada una.
13) Pescados: $ 16.- el kg.
14) Mariscos: $ 29.- el kg.
15) Leche: $ 3.- el litro.
16) Derivados lácteos: $ 6 el kg.
ARTICULO 49°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los matarifes.
b) Inspección Veterinaria en Mataderos particulares y frigoríficos: Los propietarios.
c) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales: Los propietarios.
d) Inspección veterinaria en fábrica de chacinados: Los propietarios.
e) Inspección Veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: Los propietarios e introductores.
f) Visado y control sanitario: Los propietarios y/o introductores y/o distribuidores.
ARTICULO 50°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta tasa por quincena dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos; los no inscriptos en el acto de prestación del servicio.

CAPITULO NOVENO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 51°:
Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficina:
" Secretaría de Gobierno y Hacienda:
a) Solicitud de mesa de entrada, exceptuando solicitudes de servicio $ 7.000.-
b) Por cada ejemplar del Presupuesto: $ 11.900.-
c) Derechos de habilitación de plazas de "taxis" por vacancia o ampliación del número en la ciudad o campaña.$ 99.200.-
d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos, abogados, procuradores, o personas autorizadas con vigencia de hasta el último día hábil de cada mes o el último día hábil del mes en que venza el pago de la respectiva tasa, con motivo de transferencias de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado. $ 18.200.-
e) Solicitud de permisos para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizado por centros sociales. $ 11.900.-
f) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones. $ 11.900
g) Solicitud de permisos para instalar circos. $ 11.900.-
h) Solicitud de permisos para instalar kermeses, auspiciadas por Instituciones Sociales.$ 7.000.-
i) Derecho de examen carnet de conductor y/o renovaciones y duplicados. $ 31.700.-
j) Inscripción por única vez en los registros de proveedores y contratistas: $ 37.700.-
k) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas, etc.$ 50.000.-
l) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5%o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
ll) Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene $ 39.700.-
" Secretaría de Bienestar Social:
m) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria: $ 19.800.-
n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria. $ 19.800.-
" Secretaría de Obras y Servicios Públicos:
ñ) Certificación de numeración de edificios. $ 7.900.-
o) Formularios de planillas de Obras Públicas, el juego: $ 5.800.-
p) Derecho de catastro y fraccionamiento de tierras:
Vización o aprobación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
1. En zona rural, hasta 10 Has. $ 15.900.-
En zona rural, hasta 100 Has. $ 79.400.-
En zona rural, hasta 200 Has. $ 158.800.-
En zona rural, más de 200 Has. $ 317.700.-
2. En zona subrural, cada plano o toma de razón. $ 47.600.-
3. En zona urbana, cada plano o toma de razón. $ 47.600.-
ARTICULO 52°: Los escribanos públicos abonarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma de la escritura los derechos establecidos en el artículo anterior, inciso d).

CAPITULO DECIMO
DERECHOS DE CONSTRUCCION:
ARTICULO 53°:
Los derechos establecidos en el presente Capítulo, comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser:
Certificados Catastrales, Tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes de esta misma Ordenanza.
Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
" Base imponible: Estará dada por el valor de la obra determinado por el importe que resulte mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
DESTINO/ TIPO/ VALOR UNITARIO
Vivienda A/ 846.045.-
Vivienda B/ 688.856.-
Vivienda C/ 537.447.-
Vivienda D/ 403.374.-
Vivienda E/ 202.265.-
Comercio A/ 524.733.-
Comercio B/ 480.812.-
Comercio C/ 377.946.-
Comercio D/ 347.895.-
Industria A/ 495.838.-
Industria B/ 350.207.-
Industria C/ 243.873.-
Industria D/ 64.724-
Salas de espectáculos A/594.081.-
Salas de espectáculos B/ 436.892.-
Salas de espectáculos C/ 357.142.-
b) El que resulte del contrato de construcción:
Cuando se trate de construcciones que corresponde tributen sobre la valuación y por su índole especial no puedan ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de las mismas.
" Construcciones en Cementerios:
Construcciones y reconstrucciones de bóvedas.
1) En terrenos de primera categoría, inclusive la línea, $ 73.700.-
2) En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea, $ 62.400.-
" Construcciones y reconstrucciones de nichos y monumentos.
1) Nichos en terrenos de primera categoría, por cada nicho, laterales y cabeceras $ 36.800.-
2) Nichos en terrenos de segunda categoría, por cada nicho: $ 25.800.-
3) Construcción de monumentos, lápidas y otros:$ 36.800.-
" Alícuota: Proporcional sobre el "valor de la obra" para cualquier tipo de construcción. Esta tasa general se podrá establecer entre el 0,5% (cero coma cinco por ciento) y el 1,5% (uno coma cinco por ciento)de acuerdo a las características del partido.
ARTICULO 54°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea Municipal. Cuando estos servicios se presten con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas:
1. Por derecho de inspección de medianeras: $ 39.700.-
2. Por derecho de fijación de línea municipal: $ 39.700.-
ARTICULO 55°: Los derechos establecidos en el Artículo 53° se abonarán dentro de los quince (15) días de aprobados los planos. Los establecidos en el Artículo 54° al requerirse el servicio.
ARTICULO 56°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación el director de la obra o el constructor o el propietario acompañarán el contrato de construcción y toda documentación que permite determinar fehacientemente el "valor de la obra".
En caso contrario este "valor" se determinará de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones, en que corresponderá:
a) Reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final se comprobara deficiencias entre lo proyectado y lo construido.
b) Reintegrar el 80% (ochenta por ciento) de lo pagado en el caso desistirse de la ejecución de la obra.
ARTICULO 57°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo los propietarios de los inmuebles.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 58°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
b) La ocupación y/o uso del especio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el artículo anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 59°: Establécese los siguientes derechos:
a) Kiosco para la venta de cualquier clase de artículos, por mes, pago adelantado. $ 19.800.-
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año. $ 119.100.-
c) Por colocar hasta (10) mesas en la vereda, por año adelantado $ 198.500.-
d) Por colocar más de diez (10) mesas en veredas, por año, adelantado $ 397.100.-
e) Por derechos establecidos en el inciso a) del artículo anterior, se abonará por metro lineal. $ 80.-
f) Por instalar cantinas ambulantes en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día $ 11.900.-
g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, por cada mes, por día. $ 5.300.-
h) Por la venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día. $ 7.100.-
ARTICULO 60°: Son responsables del ago de los derechos establecidos en el artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 61°:
Por la realización de espectáculos públicos en general, de carácter profesional, se habrán de abonar los derechos que al efecto se establecen:
a) Bailes y espectáculos públicos en general, importe fijo por espectáculo. $ 133.600.-
b) Carreras cuadreras previa solicitud, importe fijo por reunión. $ 317.700.-
ARTICULO 62°: Los derechos procedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos siendo responsable de su pago los empresarios u organizadores de las mismas.

CAPITULO DECIMO TERCERO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 63°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la Vía Pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen:
1) Motocicletas con o sin sidecar o motonetas:
Modelo año/ hasta 100 c.c./ 101 a 150 c.c./ 151 a 300 c.c./301 a 500 c.c./ 501 a 750 c.c./ más de 750 c.c./
1980/ 33.600.-/ 75.900.-/ 115.400.-/ 154.000.-/ 219.000.-/ 337.100.-
1979/ 30.200.-/ 68.300.-/ 103.900.-/ 138.600.-/ 197.200.-/ 303.300.-
1978/ 27.000.-/ 61.400.-/ 93.500.-/ 124.800.-/ 177.500.-/ 273.100.-
1977/ 24.500.-/ 55.300.-/ 84.100.-/ 112.300.-/ 159.700.-/ 245.800.-
1976/ 22.000.-/ 49.800.-/ 75.700.-/ 101.100.-/ 143.700.-/ 221.200.-
1975/ 19.800.-/ 44.800.-/ 68.100.-/ 90.900.-/ 129.400.-/ 199.000.-
1974/ 17.900.-/ 40.300.-/ 61.300.-/ 81.800.-/ 116.500.-/ 179.100.-
1973/ 16.000.-/ 36.200.-/ 55.200.-/ 73.700.-/ 104.800.-/ 161.200.-
1972/ 14.400.-/ 32.700.-/ 49.600.-/ 66.300.-/ 94.300.-/ 145.100.-
1971 y anteriores/ 13.000.-/ 29.400.-/ 44.700.-/ 59.600.-/ 84.900.-/ 130.600.-
2) Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados: $ 13.000.-
Los responsables de los vehículos deberán abonar por el juego de chapas: $ 15.700.-
ARTICULO 64°: Los vehículos nuevos, patentados después del 1° de Julio abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa. Fíjase el 30 de Mayo de 1980 como fecha de vencimiento de las obligaciones establecidas.
ARTICULO 65°: Será obligatorio colocar las chapas patentes en los vehículos en lugar visible.
CAPITULO DECIMO CUARTO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 66°:
Por los servicios de expedición de permisos de marcar o señalar, permisos de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
GANADO BOVINO Y EQUINO:
Documentos por transacciones o movimientos/ Montos por cabeza (en pesos)
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: $ 3.384.-
b) Venta de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 3.384.-
b.2) Guía: $ 3.384.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $ 3.384.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $ 3.384.-
Guía: $ 3.384.-
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 6.768.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 3.384.-
e.2) Guía: $ 3.500.-
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado. $ 3.500.-
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado. $ 3.500.-
Guía. $ 3.500.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $ 3.384.-
Guía: $ 3.500.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado. $ 3.500.-
g) Venta de productores en remate feria en otros Partidos.
Guía: $ 3.500.-
h) Guías para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor. $ 3.500.-
h.2) A nombre de otros: $ 6.768.-
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 773.-
j) Permiso de remisión a feria: $ 386.-
En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 (quince) días, por permiso de remisión a feria se abonará $ 2.900.-
k) Permiso de marca: $ 1.933.-
l) Guía de faena $ 386.-
m) Guía de cuero: $ 1.160.-
n) Certificado de cuero: $ 1.160.-
GANADO OVINO:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: $ 193.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido:
b.1) Certificado: 193.-
b.2) Guía: $ 200.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $ 200.-
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado. $ 200.-
Guía. $ 200.-
d) Venta de productor en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 386.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $ 193.-
e.2) Guía: $ 200.-
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $ 193.-
f.2) A Productor de otro Partido:
Certificado: $ 200.-
Guía: $ 200.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados:
Certificado: $ 200.-
Guía: $ 200.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: 200.-
g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía: 200.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor.$ 200.-
h.2) A nombre de otros. $ 386.-
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 96.-
j) Permiso de remisión de feria $ 48.-
k) Permiso de señalada $ 29.-
l) Guía de faena $ 29.-
m) Guía de cuero: $ 24.-
n) Certificado de cuero: $ 24.-
GANADO PORCINO
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $ 1.450.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $ 1.500.-
b.2) Guía: $ 1.500.-
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $1.500.-
c.2) A frigorífico o matadero de otro Partido.
Certificado: 1.500.-
Guía: 1.500.-
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $ 2.900.-
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: 1.450.-
e.2) Guía: 1.500.-
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido:
Certificado: $ 1.500.-
f.2) A productor de otro Partido:
Certificado: $ 1.500.-
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $ 1.500.-
Guía: $ 1.500.-
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $ 1.500.-
g) Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía: 1.500.-
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor: $ 1.500.-
h.2) A nombre de otros: $ 2.900.-
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $ 290.-
j) Permiso de remisión a feria: $ 125.-
k) Permiso de señalada: $ 125.-
l) Guía de faena $ 193.-
m) Guía de cueros: $ 135.-
n) Certificado de cuero: $ 135.-
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES
A) Correspondientes a marcas y señales.
Concepto/ marcas/ señales (en pesos)
a) Inscripción de boletos de marcas y señales. 69.610.-/ 52.210.-
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales. 52.210.-/ 34.800.-
c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales: $ 26.100.-/17.400.-
d) Toma de razón de señales rectificaciones o adiciones de marcas y señales. 52.210/34.800.-
e) Inscripciones de marcas y señales renovadas. 52.210.-/34.800.-
B) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos.
a) Formularios de certificados de guías o permisos. $ 1.930.- Marcas.
b) Duplicados de certificados de guías. $ 9.660.- Marcas.
ARTICULO 67°: Son contribuyentes y responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) Certificado: vendedor.
b) Guía: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: propietario.
d) Permiso de marca, señal: propietario.
e) Guía de faena: Solicitante.
f) Certificado de guía de cuero: Titular.
g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares.
ARTICULO 68°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio y diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad o en las delegaciones establecidas en el Partido y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán una vez suscriptos por el peticionante, carácter de declaración jurada.
A todos los efectos de este Capítulo, se estará a lo establecido por la Ley 7616 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires)

CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 69°:
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos y calles rurales municipales, se abonarán por un año, los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la tasa del Artículo 5° de la misma Ordenanza.
ARTICULO 70°: Fíjase la tasa anual por hectárea o fracción, en $ 3.800.-
ARTICULO 71°: El pago de esta tasa se efectuará en tres (3) cuotas, con vencimientos: la primera el 29 de Febrero de 1980, la Segunda el 30 de Junio de 1980 y la tercera el día 31 de Octubre de 1980.
ARTICULO 72°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.

CAPITULO DECIMO SEXTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 73°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se presta dentro del cementerio.
a) Nichos Municipales:
1) Nichos para urnas, arrendamiento por quince (15) años. $ 121.700.
-2) Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince, (15) años, de primera categoría. $ 553.000.-
3) Nichos para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años de segunda categoría. $ 405.600.-
b) Terrenos:
Lotes de terrenos para bóvedas, de 4,33 m. de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años, de dos categorías:
1) Primera categoría, por metro cuadrado $ 85.000.-
2) Segunda categoría, por metro cuadrado $ 54.400.-
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 m. de lado por 3,54 m. de lado, Sección II, exclusivamente, arrendamiento renovable por treinta años, el metro cuadrado. $ 54.400.-
d) Lotes de terrenos para sepulturas, cabeceras y laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría, de 2,50 m. por 1,10 m., arrendamiento renovable por quince (15) años el metro cuadrado. $ 54.400.-
e) Lotes de terrenos de sepulturas para nichos de segunda categoría, de 2,50 m. por 1,10 m. arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $ 45.400.-
f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años. $ 28.200.-
g) Transferencias:
1) Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas y nichos municipales, el 40 % (cuarenta por ciento) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. 40%
h) Inhumaciones - bóvedas - nichos o tierra.
1) Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo. $ 170.100.-
2) Segunda categoría, con ataúd tipo cofre, bóveda o bovedilla caja metálica. $ 45.400.-
3) Tercera categoría con ataúd tipo bovedilla para tierra. $ 16.900.-
Exhumaciones:
4) Por la exhumación de restos para ser colocados en urnas. $ 73.600.-
Cambio de cajas o ataúdes:
6) Por cambiar de cajón o caja metálica a cadáveres depositados $ 73.600.-
Traslados:
7) Por trasladar ataúdes dentro del cementerio.$ 22.600.-
Verificación:
8) Por verificar ataúdes. $ 16.900.-
Movimiento:
9) Por movimiento de ataúdes. $ 16.900.-
ARTICULO 74°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso h) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención de los apartados 1) y 2) del citado inciso.

CAPITULO DECIMO SEPTIMO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 75°:
Por los conceptos que se enumeran, establécense los siguientes derechos:
a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:
1) Alquiler motoniveladora, por hora, $ 103.200.-
2) Alquiler cargador frontal, por hora. $ 71.300.-
3) Alquiler palas hidráulicas, por hora. $ 36.900.-
4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora $ 71.300.-
5) Alquiler camiones volcadores, por hora $ 55.500.-
Los derechos establecidos en este inciso b) se abonarán dentro de los diez (10) días de remitida la liquidación respectiva.
ARTICULO 67°: DISPOSICIONES GENERALES:
a) Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por Ordenanza particular para el Municipio, con excepción de las referidas a contribución de mejoras.
b) Establécese el régimen de actualización tributaria prevista en la Ordenanza General N° 178.
c) Establécese el régimen de sanciones, por incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias establecidas por Ordenanza General N° 179.
d) Establécese el régimen de actualización tributaria para los cursos de repetición de tributos municipales establecido por la Ordenanza N° 181.
e) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza, cuando así lo estime necesario.
f) La presente Ordenanza tendrá vigencia a partir del 1° de Mayo del corriente año 1980.
g) Todos los importes fijos y mínimos que se preveen en los distintos tributos serán ajustados a partir del 1° de Mayo, 10 de Septiembre de 1980; y del 1° de Enero de 1981, en función de la variación que experimente el índice de precios al pos mayor, nivel general del INDEC.
El ajuste a partir del 1° de Mayo se calculará la variación entre los índices de Noviembre /79 y Marzo /80, para el 1° de Septiembre la correspondiente a los índices de Marzo, Julio de 1980 y para el 1° de Enero de 1981, la variación entre los índices de Septiembre y Mayo del año anterior.
Lo indicado anteriormente no será de aplicación para las tasas de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública" y "Conservación y Mejoramiento de la Red Vial Municipal", pero las contribuciones de mejoras, Tasa por Control de Marcas y Señales y Tasa por Inspección Veterinaria.
h) La Tasa por Inspección Veterinaria será reajustables cuatrimestralmente a partir del 1° de Mayo de 1981 en función de la variación que experimente el índice de precios al por mayor - agroecuarios del INDEC.
i) La Tasa por control de Marcas y Señales será reajustable cuatrimestralmente a partir del 1° de Mayo de 1980 en función de la variación que experimente el índice de precios al por mayor-Ganado del INDEC; los reajustes surgirán de la fórmula siguiente para los incisos i) y h):
Reajuste de Mayo: Indice de Enero/Indice Setiembre año anterior
Reajuste de Setiembre: Indice de Mayo/ Indice de Enero
Reajuste de Enero: Indice Setiembre año anterior/Indice Mayo del año anterior
h) Se excluyen de los reajustes cuatrimestrales a los derechos anuales una vez operado el vencimiento.
Tampoco lo será para aquellos importes respecto de los cuales las disposiciones vigentes determinen otros mecanismos. Cuando se trate de importes fijos o mínimos anuales el ajuste regirá para aquellos pagos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia."
ARTICULO 2°: Las presentes disposiciones tienen efecto retroactivo al 1° de Mayo al corriente año.
ARTICULO 77°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal
 

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