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ARTICULO 1°: El Personal Municipal cuyo régimen de prestación de servicios de 35 o más horas semanales percibirá a partir del 10 de Diciembre de 1983 y como suma fija, una asignación mensual especial de Pesos Argentinos Un mil ($a. 1.000.-)la que estará sujeta a los aportes previsionales y asistenciales vigentes, devengará sueldo anual complementario y se computará para el pago de horas extras. ARTICULO 2°: La asignación mensual establecida en el artículo anterior, que se proporcionará cuando la jornada de labor sea inferior a la normal y a 35 horas, no corresponde a: 1) Personal destajista retribuido a comisión, salvo que se le garantice una suma fija, en cuyo caso el Departamento Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación. 2) Personal docente que por aplicación de ordenanzas especiales vigentes tenga derecho a ser retribuido de conformidad con el régimen de remuneraciones que, para iguales tareas, se aplique en la Administración Pública Provincial. 3) El personal cuyas remuneraciones se fijan por Convenios Corporativos de Trabajo. 4) El personal de Carrera Profesional Hospitalaria regido por la Ley 7878 y sus modificatorias. 5) El personal contratado en el marco de la Ley 10.029. ARTICULO 3°: El personal consignado en los apartados 2) y 4) del artículo anterior percibirá el aumento que fije la Ley Provincial respectiva. ARTICULO 4°: La asignación a que se refiere el artículo 1°, no se computará a los efectos de la determinación de los distintos adicionales y agentes, cuyos montos surjan de aplicar determinadas proporciones y porcentajes, índices o coeficientes sobre las remuneraciones. Tampoco se computará para obtener otras retribuciones o indemnizaciones que se calculen con similar sistema. ARTICULO 5°: Otórgase al Personal Municipal de planta permanente, en carácter de bonificación especial y por única vez una suma equivalente a la diferencia entre la mitad de las retribuciones sujetas a aportes jubilatorios, correspondientes al mes de Diciembre de 1983, el sueldo anual complementario devengado en el segundo semestre de 1983. En aquellos casos en que el Agente no hubiera prestado servicios durante la totalidad o parte del semestre considerado, y consecuentemente, no se le hubiera devengado sueldo anual complementario en el período de inactividad, la mitad de las retribuciones antes mencionadas se proporcionará al tiempo efectivamente trabajado y pago, se establecerá la diferencia con el Sueldo Anual Complementario devengado. El personal de planta temporaria, excepto el contratado y el comprendido en la Ley 10.029, gozará de una bonificación similar a la establecida para el personal de planta permanente, a cuyos efectos el Departamento Ejecutivo reglamentará su forma de aplicación. ARTICULO 6°: La asignación dispuesta por el artículo anterior no alcanza al personal que tenga derecho a una retribución análoga por aplicación de disposiciones de regímenes salariales vigentes para la Administración Pública Provincial. ARTICULO 7°: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ordenanza se imputarán a las siguientes partidas: Carácter 1 - Capítulo 1 - Finalidad 1 - Sección 1 - Sector 1 - Inciso 1 - Partida Principal 1 y Partidas Parciales 1 a 7 - finalidad 2 - Item 1 - Sección 1 - Sector 1 - Inciso 1 - Partida Principal 1 - Parcial 2 - Item 2 - Sección 1 - Sector 2 - Inciso 1 - Partida Principal 1 - Parcial 4, 5 y 6 - Item 3 - Sección 1 - Sector 1 - Inciso 1 - Partida Principal 1 - Parcial 2, 4, 5, 7, 8 y 9 - Finalidad 3 - Item 1 - Sección 1 - Sector 1 - Inciso 1 - Partida Principal 1 y Parcial 1 a 6 y se considerarán como correspondientes al Ejercicio 1984. ARTICULO 8°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos. ARTICULO 9°: Cúmplase, regístrese, y dése a publicidad.
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Cirilo M. Gómez - Secretario - Rodolfo E. Pérez Azumendi - Presidente.
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