gototopgototop
Ordenanza Nº 1922/1988 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1922/1988
1
1988-09-28
76/1988

CAPITULO PRIMERO
TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA.
ARTICULO 1°:
Por la prestación de servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliarios, barrido y conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen en el presente Capítulo:
ARTICULO 2°: ALUMBRADO DE LA CIUDAD DE 25 DE MAYO: Por las propiedades ubicadas con frente a las calles con servicio de alumbrado público, se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
.- Lámparas a filamento:
a) Con foco a mitad de cuadra: A 2,16
b) Sin foco a mitad de cuadra: A 1,38
.- Alumbrado a vapor de mercurio:
a) Inmuebles destinados a comercio: A 11,82
b) Inmuebles destinados a la vivienda o sin edificar: A 7,92
En zonas suburbanas se aplicará el 50 % de las tarifas.
Se considerarán alcanzadas por el servicio de alumbrado público las propiedades urbanas y suburbanas ubicadas hasta 50 y 100 metros respectivamente del foco más cercano.
ARTICULO 3°: ALUMBRADO EN OTRAS LOCALIDADES DEL PARTIDO: Todas las propiedades de las localidades del Partido de 25 de Mayo, con frente a las calles con alumbrado público, abonarán por año y por metro lineal, o fracción de frente, las siguientes tarifas:
.- Alumbrado a vapor de mercurio: A 2,10
.- Alumbrado por lámpara a filamento: A 1,38
ARTICULO 4°: SERVICIO DE LIMPIEZA: Establécese el siguiente tarifado por el servicio de limpieza de la Ciudad de 25 de Mayo y localidades del Partido en que se presten:
.- Recolección de residuos: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente, las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: A 3,30
b) Comercios e industrias: a 9,85
.-Barrido: Se abonarán por año y por metro lineal o fracción de frente las siguientes tarifas:
a) Casas de familia: A 6,61
b) Comercios en general: A 9,82
c) Comercios que utilicen veredas (heladerías, confiterías, bares): A 17,31
ARTICULO 5°: CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA: Establécese el siguiente tarifado para la conservación del pavimento y calles de tierra de la Ciudad de 25 de Mayo y localidades del Partido, de acuerdo a las áreas y zonas que se detallan:
.- CIUDAD DE 25 DE MAYO:
a) Area urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 4,10
b) Area complementaria (suburbana), por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,44
c) Zona residencial extraurbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 1,91
d) Zona residencial extraurbana, lotes adyacentes, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,95
.- LOCALIDAD DE NORBERTO DE LA RIESTRA:
a) Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 4,10
b) Zona suburbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 0,44
.- LOCALIDADES DE PEDERNALES, DEL VALLE Y VALDES:
.-Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 1,91
.- LOCALIDADES DE SAN ENRIQUE, MOSCONI, ERNESTINA Y GDOR. UGARTE:
.-Zona urbana, por metro lineal o fracción de frente y por año: A 1,43
ARTICULO 6°: Son responsables del pago del gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTICULO 7°: Los propietarios de un inmueble con más de una unidad de vivienda o comercio con autonomía funcional, pagarán las tasas correspondientes, más los recargos que por unidad de vivienda se establecen e continuación:
.- Hasta 10 unidades, el 10%
.- De 11 a 20 unidades, 15%
.- más de 20 unidades, el 20%
ARTICULO 8°: Los propietarios que posean esquina de pertenencia de un solo dueño o en condominio, abonarán por los diez (10) primeros metros de ángulo de edificación de ambos frentes, el 50% (cincuenta por ciento)del gravamen que corresponda.
ARTICULO 9°: El pago de esta Tasa se efectuará en seis (6) cuotas, siendo sus vencimientos:
.- Primera cuota: Abril de cada año.
.- Segunda cuota: Junio de cada año.
.- Tercera cuota: Agosto de cada año.
.- Cuarta cuota: Octubre de cada año.
.- Quinta cuota: Diciembre de cada año.
.- Sexta cuota: febrero de cada año.
En cada una de estas cuotas se efectuarán los ajustes de actualización correspondientes de acuerdo a los mecanismos determinados en la presente Ordenanza.
ARTICULO 10°: Por edificios subdivididos por Régimen de Propiedad Horizontal las Tasas de Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, se abonarán por unidad funcional, fijándose un monto mínimo equivalente a:
1) Por unidades que den al frente: 8,40 mts.
2) Por unidades internas: 4,80 mts.

CAPITULO SEGUNDO
TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 11°:
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos que por su magnitud no correspondan al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, como así los servicios especiales de desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros similares, se abonará la tasa que se establece en el presente Capítulo.
ARTICULO 12°: Fíjanse los siguientes derechos:
a) Desratización de hoteles, fondas, comercios, fábricas, depósitos, salas de espectáculos públicos y centros sociales, por metro cuadrado, más producto utilizado: A 0,38
b) Desratización de casas de familia, por metro cuadrado, más producto utilizado: A 0,16
c) Limpieza de predios, extracción de residuos, desperdicios, malezas y otros procedimientos de higiene no comprendidos en el Artículo 4° de la presente Ordenanza Impositiva, por metro cuadrado, más producto utilizado, sin perjuicio de las sanciones correspondientes:
1) Zona urbana: A 1,24
2) Zona suburbana: A 0,62
d) Servicio de carro atmosférico:
1) Por carrada de 6.000 litros, cada una: A 33,60
2) Por servicio fuera de la planta urbana, recargo por cada una: A 9,70
e) Servicio de desinfección obligatoria trimestral de vehículos de pasajeros y de transportes de sustancias alimenticias:
1) Por cada taxi y por vez, más productos utilizados: A 12,20
2) Por cualquier otro vehículo y por vez, más producto utilizado: A 17,90
f) Por retirar tierra o escombros depositados en la calzada y residuos no domiciliarios a solicitud del interesado:
1) Por viaje: A 25,00
2) Por medio viaje: A 12,50
ARTICULO 13°: serán responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, que se harán efectivos al solicitarse el servicio.
1) Los propietarios y/o poseedores, en cuanto al servicio establecido en el Artículo 12, inciso c), si una vez intimados a efectuarlo por su cuenta no lo realizaran dentro de los tres (3) días, a partir de la fecha de notificación.
2) Los solicitantes de servicio en cuanto a las Tasas establecidas en el Artículo 12°, Incisos, a), b), c), d), e) y f).

CAPITULO TERCERO
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 14°:
Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles ara la habilitación de los locales, establecimientos u oficinas destinados a comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará por única vez la Tasa que al efecto se establece.
ARTICULO 15°: Fíjanse las siguientes Tasas por actividades:
a) Empresas atendidas por sus propios dueños, sin personal dependiente y/o inmueble destinado a la explotación con superficie no mayor de 35 m2. A 74,62
b) Empresa con hasta tres empleados efectivos y/o temporarios y/o inmueble destinado a la explotación, con superficie superior a 35 metros cuadrados. A 186,53
c) Empresa con más de tres empleados efectivos y/o temporarios y/o inmueble destinado a la explotación con superficie superior a 80 metros cuadrados. A 326,44
d) Empresas que se dediquen a la compra-venta de joyas, relojes y afines, operaciones inmobiliarias, agencias de seguros, comercialización de billetes de lotería y/o agencias de juegos de azar autorizados, locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos, bowling y afines. A 373,05
e) Empresas dedicadas a las siguientes actividades: Instituciones comprendidas dentro del Régimen de la Ley de Entidades Financieras, compra-venta de divisas, oro y metales preciosos, hoteles y/o moteles por hora y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación, boites, nights clubes y establecimientos similares. A 652,84.
ARTICULO 16°: Serán responsables del pago de las Tasas establecidas en este Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la Tasa, debiendo abonarlo en el momento de requerir el mismo.

CAPITULO CUARTO
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 17°:
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de comercios, industrias y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos que se desarrollan en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establece.
ARTICULO 18°: La base imponible será el número de personas, en relación de dependencia del contribuyente, que trabajan efectivamente en jurisdicción del Municipio, con excepción de los miembros del Directorio o Consejo de Administración, corredores y viajantes, y abonarán la Tasa cada uno de los locales habilitados pertenecientes a un mismo contribuyente y de acuerdo a la declaración Jurada Anual que al efecto se practique.
ARTICULO 19°: Fíjase una Tasa mensual en función del sueldo mínimo sujeto a retención previsional, del personal que revista en la Administración Municipal de 25 de Mayo en la Categoría ADMINISTRATIVO - CLASE 4.
Cuando exista modificación del sueldo mínimo, la variación de la tasa comenzará a regir a partir del primer día del mes siguiente al de la disposición que lo establezca:
1) Por mes: Una veintidós avas partes (1/22) del sueldo indicado en el párrafo anterior, para aquellos contribuyentes que tuvieren hasta una (1) persona en relación de dependencia.
2) Por mes: Una ochenta y ocho avas partes (1/88) del mismo sueldo, por cada trabajador que excediera en número de uno (1) como adicional a lo establecido en el párrafo anterior.
Establécense para las actividades que a continuación se detallan las siguientes Tasas mínimas:
a) Por mes: Una veintidós avas partes (1/22) del mismo sueldo por cada cancha o pista de bowling habilitadas en locales al efecto.
b) Una diez veintidós avas partes (10/22) del mismo sueldo por cada local público de diversión, salones de baile, confitería bailable, boites y similares.
c) Por mes: Una vez el mismo sueldo los nights clubes, cabarets y similares.
d) Por mes y por habitación: Una quinta ava parte (1/5) del mismo sueldo los hoteles alojamientos y/o albergues por hora.
e) Por mes: Dos quintas avas partes (2/5) del mismo sueldo, los locales que se dediquen a la explotación comercial de juegos mecánicos y/o electrónicos y afines.
ARTICULO 20°: El pago del gravamen establecido en el presente Capítulo se efectuará mediante Declaración Jurada en forma bimestral con vencimiento los días 6 de Marzo, 8 de Mayo, 6 de Julio, 7 de Septiembre, 6 de Noviembre y 8 de Enero, respectivamente.
ARTICULO 21°: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a realizar compulsas de libros o exigir comprobantes o documentos, o estimar de oficio la base imponible o enviar inspecciones a los lugares o establecimientos donde se ejerzan actividades sujetas a ese tributo, o requerir el auxilio de la fuerza pública u orden para llevar a cabo las inspecciones o registros de locales y libros de los contribuyentes, cuando se opongan u obstaculicen la realización de las mismas a los efectos del cobro en los siguientes casos:
a) Cuando se considere que la Declaración Jurada efectuada por el contribuyente no se ajuste a la verdad.
b) Cuando el contribuyente no haya presentado la Declaración Jurada dentro del plazo establecido.
En todos los casos el contribuyente será notificado en forma legal de la base imponible asignada, para que, dentro de los treinta días pruebe mediante documentación fehaciente lo contrario, en su defecto, quedará firme el importe estimado y se procederá sin más a la liquidación de la Tasa.
ARTICULO 22°: Son responsables de las Tasas establecidas en el presente Capítulo, los titulares de comercios, industrias y servicios alcanzados por la misma.
ARTICULO 23°: Será obligatorio para todos los contribuyentes comprendidos en el presente Capítulo, el uso de Registro de Inspección de Seguridad e Higiene, el que será provisto por el Departamento Ejecutivo; dicho registro deberá exhibirse a la autoridad que lo solicite, la que deberá dejar constancia de su intervención.

CAPITULO QUINTO
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
TITULO I
ARTICULO 24°:
Son responsables del pago de gravamen determinado en el presente Capítulo:
a) Los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.
ARTICULO 25°: Por la prestación de Servicios Sanitarios se abonará por cada inmueble, con edificación o sin ella, comprendido dentro del radio a que se extienden las obras, y una vez que las mismas hayan sido libradas al servicio, anualmente las Tasas que establece la presente, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Cuando no se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas en relación a la valuación fiscal.
b) Cuando se aplique el servicio medido de agua corriente, de acuerdo a las alícuotas en relación a la valuación fiscal.
c) Por el servicio de Desagües Cloacales, en todos los casos, de acuerdo a las cuotas fijadas en relación a la valuación fiscal.
ARTICULO 26°: En todos los casos existirá un monto mínimo a abonar que establecerá la presente Ordenanza.

TITULO II
DE LA IMPOSICIÓN
ARTICULO 27°:
Por los servicios de este Capítulo, de todo inmueble cmprendido dentro del radio, a partir de la fecha que surge de la aplicación del Artículo 33°, se abonarán las Tasas que al efecto se establecen.
ARTICULO 28°: AGUA CORRIENTE.
1) Servicio medido:
1.1) Cada metro cúbico: A 0,72
1.2) Monto mínimo anual: A 49,80
2) Servicio sin medidor:
2.1)Por año, sobre la Valuación Fiscal Provincial de los Inmuebles (Ley 5738) con la actualización que corresponda al año inmediato anterior: A 1,50
2.2) Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados abonarán anualmente sobre la estimación de su superficie cubierta, sin perjuicio de aplicación del inciso siguiente, por metro cuadrado: A 1,20
2.3) Montos mínimos anuales, según categorías:
2.3.1) Terrenos baldíos: A 41,21
2.3.2) Residenciales: A 84,23
2.3.3) Comercial: 92,68
2.3.4) Industrial: A 109,58
ARTICULO 29°: CLOACAS
1) Por año sobre la valuación Fiscal Provincial de los Inmuebles (Ley 5738), con la actualización que corresponda al año inmediato anterior: A 0,75 %
2) Los inmuebles que no tengan valores imponibles fijados, abonarán anualmente sobre la estimación de su superficie cubierta, sin perjuicio de la aplicación del inciso siguiente, por metro cuadrado: A 0,65
3) Monto mínimo anual, sin categorización: A 41,35
ARTICULO 30°: Por los servicios técnicos especiales a cargo de la secretaría de Obras y Servicios Públicos, se abonarán las siguientes tarifas:
Aprobación de planos para obras externas de agua y cloacas. Para retirar planos aprobados deberán abonarse sobre los montos del Presupuesto actualizado de las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado:
1) En concepto de aprobación, el 1 %
2) En concepto de inspecciones, el 2%
ARTICULO 31°: Derechos de aprobación de planos de Obras Sanitarias e inspección de obras recintos sanitarios:
1) Designación:
a) Toilette: A 2,86
b) Baño principal: A 5,96
c) Baño secundario: A 4,19
d) Migitorio, slop-sink, salivadera, etc.: A 0,80
e) Pileta de cocina, lavar, etc.: A 1,39
f) Baño servicio: A 1,60
2) Varios:
a) Cámaras sépticas, decantadores, interceptores, etc.: A 7,17
b) Pozos absorbentes, impermeables, etc.: A 4,19
c) Tanques de reserva, por cada 100 litros o fracción: A 0,08
d) Bomba con motor para elevar líquidos: A 11,39
e) Bomba a mano para elevar líquidos: A 8,37
f) Calefón intermedio, etc., por cada 100 litros: A 4,19
g) Piletas de natación hasta 30 metros cuadrados: A 7,13
h) Por cada metro cuadrado de exceso o fracción: A 3,56
3) Descarga de carros atmosféricos:
Por cada caro atmosférico de hasta tres (3) metros cúbicos de capacidad, se abonará anualmente: A 53,40
Adicional por cada metro cúbico o fracción que sobrepase la capacidad asignada: A 17,80
4) Consumo de agua para construcciones:
a) La liquidación de consumo de agua para cualquier tipo de construcción será independiente de las cuotas por servicio que correspondan en el inmueble y se abonarán de acuerdo a lo establecido en los incisos siguientes y en la forma y plazos que determine la Secretaría de Obras y Servicios Públicos. Cuando se haya implementado el servicio medido, el agua para construcción y refacciones, se cobrará el consumo según marca el medidor, al costo que fija el artículo 28° de esta Ordenanza.
b) El agua destinada a construcción de edificios se cobrará por metro cuadrado de superficie cubierta, de acuerdo con las siguientes cifras: 1) Tinglados y galpones de material metálico, asbesto cemento, madera, o similares: A 0,08
2) Galpones con cubierta de material plástico, madera asbesto-cemento, o similares, o muros de mampostería sin estructura resistente de H° A°: A 0,14
3) Galpones con estructura resistente de H° A° y muros de mampostería A 0,18
4) Edificios en general para viviendas, comercios, industrias, oficinas públicas o privadas, colegios, hospitales, etc.
a) Sin estructura resistente de H° A° : A 0,18
b) Con estructura resistente de H° A°: A 0,22
Para la aplicación de las tarifas del presente punto, se computará el 50 % (cincuenta por ciento) de la superficie real de galerías y balcones.
c) Para la construcción de pavimentos y solados en general, el agua a emplearse se abonará conforme a la siguiente tarifa:
1) Calzados de hormigón o con base de hormigón, por m2.: A 0,27
2)Cordón y cuneta de hormigón, por metro cuadrado: A 0,14
3) Acera y solado de mosaicos, alisado de montero, etc., por metro cuadrado: A 0,14
Los precios de los acápites 1 y 2 se liquidarán con un descuento del 30% (treinta por ciento), si el hormigón se elabora fuera del lugar de la obra.
c) El agua que se utilice en refacciones o reparaciones de edificios se cobrará a razón del 4 %o (cuatro por mil) del costo de la obra estimado por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, debiendo el solicitante presentar cómputo métrico de los trabajos a realizar. Los distintos servicios que se incluyen en este apartado, en ningún caso serán inferiores a: A 20,26.

TITULO III
SERVICIOS TÉCNICOS ESPECIALES
ARTICULO 32°:
Por los Servicios Técnicos Especiales que presta la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, Dirección de Obras Sanitarias: Los inmuebles que están ajustados pr las disposiciones de la Ley 5965 y su reglamentación, abonarán en concepto de inspección de funcionamiento y de control de calidad de afluentes cloacales, conductores pluviales, otros cuerpos de agua o dentro de su propio predio, una tasa mínima mensual, en la siguiente forma:
1) Descarga a colectores cloacales: A 10,56
2) Descarga a colectores pluviales: A 8,82
3) Descarga a otros cuerpos de agua: A 5,29
4) Descarga dentro del propio predio: A 6,83

TITULO IV
DEL PAGO
ARTICULO 33°:
Las ordenanzas municipales establecerán en cada caso las obras y servicios que afecten a cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales dede la fecha de su liberación al servicio público.
ARTICULO 34°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias colocación de medidores, ramales especiales, reacondicionamiento, cambio o traslado de servicio de agua corriente y cloacas, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio, y todo otro servicio no previsto, serán efectuadas por la autoridad municipal competente, quien además establecerá los montos y plazos para su pago.
ARTICULO 35°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos, y el aparato no funciona correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
a) si hubiera mediciones anteriores, conforme al consumo registrado durante el mismo período en el año inmediato anterior.
b) Si no hubiera mediciones anteriores, por el sistema de valuación fiscal.
ARTICULO 36°: El pago de esta Tasa se efectuará en seis (6) cuotas, siendo sus vencimientos:
.- Primera cuota: MARZO de cada año fiscal.
.- Segunda cuota: MAYO de cada año fiscal.
.- Tercera cuota: JULIO de cada año fiscal.
.- Cuarta cuota: SETIEMBRE de cada año fiscal.
.- Quinta cuota: NOVIEMBRE de cada año fiscal.
.- Sexta cuota: ENERO de cada año fiscal.
En cada una de estas cuotas se efectuarán los ajustes de actualización correspondientes de acuerdo a los mecanismos determinados en la presente Ordenanza y sobre la Tasa resultante por aplicación de los artículos 28, inc. 2) a.p.2.1.; artículo 29°, inc. 1) y los mínimos establecidos en los restantes artículos.

CAPITULO SEXTO
TASA POR INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 37°:
Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establecen:
a) La Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o en fábricas, que no cuentan con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente.
b) La Inspección Veterinaria de productos de caza, pescados o mariscos, provenientes del mismo Partido, y siempre que la fábrica o establecimiento cuente con una inspección Nacional o Provincial.
c) La Inspección Sanitaria en carnicerías rurales.
d) El visado de Certificados Sanitarios Nacionales, Provinciales y/o Municipales y el control sanitario de carnes ovinas, bovinas, caprinas y porcinas (cuartos medias reses, trozos), menudencias chacinados, aves, pescados mariscos, productos de caza.
A los fines señalados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Inspección Veterinaria de productos alimenticios de origen animal:
Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
Visado de certificados Sanitarios:
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio en tránsito.
Control Sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de las mercaderías, según lo explicado en el Certificado Sanitario que las ampara.
ARTICULO 38°: Establécense los siguientes derechos:
a) La Inspección en Mataderos Municipales o particulares, frigoríficos o fábricas que no cuentas con Inspección Sanitaria Nacional o Provincial permanente:
1) Bovinos, por res: A 3,83
2) Ovinos y caprinos, por res: A 0,68
3) Porcinos de más de 15 kilos, por res: A 2,30
4) Porcinos de hasta 15 kilos, por res: A 0,43
5) Aves y conejos, más de cinco: A 0,03
6) Carnes trozadas, más de 10 kilos: A 0,03
7) Menudencias, más de 10 kilos: A 0,03
8) Chacinados, fiambres y afines, más de 1 kl: A 3,03
9) Grasas, más de 10 kls.: A 0,03
b) La inspección veterinaria de huevos, productos de caza, pescados, mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una Inspección Sanitaria Nacional.
1) Huevos, más de una gruesa: A 0,03
2) Productos de caza, más de 5 unidades: A 0,03
3) Pescados, más de 5 kilos: A 0,03
4) Mariscos, más un (1) kilo: A 0,03
c) Inspección en carnicerías rurales, por año: A 92,15
d) Visado y control sanitario:
1) Bovinos, la media res: A 1,50
2) Ovinos y caprinos, la media res: A 0,61
3) Porcinos de más de 15 kgs., la res: A 1,52
4) Porcinos de hasta 15 kgs., la res: A 0,61
5) Porcino de más de 15 kgs., la media res: A 0,78
6) Aves y conejos, más de 5: A 0,06
7) Carnes trozadas, más de 5 kilos: A 0,06
8) Menudencias, más de 10 kgs.: A 0,06
9) Chacinados, fiambres y afines, más de un kgs. A 0,06
10) Grasas, más de 10 kgs. A 0,06
11) Huevos, más de una gruesa: A 0,06
12) Productos de caza, más de 5 unidades: A 0,06
13) Pescados, más de 5 kgs: A 0,06
14) Mariscos más de un kgs.: A 0,06
15) Leche, por litro: A 0,07
16) Otros productos lácteos, por kgs.: A 0,13
ARTICULO 39: Son responsables de las tasas establecidas en el artículo anterior:
a) Inspección Veterinaria en Mataderos Municipales: Los Matarifes.
b) Inspección Veterinaria en carnicerías rurales, frigoríficos, y fábrica de chacinados: Los Propietarios.
c) Inspección Veterinaria de aves, productos de caza, pescados y mariscos: los productores e introductores.
d) Visado y Control Sanitario: Los propietarios y/o distribuidores y/o introductores y, solidariamente responsables con éstos, los remitentes, transportistas y destinatarios.
ARTICULO 40°: Los contribuyentes inscriptos en la Municipalidad abonarán esta Tasa por quincena, dentro de los cinco (5) días de prestados los mismos.
Los no inscriptos en el acto de solicitud del servicio.
ARTICULO 41°: Por análisis de todo producto o mercancía que posea distinta composición cualitativa o cuantitativa deberá abonarse en concepto de arancel el monto que resulte de multiplicar el "valor numérico tipo" respectivo por el coeficiente de costa "C", al que se le asignará un valor de acuerdo a la actualización y reajuste que establezca la Resolución que al efecto dicte el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. A todos los efectos de la aplicación de este artículo, como así también a la determinación del "valor numérico tipo", se estará a lo dispuesto por el Decreto Provincial N° 22074/85 y sus modificatorias.
ARTICULO 42°: La comercialización de productos comprendidos en este Capítulo, sin la correspondiente constancia de que han sido inspeccionados y/o controlados por la autoridad Sanitaria Municipal, de conformidad con lo que establece esta Ordenanza, dará lugar a la determinación de oficio del gravamen y/o el secuestro y decomiso de los productos, sin perjuicio de las penalidades que por las contravenciones en que se hubiera incurrido pudieran corresponder, así como los recargos, multas e intereses que correspondan por infracción a las obligaciones y deberes fiscales.

CAPITULO SÉPTIMO
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 43°:
Por los servicios técnicos y administrativos que preste la Municipalidad y que se enumeran en este Capítulo deberán pagarse los derechos cuyo monto se fija:
SECRETARIA DE GOBIERNO Y HACIENDA:
1) Solicitud de mesa de entrada: A 6,19
2) Por cada ejemplar del Presupuesto u Ordenanza Impositiva: A 23,92
3) Derechos de habilitación de plazas de taxis por vacantes a ampliación del número en la Ciudad o Campaña: A 94,88
4) Informes sobre Libres Deudas solicitadas por Escribanos, Abogados, Procuradores o personas autorizadas, con motivo de transferencia de cualquier tipo de inmueble, establecimientos comerciales o industriales, divisiones de condominio, hipoteca o cualquier clase de gravámenes, por cada certificado y Parcela: A 16,25
5) Solicitud de permiso para baile y otras fiestas con carácter de espectáculo público, organizado por centros sociales; A 11,15
6) Solicitud de permiso para instalar parque de atracciones: A 49,49
7) Solicitud de permiso para instalar circo: A 78,30
8) Solicitud para instalar kermesses auspiciadas por Instituciones Sociales: A 7,43
9) Derecho de examen de conductor, carnet y/o duplicado: A 30,11
10) Renovación de carnet de conductor, sin manual de tránsito: A 24,74
11) Inscripción en los Registros de Proveedores y Contratistas: A 35,67
12) Transferencia de automotores menores, motonetas, motocicletas: A 33,83
13) Pliego de Bases y Condiciones para Licitaciones Públicas o Concursos de Precios, por cada ejemplar se cobrará la tasa uniforme del 0,5 %o (cero coma cinco por mil) del Presupuesto Oficial.
14) Solicitud de transferencia de negocio o cambio de firma o rubro: A 69,31
15) Solicitud de alta y baja de negocio: A 18,55
16) Libreta de Inspección Sanitaria: A 18,55
17) Solicitud y otorgamiento de habilitación de kioscos o similares en espacios públicos o donde se realicen espectáculos cuando el solicitante tenga fines comerciales: A 15,00
SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL:
18) Por el otorgamiento de Libreta Sanitaria, cualquiera fuera su uso, o certificación médica de su aptitud deportiva en práctica profesional: A 18,55
19) Por renovación de Libreta Sanitaria: A 9,28
20) Por duplicado de Libreta Sanitaria: A 37,13
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS:
21) Por certificación de numeración de edificios, formularios de planillas de Obras Públicas: A 7,45
22) Derecho de catastro y fraccionamiento de tierra, visación y aprobación de Planos de Mensura y/o división de inmuebles y/o toma de razón de transmisión de inmuebles o cualquier otro título:
. En zona rural, hasta 10 Has.: A 14,93
. En zona rural, más de diez Has.: A 14,45
. Mas sobre excedente de 10 Has. A 1,25
23) En la zona sub rural o urbana, cada plano o toma de razón: A 45,36 Por cada copia del plano del archivo de Catastro Municipal:
23-1) Planta urbana, tamaño grande: A 15,00
23-2)Planta urbana, tamaño pequeño: A 7,50
23-3) Plano rural: A 25,00
24) Por cada certificación eferente a aperturas de calles y caminos en todo el Distrito, clausura, ensanches o desviaciones: A 65,00
25) Por consulta de planchetas catastrales, planos de subdivisión, Plano de Obras, construcción o empadronamiento y guía de padrón inmobiliario o municipal, etc., por cada consulta:
25-1) Profesional: A 7,00
25-2) No profesional: A 8,00
26) Por certificación final de obra:
26- 1) Original: A 10,50
26-2) Duplicado: A 9,50
27) Derecho de visación de planos: A 15,00
Por cualquier otro servicio de los contemplados en el presente Capítulo y que no esté taxativamente enumerado en el presente Artículo abonarán las siguientes Tasas fijas: A 15,00
Por cada certificación que se despache con trámite urgente a solicitud del requirente, dentro de las 24 horas de haber sido solicitada, sobre la base de la posibilidad del cumplimiento del servicio se abonará el 50 % (cincuenta por ciento) más por la Tasa del despacho nomás.
ARTICULO 43° bis: Los Escribanos abonarán, dentro de los diez (10) días primeros del mes siguiente al de la fecha de las Escrituras, las Tasas retenidas en oportunidad del acto escriturario.

CAPITULO OCTAVO
DERECHO DE CONSTRUCCIÓN
ARTICULO 44°:
Los derechos establecidos en el presente Capítulo comprenden el estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspección y habilitación de obras, así como también los demás servicios administrativos y técnicos especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, sobre instalaciones complementarias ocupaciones provisorias de espacios de vereda y otros similares, aunque a algunos se les asignen tarifas independientes de esta misma Ordenanza. Tales tarifas se computarán al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la Tasa General por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.
Base imponible: Estará dada por los metros cuadrados de superficie cubierta y los metros cuadrados de superficie semicubierta de acuerdo al destino y tipo de construcción de la escala del inciso a).
a) En el caso de las obras a construir, los derechos se liquidarán fijando la categoría de la escala en base a las características especificadas en plano y planillas. Estos derechos podrán ser reajustados en el caso que, al finalizar la obra, ésta sea de una categoría mayor a la fijada anteriormente.
Destino / Tipo / Sup. Cubierta Val. por M2 / Sup. Semicubierta Val. por M2.
Vivienda A: A 910,77 - A 454,94
Vivienda B: A 741,52 - A 370,73
Vivienda C: A 578,44 - A 289,22
Vivienda D: A 434,16 - A 217,08
Vivienda E: A 217,34 - A 108,64
Comercios A: A 564,63 - A 282,26
Comercios B: A 517,04 - A 258,50
Comercios C: A 406,85 - A 203,42
Comercios D: A 374,26 - A 187,10
Industrias A: A 533,33 - A 266,64
Industrias B: A 376,48 - A 188,21
Industrias C: A 262,44 - A 131,19
Industrias D: A 68,99 - A 34,50
Salas de Espectáculos A: A 638,95 - A 302,94
Salas de Espectáculos B: A 469,75 - A 234,87
Salas de Espectáculos C: A 386,23 - A 193,10
b) Cuando se trata de construcciones a las que corresponde tributar sobre valuación y, por su índole, no pueden ser valuadas conforme a lo previsto precedentemente, el gravamen se determinará de acuerdo al valor estimado de la misma. Las obras a empadronar se liquidarán en base a la planilla de revalúo actualizada.
c) Refacciones (que no se consideren ampliaciones)
En caso de refacciones de exigirá una declaración Jurada del monto de las obras realizadas, aplicándose por derecho de construcción el 1 % (uno por ciento)del valor de las mismas.
Tasa mínima A 26,62.
d) Edificaciones especiales:
En los casos de refacciones, instalaciones o mejoras, que no aumentan la superficie cubierta, construcciones o instalaciones cubiertas que no pueden ser computadas por metro cuadrado de superficie, tales como: criaderos de conejos, aves, etc., piletas de natación, instalaciones técnicas, mecánicas o inflamables, etc., abonará una Tasa del 1 % (uno por ciento) del total a invertir en la obra.
Si se tratara de bóvedas, bóvedas nicheras, nicheras en cementerio, el 5 % (cinco por ciento) del total a invertir en la obra.
Este monto deberá ser denunciado por el profesional interviniente y/o propietario, reservándose la Municipalidad el de tasar de oficio los montos a invertir cuando tal declaración no se ajuste a la realidad, y así también el derecho a requerir elementos de juicio necesarios.
Establécese un derecho mínimo, por cavidad, si se tratare de bóvedas nicheras de: A 63,63.
e) Por la presentación de planos fuera de término (empadronamiento o incorporación) se abonará una multa por metro cuadrado de construcción igual a la fijada por la escala en incisos a) o b).
Alícuota: Proporcional sobre el "Valor de la obra", para cualquier tipo de construcción: - 0,5 % (cero coma cinco por ciento).
ARTICULO 45°: En el derecho del Artículo anterior se encuentra comprendido el derecho de inspección de medianeras y el derecho de fijación de Línea Municipal. Cuando estos servicios se prestan con anterioridad o posterioridad a la obra, se cobrarán las siguientes Tasas:
1) Por derecho de Inspección de Medianeras A 46,69.
2) Por derecho de fijación de la Línea Municipal A 46,69.
ARTICULO 46°: Los derechos establecidos en el Artículo 45° se abonarán a la presentación de los Planos. Los establecidos en el Artículo 46°, al requerimiento del servicio. El derecho de copia heliográfica de plano será determinado por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo al precio de los materiales.

CAPITULO NOVENO
DERECHO POR OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 47°:
Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establecen:
a) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie, por particulares o empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras u otras instalaciones de cualquier clase en las condiciones que permita la legislación vigente, con excepción de la ocupación de letreros en la vía pública.
b) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos e instalaciones análogas, ferias o puestos.
c) La ocupación de espacios públicos por cualquier medio permitido.ARTICULO 48°: Establécense los siguientes derechos:
a) Kiosco o puesto para la venta de cualquier clase de artículo por mes, pago adelantado: A 67,66
b) Surtidores para combustibles líquidos que se encuentren en la vía pública, cada uno, por año: A 142,00
c) Por la ocupación de veredas con mesas y sillas, se abonará, previa autorización, por mes y por mesa: A 5,36
d) Por los derechos establecidos en el inciso a) del Artículo anterior se abonará:
d-1) En instalaciones permanentes por metro lineal y por mes: A 0,10
d-2) En instalaciones temporarias por metro lineal y por día: A 0,11
e) Por instalar cantinas en ferias y otros lugares autorizados por la Municipalidad con expendio de bebidas, por día: A 21,03
f) Por instalar mesas en cantinas y/o parrillas ambulantes, p/ día: A 33,83
g) Por venta de flores en puestos fijos, en los lugares y formas que determine el Municipio, pr puesto y por día: A 6,77
h) Por permiso de estacionamiento exclusivo, por año y por metro autorizado: A 15,20
i) Por cada permiso de utilización de la calle o fracción en sección quintas, chacras o ensanches de ejido se abonará por semestre y cada 100 metros lineales A 32,00
j) Por casos de ocupación extraordinaria o no contemplado, p/ día: A 15,20
ARTICULO 49°: Previo al uso, ocupación y realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o negarlo al solicitante de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.
ARTICULO 50°: Por casos de ocupación y/o uso autorizado la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se de cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados.
ARTICULO 51°: Serán responsables de los derechos establecidos en el presente Capítulo, los permisionarios y solidariamente los ocupantes usuarios.

CAPITULO DECIMO
DERECHOS PARA REALIZAR ESPECTÁCULOS PUBLICOS
ARTICULO 52°:
Por la realización de funciones circenses, bailes en clubes, agrupaciones, confiterías bailables, espectáculos hípicos y similares y en general todo espectáculo público, se abonarán los derechos que al efecto se establecen, exceptuándose de los mismos a los espectáculos realizados sin fines de lucro:
a) Por cada baile, matineé o similares y espectáculos públicos en general, se pagará una cuota fija equivalente a diez entradas. a-1) Mínimo: A 72,50
b) Bailes realizados por cooperadoras escolares debidamente reconocidas por el Consejo Escolar: A 26,53
c) Por cada baile y espectáculo público animado por orquesta, conjuntos, solistas o profesionales de reconocida trayectoria nacional o internacional, organizado por particulares, con venta de entradas, pagarán el 5% de lo que surja del valor de las mismas.
c-1) Mínimo: A 178,08
d) Exhibición de películas en cines, por día de función: A 13,87
e) Confiterías bailables o similares por espectáculo:
e-1) Con la participación de artistas, conjuntos, orquestas o solistas profesionales de reconocida trayectoria artística nacional o internacional, con ventas de entradas, pagarán el 5% de los que surja del valor de las mismas.
e-1-1) Mínimo: A 222,60
e-2) Sin participación de los enunciados en el inciso anterior, con ventas de entradas, pagarán el 3% de lo que surjan del valor de las mismas; igual con discos, casetteras, o similares.
e-2-1) Mínimo: A 66,78
f) Por cada espectáculo automóvilístico, donde intervengan categorías "zonales" o "promocionales", el valor de treinta entradas
g) Por cada espectáculo automovilístico, donde intervengan categorías de alcance nacional, "T.C", etc., el valor de cincuenta entradas.
h) Parque de diversiones y similares:
h-1) Sin cobro de entradas, cuota fija por función: A 47,33
h-2) Con cobro de entradas cuota fija por función: A 72,00
ARTICULO 53°: Los derechos precedentes deberán abonarse al solicitarse los permisos respectivos, siendo responsables de su pago los empresarios u organizadores de los mismos.
En el caso del Inciso e), los derechos se abonarán hasta el último día hábil posterior a la realización del o los espectáculos.

CAPITULO DECIMO PRIMERO
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 54°:
Por los vehículos radicados en el Partido que utilicen la Vía Püblica, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán el 15 de Mayo:
1) Motocicletas, motonetas y ciclomotores, con o sin sidecar:
Modelo/ hasta 100 c.c./ 101 a 150 c.c./151 a 300 c.c/ 301 a 500 c.c./501 a 750 c.c./más de 750 c.c..
1988: 38,50 - 53,80 - 145,95 - 250,00 - 275,20 - 380,50
1987: 29,20 - 43,80 - 116,75 - 145,50 - 175,20 - 204,30
1986: 21,88 - 37,30 - 102,20 - 138,40 - 160,54 - 189,80
1985: 20,45 - 35,10 - 99,30 - 128,50 - 157,60 - 186,80
1984: 18,95 - 33,55 - 96,30 - 125,50 - 154,71 - 183,90
1983: 17,50 - 32,10 - 93,40 - 122,60 - 151,80 - 181,00
1982: 16,04 - 30,60 - 90,50 - 119,70 - 148,90 - 178,00
1981: 14,60 - 29,20 - 87,60 - 116,80 - 146,00 - 175,20
1980: 13,20 - 26,90 - 72,90 - 102,60 - 131,40 - 160,60
1979: 11,70 - 25,90 - 58,40 - 87,57 - 116,80 - 146,00
1978 y anteriores: 10,30 - 24,80 -43,80 - 72,99 - 102,16 - 131,40
2) Triciclos motorizados: A 29,20
Los responsables del pago deberán abonar por el juego de chapas A 12,50
3) Cosechadoras Agrícolas:
MODELO 1988: 120,00
1987: 81,80
1986: 73,00
1985: 64,30
1984: 55,45
1983: 46,70
1982: 38,00
1981 y anteriores: 29,20
4) Tractores:
Modelos/ hasta 100 H.P./ desde 101 H.P hasta 160 H.P./ mas de 160 H.P. 1988: 48,00 - 49,50 - 98,00
1987: 18,50 - 39,50 - 88,00
1986: 17,50 -36,50 - 77,00
1985: 17,00 - 33,50 - 65,70
1984: 16,00 - 30,00 - 52,50
1983: 15,00 - 28,00 - 39,50
1982 y anteriores: 14,00 - 25,00 - 32,10
5) Tolvas y Graneleros: A 10,00

CAPITULO DECIMO SEGUNDO
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES:
ARTICULO 55°:
Por los servicios de expedición de permiso de marcas y señales, permisos de remisión a feria, la inscripción de boletas de Marcas Nuevas renovadas, como así también la toma de razón de sus transferencias, duplicados y rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establecen:
DOCUMENTOS POR TRANSACIONES O MOVIMIENTOS:
a) Venta particular de productor a productor del mismo Partido.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
b) Venta particular de productor a productor de otro Partido.
b.1) Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
b.2) Guía ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.
c.1) A frigorífico o matadero del mismo Partido
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
d) Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.
Guía ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 3,00
" " ovino, monto por cabeza: A 0,20
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,35
" " " , de mas de 15 kgs: A 2,75
e) Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción.
e.1) Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,35
" " " , de mas de 15 kgs: A 2,75
e.2) Guía ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 3,00
" " ovino, monto por cabeza: A 0,20
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,35
" " " , de mas de 15 kgs: A 2,75
f) Venta mediante remate feria local o en establecimiento productor.
f-1) A productor del mismo Partido.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
f-2) A productor de otro Partido.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
f-3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
Guía ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
f-4) A frigorífico o matadero local.
Certificado ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
g) Venta de producto en remate feria de otros Partidos.
Guía ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" " ovino, monto por cabeza: A 0,10
" " porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " " , de mas de 15 kgs: A 1,40
h) Guía para traslado fuera de la Provincia.
h-1) A nombre del productor
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,30
" ovino, monto por cabeza: A 0,10
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,20
" " , de mas de 15 kgs: A 1,40
h-2) A nombre de otros
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 3,00
" ovino, monto por cabeza: A 0,35
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,35
" " , de mas de 15 kgs: A 2,75
i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,30
" ovino, monto por cabeza: A 0,10
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,10
" " , de mas de 15 kgs: A 0,30
j)Permiso de remisión a feria en caso de que el animal provenga del mismo Partido
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,20
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,10 En caso de expedición de la guía del apartado i), si una vez archivada la guía, los animales se remitieran a feria, se abonará ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 1,15
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,10
k)Permiso de Marcas y Señales:
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,80
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,10
l) Guía de faena en caso que el animal provenga del mismo Partido ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,15
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,20
m) Guía de cuero
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,15
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,20
n) Certificado de cuero
ganado bovino y equino, monto por cabeza: A 0,15
" ovino, monto por cabeza: A 0,05
" porcino, de hasta 15 kgs.: A 0,05
" " , de mas de 15 kgs: A 0,20
Los montos establecidos en este artículo sufrirán un recargo del 10% si son solicitados y otorgados fuera de horario administrativo.
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES A)Correspondientes a marcas y señales:
a) Inscripción de boletos de marcas: A 38,15
Inscripción de boletos de señales: A 39,70
b) Inscripción de transferencias de marcas: A 20,00
Inscripción de transferencias de señales: A 25,90
c) Toma de razón de duplicado de marcas: A 11,90
Toma de razón de duplicados de señales: A 13,20
d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de marcas renovadas: A 20,00
Toma de razón de rectificaciones, cambios o adiciones de señales renovadas A 25,90
e) Inscripciones de marcas renovadas: A 20,00
Inscripciones de señales renovadas: A 25,90
B) Correspondientes a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:
a) Formularios de certificados de guías y permisos: A 0,95
b) Duplicados de certificados de guías: A 3,50
ARTICULO 56°: Son contribuyentes o responsables del pago de los derechos establecidos en el presente Capítulo, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Certificado: El vendedor.
b) Guía: El remitente
c) Permiso de remisión a feria: El propietario
d) Permiso de marcas y señales: Los propietarios
e) Guía de faena: El solicitante.
f) Certificado de guía de cuero: El titular.
g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.; Los titulares.
ARTICULO 57°:Los derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse al requerirse el servicio a diligenciarse en la Oficina de Guías de la Municipalidad, o en las Delegaciones establecidas en el Partido, y cumplimentadas en formularios especiales, los que tendrán, una vez suscriptos por el peticionante, carácter de Declaración Jurada. Los agentes de retención inscriptos como tales en este Municipio podrán abonar las sumas precibidas, del 1° al 10 del mes siguiente al de la fecha de la operación.
ARTICULO 58°: A todos los efectos de este Capítulo, se estará a lo dispuesto por la Ley 7676. (Código Rural de la Provincia de Buenos Aires)

CAPITULO DECIMO TERECERO
TASA POR CONCERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 59°:
Por la prestación de los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de caminos, calles rurales municipales, se abonarán por año los importes que al efecto se establecen, siempre y cuando no se encuentren sujetos a la Tasa del artículo 5° de esta misma Ordenanza.
ARTICULO 60°: La Tasa Vial se abonará por hectárea y por año, de acuerdo al artículo siguiente, fijándose un monto mínimo de pago equivalente a cinco (5) hectáreas.
ARTICULO 61°: Los responsables del presente Capítulo abonarán la Tasa de acuerdo a la siguiente escala:
a) Hasta 200 (doscientas) hectáreas A 6,18
b) Por el excedente de 200 (doscientas) hectáreas y hasta 500 (quinientas) hectáreas A 6,79
c) Por el excedente de 500 (quinientas) hectáreas y hasta 1000 (mil) hectáreas. A 7,47
d) Por el excedente de 1000 (mil) hectáreas. A 8,21
ARTICULO 62°: El pago de esta Tasa se hará en seis (6) cuotas, siendo sus vencimientos:
Primera cuota: FEBRERO de cada año; Segunda cuota: ABRIL de cada año; Tercera cuota: JUNIO de cada año; Cuarta cuota: AGOSTO de cada año; Quinta cuota: OCTUBRE de cada año; Sexta cuota: DICIEMBRE de cada año.
En cada una de estas Cuotas se efectuarán los ajustes de actualización correspondientes de acuerdo a los mecanismos determinados en la presente Ordenanza.
ARTICULO 63°: Son responsables del pago de la Tasa establecida en el presente Capítulo:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueños.

CAPITULO DECIMO CUARTO
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 64°:
Comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos y traslados internos, la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios. El arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesiones hereditarias, y todo otro servicio que se preste dentro del cementerio:
a) Nichos Municipales:
1) Para urnas, arrendamiento por veinte (20) años: A 127,80
2) Para ataúdes, arrendamiento por veinte (20) años, de primera categoría: A 576,38
3) Para ataúdes, arrendamiento por veinte (20) años, de segunda categoría: A 421,35
b) Terrenos:
1) Lotes de terrenos para bóvedas, de 4,33 mts. de lado, arrendamiento renovable por 20 (veinte) años, de primera categoría, por metro cuadrado: A 111,15
2) Lotes de terrenos para bóvedas o nicheras, de 4, 33 mts. de lado, arrendamiento renovable por 20 (veinte) años, el mt2.: A 61,49
3) Lotes de terrenos para sepultura, cabeceras, laterales; exclusivamente para nichos de primera categoría, de 2,50 mts por 1,10 mts., arrendamiento renovable por 20 (veinte) años, el m2. A 96,33
4) Lotes de terrenos de sepultura, para nichos de segunda categoría, de 2,50 mts. por 1,10 mts., arrendamiento renovable por 20 (veinte) años, el m2. A 12,50
c) Transferencias:
Los derechos de transferencias de terrenos para bóveda, bóvedas nicheras, nichos, sepulturas y nichos municipales, abonarán el 40% (cuarenta por ciento) del valor establecido en la presente Ordenanza Impositiva, no pudiéndose ocupar el espacio hasta que no se concluya el trámite respectivo.
d) Inhumaciones, bóvedas o nichos de tierra:
1) Primera categoría, con ataúd cofre, tipo cofre o redondo: A 32,88
2) Segunda categoría, con ataúd cofre, tipo cofre, bóveda o bovedilla, caja metálica: A 16,44
3) Tercera categoría, con ataúd tipo bovedilla, para tierra A 18,30
4) Cuarta categoría, con ataúd tipo plano, para tierra: A 9,10
e) Exhumaciones:
Por la exhumación de restos para ser colocados en urna: A 45,50 f) Cambio de caja o ataúdes:
Para cambiar de cajón o caja metálica o cadáver depositado: A 55,97 g) Traslados:
Para trasladar ataúdes dentro del cementerio: A 22,13
h) Verificaciones:
Para verificar ataúdes: A 16,40
i)Movimiento:
Por movimiento de ataúdes: A 16,40
ARTICULO 65°: Son responsables de los derechos establecidos en el artículo anterior, los deudos directos o quienes soliciten el servicio, debiendo las empresas de pompas fúnebres actuar como Agentes de Retención en los casos en que tengan intervención.

CAPITULO DECIMO QUINTO DERECHO POR VENTA AMBULANTE ARTICULO 66°:Se denomina venta ambulante a la comercialización de productos en la vía pública sobre instalaciones rodantes o mediante tránsito peatonal.
ARTICULO 67°: Son de aplicación los siguientes importes: 1) Vendedor ambulante de artículos del hogar, máquinas, motores y herramientas, previo permiso municipal, por día:
1-1)Con medio de movilidad: A 166,30
1-2) Sin medio de movilidad: A 133,07
2) Vendedor ambulante de artículos de limpieza, ropería y anexos, no inscripto en el Registro Municipal, previo permiso, por día:
2-1) Con medio de movilidad: A 166,30
2-2) Sin medio de movilidad: A 133,07
3) Vendedor ambulante de artículos de almacén, plástico o similares, no inscripto en el Registro Municipal, previo permiso, por día:
3-1) Con medio de movilidad: A 166,30
3-2) Sin medio de movilidad: A 133,07
4) Vendedor ambulante de frutas, verduras, pescado y cualquier otra clase de comestibles:
4-1) Con medio de movilidad: A 166,30
4-2) Sin medio de movilidad: A 133,07
5) Vendedor ambulante de artículos suntuarios, no inscripto, con o sin medio de movilidad, previo permiso, por día: A 332,61
6) Vendedor ambulante de pequeñas mercaderías, juguetes, golosinas o similares, con o sin medio de movilidad, previo permiso, por día: A 332,61
7) Vendedores lucrativos de rifas en la vía pública, previo permiso municipal, por cada tipo de rifas y por día: A 19,90
8) Vendedores ambulantes no incluidos en otra parte, por día: A 99,80
9) Vendedores a domicilio de productos de perfumería, cosméticos y afines, por mes: A 99,80
10) Compradores mayoristas no inscriptos en los registros municipales de envases vacíos, usados, y/o nuevos, hierros, chatarra, papeles, vidrios, etc., por mes: A 597,00
ARTICULO 68°: Los operadores comerciales contemplados en este Capítulo, deberán ajustarse, en lo pertinente, a lo dispuesto por la Ordenanza 1642 y concordantes.
ARTICULO 69°: Los derechos se harán efectivos en el momento de solicitar el correspondiente permiso. Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal,,los responsables se harán pasibles de una multa equivalente al doble del derecho que hubiera correspondido abonar, sin perjuicio del pago de éste y de los accesorios fiscales que correspondan.

CAPITULO DECIMO SEXTO
TASA POR SERVICIOS E INGRESOS VARIOS
ARTICULO 70°:
Por los conceptos que se enumeran establécense los siguientes derechos:
a) Por la utilización y funcionabilidad de la Estación Terminal de Ómnibus se abonarán los importes que establezca el Poder Ejecutivo Provincial.
b) Por ejecución de trabajos viales en predios particulares:
1) Alquiler de motoniveladora, por hora más combustible utilizado: A 198,60
2) Alquiler de cargador frontal, por hora más combustible utilizado: A 126,10
3) Alquiler de pala hidráulica, por hora: A 78,80
4) Alquiler de niveladora de arrastre, con tractor municipal, por hora, más combustible utilizado: A 126,10
5) Alquiler de camión volcador, por hora, más combustible utilizado: A 102,00
Los derechos establecidos en este inciso, se abonarán dentro de los cinco días de remitida la liquidación respectiva. El que no abonare el importe liquidado dentro del plazo señalado perderá la facultad de solicitar nuevos alquileres hasta tanto no regularice el pago, con más los interese y recargos que correspondieran.
c) Fíjanse las siguientes cuotas para el ingreso y uso, las que serán abonadas antes de estos, de las instalaciones del Natatorio del Parque Laguna "Las Mulitas":
1) Socio mayor, por mes: A 16,70
2)Socio menor, por mes: A 9,70
3) Grupo familiar, por mes: A 39, 10
4) No socio mayor, por día, en días hábiles: A 1,49
5) No socio menor, por día, en días hábiles: A 0,64
6) No socio mayor, por día, en días domingos y feriados: A 2,59
7) No socio menor, por día, en días domingos y feriados: A 1,37
d) Por la venta de tubos para alcantarillado, de producción municipal, se abonará al requerimiento:
1) Diámetro 40 cms., cada uno: A 75,00
2) Diámetro 50 cms., cada uno: A 90,00
3) Diámetro 60 cms., cada uno: A 110,00
4) Diámetro 80 cms., cada uno: A 130,00
e) Por la venta de bloques de cemento:
1) Bloques de 10x20x40, cada uno: A 1,50
2) Bloques de 15x20x40, cada uno: A 1,60
3) Bloques de 20x30x40, cada uno: A 1,70
f) Por el Servicio de ambulancia en espectáculos públicos se abonará a la solicitud del servicio, por jornada:
1) Con chofer: A 60,20
2) Con chofer y enfermera: A 120,00
3) Con chofer y médico: A 135,46
4) Con chofer, enfermera y médico: A 195,65

CAPITULO DECIMO SÉPTIMO
EXENCIONES
ARTICULO 71°:
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VIA PUBLICA:
Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:
a) En un 50% (cincuenta por ciento) los jubilados y pensionados que perciban un haber mensual cuy monto no supere el de un sueldo del personal administrativo Clase 4 de la Administración Municipal, que sea único ingreso del núcleo familiar y que revistan el carácter de propietario de vivienda única, familiar y ocupación permanente.
b) Del 100% (cien por ciento), las personas indigentes.
c) Del 100% (cien por ciento) los Establecimientos Educacionales, oficiales o no, estos últimos autorizados e incorporados al Ministerio de Educación o Dirección General de Escuelas.
d) Del 100% (cien por ciento), las Instituciones reconocidas como Entidades de Bien Público Municipal que se ajusten a los requisitos legales de su existencia y cumplan en forma permanente con el objeto de su formación.
e) Del 100% (cien por ciento), las instituciones religiosas reconocidas.
f) Del 100% (cien por ciento), los jubilados y pensionados municipales que perciban un haber mensual cuyo monto no supere el de un sueldo del personal administrativo Clase 4 de la Administración Municipal, que sea único ingreso del núcleo familiar, y que revistan el carácter de propietario de vivienda única familiar y ocupación permanente.
g) Del 100% (cien por ciento), los enunciados en la Ordenanza Municipal N° 1789.
ARTICULO 72°: TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS:
Quedan exceptuados del pago de esta Tasa:
Las personas incapacitadas, cuando la actividad a desarrollar sea la venta de golosinas, cigarrillos, etc. , a consumidores y se encuentren comprendidos dentro del Inciso a), del Artículo 15°.
ARTICULO 73°: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS:
Exímase del pago de esta Tasa, solamente por los servicios de Agua Corriente y Cloacas:
Cirilo M. Gómez - Secretario - Roberto Oscar Oribe - Presidente.
 

Mesa de Entrada

Buscar

Legislación Municipal

Honorable Concejo Deliberante de 25 de Mayo  -  Buenos Aires  -  Argentina   -   Teléfono (02345) 462729  -  Email: hcd25@yahoo.com.ar            Producido por Karma Web