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Ordenanza Nº 2296/1994 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2296/1994
1
1994-03-01
117/1994

ARTICULO 1°: Se admite en el ámbito del Partido de 25 de Mayo, el establecimiento de Cementerios Privados, siempre que presenten las características de metrópolis parquizadas y que se ajusten a lo que fija la presente normativa y la Ordenanza N° 1525/82, en su capítulo V, Sección XX, reglamentaria de la "Construcción en el Cementerio General".
ARTICULO 2°: SEPULTURAS: Las parcelas destinadas a sepulturas serán utilizadas únicamente para inhumaciones bajo tierra.
ARTICULO 3°: AUTORIZACIÓN Y HABILITACION: La autorización para establecer un "Cementerio Privado", sólo se otorgará a quien resulte titular del dominio del predio y se habilitarán únicamente los establecimientos que den cumplimiento a esta Ordenanza. A tal efecto, los interesados deberán presentar:
a) Solicitud de autorización para establecer necrópolis privada, que deberá ser suscripta por el interesado, su representante legal y/o apoderado, con mandato debidamente acreditado.
b) Acompañar copia del Título de Propiedad autenticado por Escribano Público, con constancias de su inscripción en el Registro de la Propiedad, del que resulte que el solicitante es el titular del dominio.
c) Plano de la planta y descripción del proyecto.
ARTICULO 4°: RESERVA DE RADICACIÓN: Presentada la solicitud y los elementos indicados en el artículo anterior, esta Municipalidad extenderá una constancia de la misma que equivale a una reserva de radicación. Asimismo la presentación facultará al solicitante para comenzar las obras de instalaciones y mejoras requeridas por esta Ordenanza y las que indique en el Plano respectivo.
ARTICULO 5°: HABILITACION DEFINITIVA: Terminados los trabajos de instalación y mejoras, los interesados deberán notificarlos al Municipio, el que previa inspección, otorgará habilitación definitivas si comprobara que se han cumplido las especificacionesde esta Ordenanza.
ARTICULO 6°: CONSULTA SOBRE AREAS AUTORIZADAS: Cualquier persona interesada podrá realizar la consulta relativa a la autorización para necrópolis parquizadas en una zona o área determinada, con carácter previo, siendo los únicos requisitos para la misma, la presentación por escrito, indicando el lugar geográfico en forma concreta y el pago de los sellados que determine la Ordenanza Impositiva vigente.
ARTICULO 7°: DEBERES DELOS PROPIETARIOS: Los titulares de las necrópolis tendrán los siguientes deberes:
a) Garantizar el libre acceso y control de los representantes de los representantes de los organismos que ejerzan la Policía Mortuoria.
b) Asegurar el libre acceso del público en general, con la sola limitación del horario en que se permita el ingreso.
c) Asegurar que las actividades dentro del establecimiento se cumplan en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto, propio del culto de los muertos.
d) Permitir que los servicios puedan ser utilizados sin discriminaciones religiosas, raciales y/o político - sociales, siempre que se trate de creencias o actividades permitidas en el país y en esta Provincia.
e) Hacer saber con anticipación de treinta días, las tarifas que se aplicarán a los servicios para su previa aprobación por la Municipalidad, que deberá expandirse dentro de los veinte (20) días siguientes de efectuado el pedido.
Vencido este último plazo sin que se haya detectado resolución, la tarifa quedará aprobada. A tal fin, los propietarios deberán indicar las tarifas de cada una de las formas jurídicas que encuadran los servicios o derechos de los usuarios y las pautas de actualización o correccción monetaria que sobre las mismas se aplique, en caso de haberse establecido ese sistema.
f) Dar las intervenciones necesarias a las Autoridades Municipales que requeridas por esta Ordenanza.
ARTICULO 8°: Los cementerios deberán permitir el acceso al público todos los días hábiles y feriados, en los horarios que fijen los Reglamentos Internos, estableciéndose como única excepción, la limitación de horarios de 9,00 hs. a 12, 00 hs. los días domingos.
ARTICULO 9°: Los establecimientos fijarán en sus Reglamentos Internos las formas jurídicas por las que otorgarán la utilización de sus servicios, admitiéndose como válidas para esta Municipalidad: el arrendamiento por un período mínimo de cinco (5) años y máximo de diez (10) años, el depósito, derecho real de uso y/o derecho de uso temporal o definitivo, y cualquier otra forma jurídica que en el futuro se reglamente a nivel Nacional o Provincial.
ARTICULO 10°: Los terceros que contraten la utilización de los servicios, quedarán sometidos al Reglamento Interno de los establecimientos y supletoriamente a las disposiciones de esta Ordenanza.
ARTICULO 11°: Para cualquiera de los actos que deban realizarse con motivo de la inhumación, exhumación, traslado o reducción de restos y/o cadáveres, se requiere la previa intervención de las Autoridades Municipales, en la forma que esta Ordenanza determina. Siendo previo además, el pago de los derechos comunales correspondientes que serán fijados en la Ordenanza Impositiva vigente.
ARTICULO 12°: Las autoridades deberán mantener adecuada vigilancia y tendrán derecho a controlar el acceso al establecimiento.
INHUMACIONES
ARTICULO 13°: La inhumación de los cuerpos, restos o cenizas, se hará previa presentación de los siguientes elementos:
a) Certificado de defunción expedido por el Registro Provincial de las Personas, Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Capital Federal y/o cualquier otro organismo del interior del País que cumplan iguales funciones.
b) Autorización expedida por esta Municipalidad.
c) Recibo de pago de los derechos municipales correspondientes.
ARTICULO 14°: No se permitirá la inhumación de cadáveres antes de las doce (12) horas de producido el fallecimiento y podrá hacerse después de las treinta y seis (36) horas del mismo, con autorización especial que se expedirá en cada caso. El cálculo de tiempo se hará tomando como base la hora de fallecimiento inserta en el certificado médico que se presenta al inscribirse la defunción. Las excepciones serán resueltas por la policía mortuoria municipal.
ARTICULO 15°: Las inhumaciones podrán ser: a) directamente en tierra, ó, b)en criptas o bóvedas bajo superficie que abarque únicamente el espacio de la parcela destinada a sepulturas.
En el primer caso los cuerpos deberán ser inhumados en ataúdes de madera, sin caja metálica o material impermeable. En el caso de que tuvieren esos complementos, el ataúd deberá ser abierto antes de su sepultura. En caso de utilizarse criptas o bóvedas, los cuerpos deberán ser colocados en ataúdes herméticos, similares a los que se utilizan para las bóvedas tradicionales.
ARTICULO 16°: Las inhumaciones de cadáveres cuyo deceso se hubiera producido por enfermedades infecto - contagiosas, requerirán que el cuerpo repose dentro del ataúd, en un lecho de cal de diez (10) cm. de espesor.
ARTICULO 17°: No se permitirá la inhumación de cadáveres de personas fallecidas en caso de epidemias.
ARTICULO 18°: Se admitirá que en cada parcela destinada a sepultura se inhume hasta tres (3) cadáveres, debiendo colocarse el primero, a la profundidad máxima de 2,10 mts. y en el caso de inhumarse un solo cadáver, la profundidad mínima será de 0,80 mts.
EXHUMACIONES
ARTICULO 19°: La exhumación de cadáveres sólo podrá hacerse pasados los cinco (5) años de la inhumación, excepto en los casos que se autorice o se ordene judicialmente, antes de cumplido el plazo mencionado.
Esta disposición no es aplicable a las inhumaciones en criptas o bóvedas.
ARTICULO 20°: La exhumación sólo podrá hacerse con intervención de la autoridad comunal, que deberá expedir la correspondiente autorización o ejercer el control directo del acto, previo pago de los derechos comunales, si así correspondiere, de acuerdo a la Ordenanza Impositiva vigente.
REDUCCIÓN DE RESTOS
ARTICULO 21°: Son aplicables a la reducción de restos, las disposiciones sobre exhumaciones de cadáveres contenidas en los artículos 19° y 20° de esta normativa.
ARTICULO 22°: El movimiento de cadáveres, restos, cenizas y/o urnas, queden en el ámbito del establecimiento, autorizados. Se requerirá autorización especial para el traslado fuera del predio, en cada oportunidad.
POLICIA MORTUORIA MUNICIPAL
ARTICULO 23°: El Municipio, en ejercicio de a Policía Mortuoria deberá fiscalizar:
a) Las inhumaciones, exhumaciones, reducciones, movimientos de cadáveres, restos o cenizas.
b) El cumplimiento de las normas sobre moralidad, higiene y de más disposiciones legales obligatorias a los cementerios
c) El cumplimiento de las tarifas aprobadas, pudiendo requerir en el acto de aprobación, que sean razonables y uniformes para una misma categoría de prestación y teniendo en cuenta asimismo, la ubicación dentro del parque.
d) Que los servicios se presten sin discriminaciones raciales, religiosas, políticas, sociales, y/o cualquier otro tipo.
ARTICULO 24°: Las violaciones a esta Ordenanza y de las restantes disposiciones legales sobre la materia, o si se impidiera el debido ejercicio de la policía mortuoria, se aplicarán sanciones al establecimiento infractor a través de la Dirección de Faltas de la Municipalidad, mediante un régimen de penalizaciones que elaborará el departamento Ejecutivo establecidas en un decreto reglamentario quedando expresamente facultado a tal efecto.
ARTICULO 25°: Para el debido ejercicio de la policía mortuoria, el Municipio tendrá libre acceso a los Cementerios Privados. DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 26°: Los cementerios privados deberán conservar un correcto estado de limpieza e higiene en las instalaciones, y el cuidado estético de los parques y zonas de forestación, como así también, el césped que cubre las sepulturas y espacios verdes.
ARTICULO 27°: Los establecimientos autorizados podrán contratar con terceros, la realización de los trabajos de conservación, cuidado y mantenimiento.
ARTICULO 28°: Los establecimientos autorizados tienen libertad para fiujar las normas que crean necesarias para el correcto funcionamiento de los Cementerios, en sus reglamentos internos, siempre que en ellos se contemplen las disposiciones de esta Ordenanza.
ARTICULO 29°: Las presentaciones de los particulares, de fecha anterior a la presente Ordenanza, tendrán los efectos establecidos en el artículo 4°) y se fijará un plazo en cada una de estas actuaciones, a fin de que los presentados, complementen los recaudos exigidos por el artículo 3°)
ARTICULO 30°: Todos aquellos aspectos no contemplados expresamente en esta Ordenanza se regirán supletoriamente por las normas contenidas en la Ordenanza N° 1525/82 y demás disposiciones vigentes en la Municipalidad de 25 de Mayo.
ARTICULO 31°: Derógase total o parcialmente, según sea el caso con los alcances previstos en esta Ordenanza, toda norma que se oponga a ésta.
ARTICULO 32°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente.
 

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