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Ordenanza Nº 1569/1983 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1569/1983
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1983-09-02

ORDENANZA IMPOSITIVA AÑO 1983
CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA
ARTICULO 1°:
Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación, ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las Tasas que al efecto se establecen el presente Capítulo:
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frentes a las calles con servicios de alumbrado público se abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
- Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: $a 1,55
b) Sin foco a mitad de cuadra: $a 1,05
- Alumbrado a Vapor de Mercurio:
a) Casas de comercio, industrias o actividades afines. $a 8,42
b) Casas de familia: $a 5,62
En zonas suburbanas se aplicará el 50% de las tarifas.
Se considerarán también alcanzados por el servicio de alumbrado público las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros, respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las Localidades de Del Valle, Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina y Mosconi, con frentes a las calles con servicio de alumbrado público, abonarán por trimestre y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
Pedernales, Gobernador Ugarte, Ernestina, Del Valle y Mosconi:
a) Alumbrado a Vapor de Mercurio: $a 1,48
b) Alumbrado con lámpara de filamento: $a 1,01
ARTICULO 4°: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo, Localidades de Norberto de la Riestra y Pedernales por trimestre:
Recolección de residuos: Se abonarán por trimestre y por metro lineal, o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $a 0,56
b) Casas afectadas al servicio de comercio, de la industria o actividades afines $a 1,66
Barrido: Se abonará por trimestre y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: $a 0,97
b) Comercios en general, industrias y afines, terrenos con o sin edificación: $a 1,44
c) Comercios que utilicen la vereda (Heladerías, confiterías, bares, etc.) $a 2,17
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de la ciudad de 25 de Mayo, y Localidades de Norberto de la Riestra, Pedernales, Gobernador Ugarte, Del Valle, Valdés, Mosconi, San Enrique y Ernestina.
a) Zona urbana de la Ciudad de 25 de Mayo, y Localidades de Norberto de la Riestra, por metro lineal o fracción de frente y por trimestre: $a 0,60
b) Zona suburbana de la localidad de 25 de Mayo y zonas urbanas de las localidades de Pedernales y Gobernador Ugarte, Del Valle y Ernestina, por metro lineal o fracción y por trimestre. $a 0,43
c) Zonas urbanas de la localidad de Valdés, San Enrique y Mosconi, por metro lineal o fracción de frente, por trimestre. $a 0,43
d) Sección Chacra, Circunscripción II, lotes de terrenos.
1) Que den sobre el acceso a las rutas 46 y 51, por metro lineal y por año: $a 2,14
2) Lotes de terrenos adyacentes, por metro lineal, por año: $a 1,07
3) Lotes de terrenos sobre el Acceso Prolongación calle 18 de la Ruta 46, por año, el metro lineal: $a 1,07
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a títulos de dueño.
ARTICULO 7°: Los propietarios con más de una unidad de vivienda con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes, más los recargos que por unidad de vivienda se establecen a continuación:
Hasta 10 unidades el 10%
De 11 a 20 unidades el 5%
Más de 20 unidades el 3%
Las sumas resultantes se prorratearán en base a los coeficientes que fija el régimen de Propiedad Horizontal en las respectivas escrituras de cada unidad.
ARTICULO 8°: Las propiedades que poseen esquina de pertenencia de un solo dueño o en varios en condominio, abonan por los diez (10) primeros metros el ángulo de edificación de ambos frentes, el 50% (cincuenta por ciento) del gravamen que corresponde.
ARTICULO 9°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro cuotas iguales con vencimientos: la primera el 29 de Abril de 1983, la segunda el 30 de Junio de 1983, la tercera el 16 de Septiembre de 1983 y la cuarta el 9 de Diciembre de 1983.

CAPITULO SEGUNDO
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 10°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no corresponde al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagotes de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo:
ARTICULO 11°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales por metro cuadrado.$a 1,20
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado. $a 0,60
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 4° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
1) Zona urbana: $a 3,91
2) Zona suburbana: $a 1,95
d) Servicio de carro atmosférico:
1) Por carrada de 6.000 litros, cada una $a 95,68
2) Por servicio fuera de planta urbana, cada una: $a 27,49
e) Servicios de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros:
1) Por cada taxi: $a 34,25
2) Por cada colectivo: $a 51,37
ARTICULO 12°: Serán responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo:
1) Los propietarios en cuanto al servicio establecido en el Artículo 11° inciso c) si una vez intimados a efectuarla por su cuenta no la realizan dentro de los tres (3) días siguientes, a partir de la fecha de notificación.
2) Los solicitantes del servicio en cuanto a la tasa establecida en el Artículo 11°, inciso a); b); c); d); e).
CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 13°:
Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 14°: Fíjase una tasa del 5%o (cinco por mil) que se aplicará sobre el monto activo fijo, excluyendo el mismo inmueble y rodados.
Tratándose de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de las mismas.
En ningún caso el derecho podrá ser inferior a $a 599,47 (Pesos quinienetos noventa y nueve con cuarenta y siete centavos).
ARTICULO 15°: Serán responsables del pago de la tasa establecida en este Capítulo: los titulares de comercios, industrias, y servicios alcanzados por la tasa, debiendo abonarlo una vez, al momento de requerir el mismo, previa acreditación de la inscripción en los Registros de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 16°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca.
ARTICULO 17°: La base imponible será al número de personas en relación de dependencia del contribuyente que trabaja efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los Miembros del Directorio o Consejo de Administración similar de corredores y viajantes.
ARTICULO 18°: Fíjase una tasa mensual en función del sueldo mínimo del personal que revista del agrupamiento obrero de la Administración Pública Provincial, cuando existe modificación del sueldo mínimo de la variación de la tasa comenzará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se dispondrá la medida.
- Por mes: Una veintidós avas (1/22) partes del sueldo indicado en el párrafo anterior para aquellos contribuyentes que tuvieren desde cero (0) hasta tres (3) personas en relación de dependencia.
- Por mes: Una ochenta y ocho avas (1/88) partes del mismo sueldo por cada trabajador que excediera el número de tres (3) como adicional a los establecidos en el párrafo anterior.
Establécese para las actividades que a continuación se detallan las siguientes tasas mínimas a oblar.
a) Por mes: Una siete veintidós avas (7/22) partes del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en locales al efecto.
b) Por mes: Una quince once avas (15/11) partes del mismo sueldo, los locales públicos de diversión, salones de baile privados, confiterías bailables, boites y similares.
c) Por mes: Una ciento veinticinco once avas (125/11) partes del mismo sueldo los nights clubs, cabarets o similares.
d) Por mes y habitación: Una diez veintidós avas (10/22) partes del mismo sueldo los hoteles alojamiento y albergue por hora.
ARTICULO 19°: El pago del gravamen establecido en el presente capítulo se efectuará mediante declaración jurada en forma cuatrimestral con vencimientos: 29 de Abril de 1983; 2 de Septiembre de 1983; y 16 de Diciembre de 1983, para el primero, segundo y tercer cuatrimestre respectivamente.
ARTICULO 20°: Son responsables de las tasas establecidas en el presente Capítulo los titulares de los comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 21°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes y documentos o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a este tributo o requerir el auxilio de la fuerza pública y orden para llevar a cabo las inspecciones o registro de los locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
- Cuando se considere que la declaración jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad.
- Cuando el contribuyente no haya presentado la declaración jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que dentro de los treinta días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario, en defecto quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la tasa.
ARTICULO 22°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente capítulo el uso del Registro por Inspección de Seguridad e Higiene, el que será previsto por el Departamento Ejecutivo dicho Registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia de su intervención.
CAPITULO QUINTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
ARTICULO 23°:
Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente capítulo, a) los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, b) los usufructuarios, c) los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 24°: Por la prestación de Servicios Sanitarios pagarán por cada inmueble con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio pagarán anualmente las tasas que establezca la presente, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas fijadas en relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique servicio medido de agua corriente, de acuerdo a la tasa que se establezca con relación al consumo registrado.
c) Por el servicio de Desagüe Cloacal, en todos los casos de acuerdo a la alícuota fijada en relación a la valuación fiscal.
En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuerdo a la cuota que establezca la presente Ordenanza.
TITULO II
SERVICIO MEDIDO
ARTICULO 25°:
Los inmuebles sometidos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal en zonas con servicio medido, en lo que resulte imposible la instalación de medidores individuales, los titulares de dominio, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, pagarán las tasas anualmente como establece la presente Ordenanza.
TITULO III
DE LA IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 26°:
Por los servicios de agua corriente y de cloacas, de todo inmueble habitado o habitable, comprendido dentro del radio y a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 33°, se abonará por año sobre la Valuación Fiscal Provincial, de los inmuebles (Ley 5738) con la actualización que corresponde al año 1980, las siguientes alícuotas:
a) Por el servicio de agua corriente: $a 73 %o
b) Por el servicio de cloacas: $a 36,53%o
c) Cuando se aplique el servicio medido, se abonará, por cada metro cúbico $a 0,77
ARTICULO 27°: Establécese una cuota mínima anual para las distintas categorías de usuarios que será
1) Por el servicio de agua corriente:
a) Residencial: $a 186,89
b) Comercial: $a 205,58
c) Industrial: $a 242,96
2) Por el servicio de cloacas:
a) Por el servicio de cloacas: $a 93,44
b) Por el servicio medido de agua corriente: $a 140,16
ARTICULO 28°: Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente:
a) Por el servicio de agua corriente, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado $a 3,73
b) Por el servicio de cloacas, sobre estimación de superficie cubierta, por metro cuadrado $a 1,88
En todos los casos establécese una cuota mínima igual a las fijadas en el artículo anterior.
ARTICULO 29°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la Dirección Municipal de Obras Públicas, se abonarán las siguientes tarifas:
I) APROBACIÓN DE PLANOS PARA OBRAS DOMICILIARIAS:
Para poder retirar planos deberá abonarse:
a) Por derecho de aprobación, el treinta y siete coma cuarenta y tres por ciento del Presupuesto Oficial: 37,43%
b) Por derechos de Inspección, el ciento veintinueve coma setenta y nueve por ciento del Presupuesto Oficial: 129,79 %
c) Por modificación de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia hasta el seis (6) por ciento del Presupuesto Oficial correspondiente a la mano de obra que se proyecta por segunda vez y el cuatro (4) por ciento del mismo presupuesto de la que se sustituye.
d) Por modificación de obras comenzadas con más de una Inspección aprobada el ciento noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento del Presupuesto Oficial. 194,68 %
e) Por ampliaciones de la obra, el ciento noventa y cuatro coma sesenta y ocho por ciento del Presupuesto Oficial. 194,68 %
f) Por separación de servicios o división de propiedad el monto a abonarse será como mínimo el dieciséis coma veinticuatro por ciento del Presupuesto Oficial correspondiente al total de las instalaciones sanitarias que figuran en el plano cuya aprobación se solicita. 16,24%
g) Por aprobación de planos para perforación de pozos de captación de agua, se abonará el noventa y siete coma treinta y cuatro por ciento del Presupuesto Oficial confeccionado a tal efecto por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias. 97,34%.
II)Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas:
Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por al interesado.
a) En concepto de aprobación:
Hasta $a 100 el 37,43%
Desde $a 101 a 500 el 32,45%
Por excedentes el 16,24%
b) En concepto de inspecciones:
Hasta $a 100 el 37,43%
Desde $a 101 a $ 500 el 64,89%
Por excedentes el 32,45%
Las tasas de las escalas procedentes se reducirán en un cincuenta (50) por ciento cuando las obras se vinculan con la construcción de viviendas económicas financiadas por organismos, o cuando sean construidos para ser transferidos a la Dirección Municipal de Obras Sanitarias.
III)Aprobación de los planos para vuelcos efluentes líquidos o residuales:
Para retirar los planos aprobados relacionados con el vuelco de efluentes líquidos residuales industriales o de otro origen, conforme a la Ley 9565 y su reglamentación, deberán abonarse en concepto de aprobación de la documentación técnica los Derechos establecidos en la siguiente escala acumulativa, tomándose el monto del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentado por el interesado.
Hasta $a 50 el 64,89%
Desde $a 50,01 hasta $a 150 el 55,18%
Desde $a 150,01 hasta $a 350 el 44,67%
Desde $a 350,01 hasta $a 850 el 35,71%
Desde $a 850,01 hasta $a 1.850 el 25,96%
Desde $a 1.850,01 hasta $a 3.850 el 16,24%
Por excedentes de $a 3.850, el 6,49%
Los derechos establecidos no podrán ser nunca inferior a $a 32,44% IV) Consumo de agua para construcciones:
A)La liquidación del consumo de agua para construcción será independiente de las cuotas por servicios que correspondan al inmueble y se abonarán en la forma y plazos que determine la Dirección Municipal de Obras Sanitarias.
Cuando en la localidad la Dirección Municipal de Obras Sanitarias hay implementado el servicio medido, el agua para construcción, refacciones, se cobrará según el consumo que marca el medidor al costo que fija el Artículo 27 de esta Ordenanza.
B) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta de acuerdo con las siguientes cifras: 1) Tinglados y galpones de materiales metálicos, asbestos-cemento, madera o similares el 0,11
2)Galpones con cubierta de material plástico, madera, cemento o similares y muros de mampostería sin estructura resistente de hormigón armado. $a 0,23
3) Galpones sin estructura resistente de hormigón armado y muros de mampostería $a 0,31
4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas y privadas, colegios, hospitales, etc.
a) Sin estructura resistente de hormigón armado: $a 0,33
b) Con estructura resistente de hormigón armado: $a 0,58
Para las aplicación de las tarifas del presente punto se computará el cincuenta por ciento (50%) de la superficie real de galerías y balcones.
C) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzados con hormigón o con base de hormigón, por metro cuadrado. $a 0,46
2) Cordón y cuneta de hormigón, por metro $a 0,23
3) Acera y soleados de mosaicos, alisado de montero, etc. por metro cuadrado. $a 0,23
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del treinta (30) por ciento si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
D) El agua que se utiliza en refacciones y reparaciones de edificios se cobrará a razón del cuatro por mil (4%o) del costo de la obra, estimado por la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, debiendo el solicitante presentar el cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos trabajos que se incluyen en este apartado en ningún caso serán inferiores al $a 97,33
V) Descargas de carros atmosféricos:
Por cada carro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente $a 389,30
VI) Servicios especiales:
a) Las Municipalidades deberán abonar, por metro cúbico de agua que utilicen para riego y limpieza de calles, plazas y paseos públicos sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo $a 0,14
b) Los inmuebles que están ajustados por las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de efluentes, una tasa mínima mensual según se descargue a colectores cloacales, conductores pluviales, otros cueros de agua o dentro de su propio predio, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales: $a 124,59
2) Descarga a colectores pluviales: $a 93,44
3) Descarga a otros cuerpos de agua: $a 51,99
4) Descarga dentro del propio predio: $a 62,29
En función de los volúmenes descargados y la calidad del líquido, la Dirección Municipal de Obras Sanitarias podrá fijar los valores adicionales que analizará cada caso.
TITULO IV
SERVICIOS TECNICOS ESPECIALES
ARTICULO 30°:
Por los servicios técnicos especiales que presta la Dirección Municipal de Obras Sanitarias, los usuarios de los mismos deberán abonar las tasas que se establecen en la presente Ordenanza.
TITULO V
DEL PAGO
ARTICULO 31°:
Las Ordenanzas Municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona comenzando a regir las obligaciones fiscales desde la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 32°: Las conexiones domiciliarias, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicios de agua corriente o cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consultas de planos de archivo, separación de servicio, etc., serán prácticamente efectuados por la Dirección Municipal quien además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 33°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si hubiese mediciones anteriores conforme el consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiere mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
ARTICULO 34°: El pago de esta tasa se efectuará en cuatro (4) cuotas iguales, con vencimientos: la primera el día 15 de Abril de 1983, la segunda el día 29 de Julio de 1983, la tercera el día 28 de Octubre de 1983, y la cuarta el día 30 de Diciembre de 1983.
TITULO VI
ARTICULO 35°:
Autorízase el Departamento Ejecutivo a fijar los costos para los distintos materiales y mano de obra, para ejecutar conexiones de agua corriente y desagües cloacales, así como también los costos de dichas conexiones.
ARTICULO 36°: Las alícuotas del presente Capítulo incluye el Impuesto del Valor Agregado.
CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 38°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La inspección veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La inspección veterinaria de productos de caza, pescados y mariscos provenientes del mismo Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria Nacional o Provincial.
d) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
e) El visado de certificados sanitarios Nacionales, Provinciales, y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas o porcinas (cuartos, medias reses, trozos), menudencias, chacinados, aves, pescados, mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
- Inspección Veterinaria de Productos Alimenticios de Origen Animal:
En todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
- Visado de Certificados Sanitarios:
En el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
- Control Sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería, según lo explicado en el certificado sanitario que lo ampara.
ARTICULO 39°: Establécense los siguientes derechos:
a) La inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentan con inspección sanitaria Nacional o permanente:
1) Bovinos: $a 21,06 por res.
2) Ovinos y caprinos: $a 3,96 por res.
3) Porcinos de más de 15 kg. $a 12,58 por res
4) Porcinos de hasta 15 kg. $a 1,41 por res.
5) Aves y Conejos $a 0,17 cada una.
6) Carnes trozadas $a 0,13 el kg.
7) Menudencias $a 0,13 el kg.
8) Chacinados, fiambres y afines. $a 0,13 el kg.
9) Grasas. $a 0,06 el kg.
b) La inspección veterinaria de huevos, producto de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento cuente con una Inspección Sanitaria Nacional:
1) Huevos $a 0,09 la docena.
2) Productos de la caza: $a 0,18 cada una.
3) Pescados. $a 0,09 cada una.
4) Mariscos. $a 0,18 el kg
c) Inspección en carnicerías rurales $a 572,87 por año.
d) Visado y control sanitario:
1) Bovinos $a 5,12 la media res.
2) Ovinos y caprinos $a 1,89 la media res.
3) Porcinos de mas de 15 kg. $a 6,19 la res.
4) Porcinos de más de 15 kg. $a 0,76 la media res.
5) Porcinos de hasta 15 kg. $a 3,01 la res.
6) Aves y conejos $a 0,09 cada uno.
7) Carnes trozadas $a 0,09 el kg.
8) Menudencias $a 0,06 el kg.
9) Chacinados, fiambres y afines $a 0,06 el kg.
10) Grasas $a 0,03 el kg.
11) Huevos $a 0,05 la docena.
12) Productos de la caza $a 0,09 cada una
13) Pescados $a 0,06 el kg.
14) Mariscos $a 0,08 el kg.
ARTICULO 40°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el artículo anterior:
a) Inspección veterinaria en Mataderos Municipales: Los matarifes.
b) Inspección veterinaria en Mataderos particulares y frigoríficos: Los propietarios.
c) Inspección veterinaria en carnicerías rurales: Los propietarios.
d) Inspección veterinaria en fábrica de chacinados: Los propietarios.
e) Inspección veterinaria de aves, productos de la caza, pescados y mariscos: los productores e introductores.
f) Visado y control sanitario: Los propietarios y/o introductores y/o distribuidores.
ARTICULO 41°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta tasa por quincena dentro de los cinco (5) días de vencidos los mismos: los no inscriptos en el acto de prestación de servicio.
CAPITULO SÉPTIMO
DERECHO DE OFICINA
ARTICULO 42°:
Por los servicios técnicos y administrativos que se enumeran a continuación, establécense los siguientes derechos de oficinas:
SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA:
a) Solicitud de mesa de entrada, exceptuando solicitudes de servicio $a 20,58
b) Por cada ejemplar del Presupuesto $a 3,30
c) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes o ampliación del número en la ciudad o campaña $a 301,30
d) Informes sobre libres deudas solicitados por escribanos abogados, procuradores o personas autorizadas con vigencia de hasta el último día hábil del mes en el que venza el pago de la respectiva tasa, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmuebles, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado $a 54,97
e) Solicitud de permiso para bailes y otras fiestas con carácter de espectáculos públicos, organizado por centros sociales $a 35,45
f) Solicitud de permisos para instalar parques de atracciones $a 35,45
g) Solicitud de permiso para instalar circos. $a 35,45
h) Solicitud de permisos para instalar kermesses, auspiciadas por Instituciones Sociales. $a 23,43
i) Derecho de exámen de carnet de conductor y/o renovaciones y duplicados $a 95,83
j) Inscripción por única vez en los registros de proveedores y contratistas $a 114.-
k) Transferencias de automotores menores, motonetas, motocicletas, etc. $a 151,55
l) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5 %o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
ll)Libreta de Inspección, Seguridad e Higiene $a 120,31
SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL:
m) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria $a 59,63
n) Por renovación o duplicado de Libreta Sanitaria $a 29,74
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
Ñ) Certificación de numeración de edificios $a 23,43
o) Formularios de planillas de Obras Públicas, el juego $a 17,12 p) Derecho de Catastro y fraccionamiento de tierras:
Vización o aprobación de planos de mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
1) En zona rural, hasta 10 has. $a 47,76
2) En zona rural, hasta 100 has. $a 244,68
3) En zona rural, hasta 200 has. $a 460,81
4) En zona rural, más de 200 has $a 966,09
5) En zona subrural, cada plano o toma de razón $a 144,34
6) En zona urbana, cada plano o toma de razón $a 144,34
ARTICULO 43°: Los escribanos públicos abonarán dentro de los treinta (30) días posteriores a la firma de la escritura los derechos establecidos en el Artículo anterior, inciso d).
CAPITULO OCTAVO ARTICULO 44°: Los derechos establecidos en el presente capítulo, comprende el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación nivel, inspección y aprobación de obras, así como también los demás servicios administrativos, técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones como ser: Certificados Catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupaciones provisorias de espacios de veredas y otros similares, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes de esta misma Ordenanza.
Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.
Base Imponible: Estará dada por el valor de la obra determinado por el importe mayor entre:
a) El que resulte de valorizar la construcción de acuerdo a los metros de superficie según destino y tipo de edificación, aplicando la siguiente escala:
Vivienda A: Sup. Cubierta: 2.929,50 Sup. Semicubierta: 857,34
Vivienda B: Sup. Cubierta: 2.384,88 Sup. Semicubierta: 697,83
Vivienda C: Sup. Cubierta: 1.859,93 Sup. Semicubierta: 556,04
Vivienda D: Sup. Cubierta: 1.395,36 Sup. Semicubierta: 408,39
Vivienda E: Sup. Cubierta: 697,83 Sup. Semicubierta: 204,12
Comercio A: Sup. Cubierta: 1.815,17 Sup Semicubierta: 530,12
Comercio B: Sup. Cubierta: 1.662,11 Sup. Semicubierta: 486,65
Comercio C: Sup. Cubierta: 1.308,24 Sup. Semicubierta: 382,26
Comercio D: Sup. Cubierta: 1.202,95 Sup. Semicubierta: 352,22
Industria A: Sup. Cubierta: 1.715,43 Sup. Semicubierta: 501,97
Industria B: Sup. Cubierta: 1.210,76 Sup. Semicubierta: 353,87
Industria C: Sup. Cubierta: 843,52 Sup. Semicubierta: 246,03
Industria D: Sup. Cubierta: 221,09 Sup. Semicubierta: 64,74
Salas de Espectáculos A: 2.055,19 Sup. Semicubierta: 601,40
Salas de Espectáculos B: 1.510,36 Sup. Semicubierta: 444,74
Salas de Espectáculos C: 1.235,55 Sup. Semicubierta: 361.23
b) El que resulte del contrato de construcción.
Cuando se trate de construcciones que corresponde tributar sobre la valuación y por su índole no pueden ser valuadas conforme a a lo previsto precedentemente, el gravámen se determinará de acuerdo al valor estimado en las mismas.
c) Construcciones de cementerios:
Contrucciones y reconstrucciones de bóvedas:
1) En terrenos de primera categoría, inclusive la línea $a 214,30
2) En terrenos de segunda categoría, inclusive la línea $a 253,20
Construcciones y reconstrucciones en nichos y monumentos:
1) Nichos de primera categoría en terrenos, por cada nicho $a 126,60
2) Nichos de terrenos de segunda categoría, por cada nicho $a 87,70
3) Construcción de monumentos, lápidas y otros $a 126,60
Alícuota: Proporcional sobre el "Valor de la Obra" para cualquier tipo de construcción, 0,5% (cero coma cinco por ciento).
ARTICULO 45°: En el derecho del artículo anterior se encuentra comprendido el derecho por inspección de medianeras y el derecho de fijación de línea municipal. Cuando estos servicios se prestan con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes tasas:
1)Por derecho de inspección de medianeras: $a 136,38
2)Por derecho de fijación de Línea Municipal: $a 136,38
ARTICULO 46°: Los derechos establecidos en el Artículo 44° se abonarán dentro de los quince días de aprobados los planos. Los establecidos en el Artículo 45° al requerimiento del servicio.
ARTICULO 47°: Al presentarse el legajo o carpeta para su aprobación el Director de la Obra, o el constructor, o el propietario acompañaran al contrato de construcción y toda documentación que permita determinar fehacientemente el "valor de la obra".
En caso contrario este "valor" se determinará de oficio. El pago se considerará definitivo, salvo las siguientes excepciones, en que corresponderá:
a) Reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final se probara deficiencias entre lo proyectado y lo construido.
b) Reintegrar el 80% (ochenta por ciento) de lo pagado en el caso de desistirse de la ejecución de la obra.
ARTICULO 48°: Son responsables de los derechos establecidos en el presente capítulo los propietarios de los inmuebles
CAPITULO NOVENO
DERECHOS POR OCUPACIÓN O USO DE LOS ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 49°:
Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establecen.
a) La ocupación y/o uso de espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el artículo anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permiten las respectivas Ordenanzas.
c) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas kioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 50°: Establécese los siguientes derechos:
a) kiosco para la venta de cualquier clase de artículos, por mes, pago adelantado. $a 67,59
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año. $a 410,80
c) Por colocar hasta (10) mesas en vereda, por año adelantado. $a 685,51
d) Por colocar más de diez (10) mesas en veredas, por año adelantado. $a 1.372,68
e) Por derechos establecidos en el inciso a) del artículo anterior, se abonará por metro lineal: $a 0,24
f) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad, con expendio de bebidas, por día. $a 40,70
g) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes por cada mes, por día. $a 17,57
h) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el Municipio, por puesto y por día. $a 23,73
ARTICULO 51°: Son responsables de los derechos establecidos en el Artículo anterior, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
CAPITULO DECIMO
DERECHOS A LOS ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 52°:
Por la realización de espectáculos públicos en general de carácter profesional, se habrán de abonar los derechos que al efecto se establecen:
a) Bailes y espectáculos públicos, en general, importe fijo por espectáculos. $a 460,36
b) Carreras cuadreras previa solicitud, importe fijo por reunión. $a 1.096,60
ARTICULO 53°: Los derechos procedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsable de su pago los empresarios u organizadores de las mismas.
CAPITULO DECIMO PRIMERO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 54°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la vía pública no comprendidos en el impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones se abonarán los importes que al efecto se establecen:
1) Motocicletas con y sin sidecar y motonetas:
Modelo/ hasta 100 cc./ 101 a 150 cc./ 151 a 300 cc./ 301 a 500 cc./ 501 a 750 cc./ Más de 750 cc.
Año 1983: 42,14/ 95,19/ 144,66/ 193,40/ 274,65/ 422,54
Año 1982: 37,92/ 85,67/ 139,20/ 174,06/ 247,18/ 380,28
Año 1981: 34,13/ 77,10/ 117,18/ 156,66/ 222,46/ 342,25
Año 1980: 30,72/ 69,39/ 105,46/ 140,99/ 200,22/ 308,03
Año 1979: 27,65/ 62,45/ 94,91/ 126,89/ 180,20/ 277,23
Año 1978: 24,88/ 56,21/ 85,42/ 114,20/ 162,18/ 249,50
Año 1977: 22,39/ 50,59/ 76,88/ 102,78/ 145,96/ 224,55
Año 1976: 20,15/ 45,53/ 69,19/ 92,50/ 131,36/ 202,10
Año 1975: 18,14/ 40,97/ 62,27/ 83,25/ 118,23/ 181,89
Año 1974: 16,32/ 36,88/ 56,05/ 74,93/ 106,40/ 163,70
Año 1973 y anteriores: 14,69/ 33,19/ 50,44/ 67,44/ 95,76/ 147,33
2) Bicicletas motorizadas y triciclos motorizados. $a 15,32
Los responsables de los vehículos deberán abonar por el juego de chapas: $a 25,-
ARTICULO 55°: Los vehículos nuevos, patentados después del 1° de julio abonarán el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa. Fíjase el 31 de Mayo de 1983 como fecha de vencimiento de estas obligaciones.
ARTICULO 56°: Será obligatorio colocar las chapas patentes en los vehículos en lugar visible.
CAPITULO DECIMO SEGUNDO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 57°:
Por los servicios de expedición de permisos de marcas y señales, permisos de remisión a feria, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas y renovadas, como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, certificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
Ganado Bovino y Equino:
Documentos por transacciones o movimientos/Montos por cabeza
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido:
Certificado: $ 17.500.-
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $a 6,41
b.2) Guía: $a 6,41
c) Venta particular de productor a frigorífico de otro Partido.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido.
Certificado: $a 6,41
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $a 6,41
Guía: $a 6,41
d)Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $a 12,82
e)Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $a 6,41
e.2) Guía: $a 6,41
f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $a 6,41
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado: $a 6,41
Guía: $a 6,41
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $a 6,41
Guía: $a 6,41
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $a 6,41
g)Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía: $a 6,41
h)Guías para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor: $a 6,41
h.2) A nombre de otros: $a 12,82
i)Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido. $a 1,47
j)Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido)$a 0,73
En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez archivada la guía los animales se remitieron a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria ser abonará: $a 5,31
k) Permiso de marca: $a 3,48
l) Guías de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a 0,70
m) Guía de cuero $a 0,92
n) Certificado de cuero: $a 0,92
Ganado Ovino
Documentos por transacciones o movimientos/ montos por cabeza
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $a 0,46
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado $a 0,46
b.2) Guía $a 0,46
c) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido:
Certificado: $a 0,46
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado: $a 0,46
Guía: $a 0,46
d) Venta de productor en Avellaneda o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía $a 0,92
e)Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado $a 0,46
e.2) Guía $a 0,46
f) Venta mediante remate a feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo partido.
Certificado: $a 0,46
f.2) A productor de otro partido.
Certificado: $a 0,46
Guía. $a 0,46
f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados.
Certificado: $a 0,46
Guía: $a 0,46
f.4) A frigorífico o matadero local.
Certificado: $a 0,46
f) Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía. $a 0,46
g) Venta de productores en remate feria de otros partidos.
Guía: $a 0,46
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h.1) A nombre del propio productor. $a 0,46
h.2) A nombre de otros. $a 1,69
i) Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido $a 0,23
j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el material provenga del mismo Partido) $a 0,12
k) Permiso de señalada: $a 0,07
l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a 0,07
m) Guía de cuero $a 0,03
n) Certificado de cuero. $a 0,03
Ganado Porcino
Documentos por transacciones o movimientos / animales de hasta 15 kilos de peso/ animales de más de 15 kilos de peso.
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado: $a 0,40/ 3,33
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado: $a 0,40/ 3,33
Guía: $a 0,40/ 3,33
c) Venta particular de productor a Frigorífico o matadero.
c.1) A Frigorífico o matadero de otro Partido:
Certificado. $a 0,40/ 3,33
c.2) A Frigorífico o matadero de otro Partido.
Certificado: $a 0,40/ 3,33
Guía: $a 0,40/ 3,33
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía: $a 0,80/ 6,66
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado: $a 0,40/ 3,33
e.2) Guía: $a 0,40/ 3,33
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f.1) A productor del mismo Partido.
Certificado: $a 0,40/ 3,33
f.2) A productor de otro Partido.
Certificado: $a 0,40/ 3,33
f.3) A Frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado: $a 0,40/3,33
Guía: $a 0,40/3,33
f.4) A Frigorífico o matadero local.
Certificado: $a 0,40/ 3,33
g)Venta de productores en remate feria de otros Partidos.
Guía $a 0,40/ 3,33
h)Guía para traslado fuera de la Provincia:
h.1) A nombre del propio productor. $a 0,40/ 3,33
h.2)A nombre de otros. $a 0,80/ 6,66
i)Guía a nombre del propio productor para traslado a otro Partido.$a 0.09/ 0,67
j)Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del mismo Partido) $a 0,03/ 0,03
k)Permiso de señalada $a 0,03/ 0,03
l)Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo Partido)$a 0,05/ 0,44
m) Guía de cuero $a 0,02/0,22
n)Certificado de cuero: $a 0,02/ 0,22
Tasas fijas sin considerar el número de animales:
A) Correspondientes a marcas y señales:
Concepto/Marcas/Señales
a) Inscripción de boletos de marcas y señales $a 70.-/ 50.-
b) Inscripción de transferencias de marcas y señales $a 50.-/ 33.-
c) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales. $a 25.-/ 17.-
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas y señales. $a 50.-/ 33.-
e) Inscripciones de marcas y señales renovadas. $a 50.-/ 33.-
B) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos.
a) Formularios de certificados de guías o permisos. $a 1,80
b) Duplicados de certificados de guías. $a 9,30
ARTICULO 58°: Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas y jurídicas:
a) Certificado: Vendedor.
b) Guía: remitente.
c) Permiso de remisión a feria: Propietario.
d) Permiso de marca, señal: Propietario.
e) Guía de faena: Solicitante.
f) Certificado de guía de cuero: Titular.
g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares.
ARTICULO 59°: Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio y diligenciarse en la Oficina de Guías de esta Municipalidad o en las delegaciones establecidas en el Partido y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán una vez suscripto el peticionante, carácter de declaración jurada.
A todos los efectos de este Capítulo, se estará a los establecidos por la Ley 1676 (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires).
CAPITULO DECIMO TERCERO
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.
ARTÍCULO 60°:
Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de caminos, calles rurales municipales, se abonará por un (1) año, los importes que al efecto de establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la tasa del artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 61°: Fíjase la Tasa anual por hectárea o fracción. $a 7,31
ARTICULO 62°: El pago de esta tasa se hará en cuatro (4) cuotas, con vencimientos: la Primera el 28 de Febrero de 1983 de $a 1,04; la segunda el 31 de Mayo de 1983 de $a 2.-; la tercera al 31 de Agosto de 1983 de $a 2,44 y la cuarta el 31 de noviembre de 1983 de $a 1,83.
ARTICULO 63°: Son responsables del pago de la tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
CAPITULO DECIMO CUARTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 64°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducciones, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio.
a) Nichos Municiales:
1) Para urnas, arrendamiento por quince (15) años. $a 419,36
2) Para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años, de primera categoría. $a 1.910,69
3) Para ataúdes, arrendamiento por quince (15) años de segunda categoría. $a 1.041,07
b) Terrenos:
Lotes de terrenos para bóvedas, de 4,33 m. de lado, arrendamiento renovable por treinta (30) años, de dos categorías:
1) Primera categoría, por metro cuadrado. $a 292,74
2) Segunda categoría, por metro cuadrado $a 187.-
c) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras de 3,36 m. de lado por 3,45 m. de lado de la Sección II, exclusivamente arrendamiento renovable por treinta (30) años, el metro cuadrado. $a 18,02
d) Lotes de terrenos para sepulturas, cabeceras, laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría de 2,50 por 1,10 m. arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $a 187.-
e) Lotes de terrenos para sepulturas, cabeceras, laterales, exclusivamente, para nichos de primera categoría de 2,50 por 1,10 m. arrendamiento renovable por quince (15) años, el metro cuadrado. $a 156,06
f) Lotes de terrenos para sepulturas, arrendamiento renovable por cinco (5) años. $a 96,88
g) Transferencias:
1) Por derechos de transferencias de terrenos para bóvedas, nichos, sepulturas y nichos municipales, el 40% (cuarenta por ciento) del valor establecido en la Ordenanza Impositiva vigente. $ 40%
h) Inhumaciones - Bóvedas o nichos de tierra:
1) Primera categoría, con ataúd cofre o redondo. $a 586,98
2) Segunda categoría, con ataúd tipo cofre, bóveda o bovedilla, caja metálica $a 156,06
3) Tercera categoría con ataúd tipo bovedilla para tierra. $a 57,53
4) Cuarta categoría con ataúd tipo plano para tierra. $a 38,90
. Exhumaciones:
5) Por la exhumación de restos para ser colocados en urnas. $a 253,69
. Cambio de cajas o ataúdes:
6) Por cambiar de cajón o caja metálica a cadáver depositado $a 253,69
. Traslado:
7) Por trasladar ataúdes dentro del cementerio: $a 77,35
. Verificación:
8) Por verificar ataúdes: $a 57,53
. Movimiento:
9) Por movimiento de ataúdes. $a 57,53
ARTICULO 65°: Son responsables del pago de los derechos establecidos en el inciso h) del artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como agentes de retención de los apartados 10) y 2) del citado inciso.
CAPITULO DECIMO QUINTO
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 66°:
Por los conceptos que se enumeran, establécese los siguientes derechos.
a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:
1) Alquiler motoniveladora, por hora. $a 355,52
2) Alquiler cargador frontal por hora $a 245,28
3) Alquiler palas hidráulicas por hora. $a 135,63
4) Alquiler niveladora de arrastre, por hora. $a 245,28
5) Alquiler camiones volcadores, por hora. $a 191,35
Los derechos establecidos en este inciso b) se abonarán dentro de los diez (10) días de remitida la liquidación respectiva.
ARTICULO 67°: Disposiciones Generales:
a) Derógase toda otra disposición tributaria sancionada por ordenanza particular para el Municipio, con excepción de las referidas a Contribución de Mejoras.
b) Establécese el régimen de actualización tributaria prevista en la Ordenanza General N° 178.
c) Establécese el régimen de sanciones, incumplimiento total o parcial de las obligaciones tributarias establecido por la Ordenanza General N° 179.
d) Establécese el régimen de actualización tributaria para los casos de repetición de tributos municipales establecido por la Ordenanza General N° 181.
e) Autorízase al Departamento Ejecutivo a prorrogar los vencimientos establecidos en la presente Ordenanza, cuando así lo estime necesario.
f) Todos los importes fijos y mínimos que se preveen en los distintos productos serán ajustados a partir del 1° de Mayo de 1983; del 1° de Septiembre de 1983; y del 1° de Enero de 1984; en función de la variación que experimente el índice de precios al por mayor se calculará la variación entre los índices de Noviembre /82 y Marzo/83, para el 1° de Septiembre, la correspondiente a los índices de Marzo, Julio de 1983 y para el 1° de Enero de 1983, la variación entre los índices de Setiembre y Mayo del año anterior.
Lo indicado anteriormente no será de aplicación para las Tasas de "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública" y "Conservación y Mejorado de la Red Vial Municipal", para las contribuciones de mejoras, Tasa por control de Marcas y Señales, Tasa por Inspección Veterinaria, Patentes de Rodados y Tasas por Servicios Sanitarios excepto en lo que se refiere a Servicios Especiales.
Los reajustes surgirán de las fórmulas:
Reajuste de Enero: Indice Noviembre año anterior/Indice Julio año anterior.
Reajuste Mayo: Indice Marzo/Indice Noviembre año anterior.
Reajuste Setiembre: Indice Julio/ Indice Marzo.
g) La Tasa por Inspección Veterinaria será reajustada cuatrimestralmente, en función de la variación que experimente el índice de precios al por mayor. Agropecuarios del INDEC.
Los reajustes surgirán de las fórmulas siguientes:
Reajuste de Enero: Indice Setiembre del año anterior/ Indice Mayo año anterior.
Reajuste de Mayo: Indice de Enero/ Indice Setiembre del año anterior.
Reajuste de Setiembre: Indice Mayo/ Indice Enero.
h) Se excluyen de los reajustes cuatrimestrales a los derechos anuales una vez operado el vencimiento.
Tampoco será para aquellos importes respecto de los cuales las disposiciones vigentes determinen otro mecanismo. Cuando se trate de importes fijos o mínimos anuales el reajuste regirá para aquellos pagos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigencia.
ARTICULO 68°: Facúltase al Departamento Ejecutivo a disponer para la Tasa por "Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública", "Servicios Sanitarios" y "Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial".
ARTICULO 69°: Las presentes disposiciones tienen vigencia a partir del 1° de Enero de 1983.
ARTICULO 70°: Cúmplase, regístrese, publíquese.
Alberto Rogelio Criado - Intendente Municipal
 

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