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ARTICULO 1°: La promoción, venta y/o circulación de rifas en el ámbito del Partido de Veinticinco de Mayo, podrá concederse por el Departamento Ejecutivo a Entidades de Bien Público con domicilio real en este Partido. ARTICULO 2°: El Departamento Ejecutivo valorará el destino que las Entidades darán a los fondos que se recauden, debiendo especialmente tener en cuenta que los mismos se empleen para alcanzar los fines que persigue la Entidad que realiza la rifa. ARTICULO 3°: La cantidad a emitirse en billetes de la rifa será determinada para cada caso en particular. ARTICULO 4°: Una vez autorizada por Decreto Municipal la rifa solicitada y previo a su circulación para la venta, los billetes o boletas deberán ser visados por esta Municipalidad; no teniendo valor las que no cumplan con lo establecido en este artículo y haciéndose pasible de las sanciones que establece la Ley 9403 la entidad que no cumpliere con este requisito. ARTICULO 5°: Las entidades que realicen la rifa deberán publicar en un diario local y en una Emisora de Circuito Cerrado local, dentro de los diez (10) días de efectuado el sorteo, el número premiado y la fecha y lugar en que podrán retirar los beneficiarios los premios obtenidos. ARTICULO 6°: La Entidad que decida ofrecer un inmueble o bienes muebles deberá acreditar en un plazo de treinta (30) días a partir de la autorización correspondiente, la titularidad de los bienes. En el caso de los inmuebles, con la correspondiente escritura de dominio, y en el caso de los muebles, con la factura de compra. ARTICULO 7°: Cuando el premio consista en dinero o en efectivo, la entidad deberá acreditar en un plazo de treinta (30) días el depósito del importe en un Banco del Partido. ARTICULO 8°: La Entidad organizadora deberá rendir cuentas dentro de un plazo de sesenta (60) días del destino de los fondos, y acreditar que los mismos fueron destinados a los fines que motivaron la rifa. Ese plazo se podrá ampliar cuando el destino de los fondos recaudados lo justifiquen, debiendo solicitarlo la Entidad Organizadora fundamentando y justificando debidamente tal requerimiento. ARTICULO 9°: La Entidad (salvo aquellas señaladas en el Artículo 10° de la Ley N° 9403) deberán depositar al 5% ( cinco por ciento) del monto total autorizado a emitir en billetes, en la Municipalidad, en un plazo de treinta (30) días a partir de la autorización. ARTICULO 10°: El Departamento Ejecutivo queda facultado para graduar el otorgamiento de autorizaciones para rifas de acuerdo a la cantidad de solicitudes mensuales y la importancia económica de las mismas. ARTICULO 11°: Cuando por cualquier motivo la Entidad organizadora deba alterar la fecha prevista en las condiciones de la rifa ara el sorteo, y obedeciendo dichas razones a factores externos a la Entidad Organizadora, se entenderá como fecha válida del sorteo la siguiente a la finalización del factor que provocó la irregularidad. ARTICULO 12°: Prohíbese a las Entidades Organizadoras apelar a promotores para la difusión, venta y/o circulación de rifas, cualquiera fuera la relación contractual que estos adoptaran con la entidad organizadora. ARTICULO 13°: El Departamento Ejecutivo creará un "Fondo Benéfico de Rifas", con lo recaudado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de esta Ordenanza, que se destinará a Instituciones de Bien Público, ingresando ello a la cuenta Carácter I - Capítulo 2 - Finalidad 5 - BIENESTAR SOCIAL - Item I - SERVICIOS MUNICIPALES - Sección I - Sector 3 - Inciso 6 - SUBSIDIO A ENTIDADES DE BIEN PUBLICO. ARTICULO 14°: La promoción, circulación y ventas de "Bonos Contribución" estará condicionada al aporte establecido en el Artículo 9° de este Reglamento. ARTICULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. ARTICULO 16°: Cúmplase, regístrese, archívese.
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Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
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