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15/1995
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ARTICULO 1°: Autorízase la afectación, uso y ocupación del espacio de la vía pública en el Partido de 25 de Mayo, para la instalación y prestación de servicios de Teledistribución, a las personas físicas o jurídicas que cumplimenten los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ordenanza. ARTICULO 2°: Defínese la Teledistribución como la forma de telecomunicación para la distribución de programas sonoros o de televisión, utilizando redes de vínculos físicos, destinados a usuarios determinados que dispongan de instalaciones adecuadas de recepción, a título oneroso o gratuito. La definición comprende los servicios complementarios de radiodifusión, hasta ahora identificados como servicio de circuito cerrado comunitario de radiofrecuencia o de televisión y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico. ARTICULO 3°: Todo peticionante de la afectación, uso y ocupación del espacio de la vía municipal, deberá presentar en el Departamento Ejecutivo una carpeta técnica certificada por un profesional de la ingeniería donde se incluirá: a) Antecedentes de la Empresa solicitante y de sus Directores, Gerentes, Representantes o Apoderados. b) Planos de la totalidad de las instalaciones programadas con las especificaciones y memorias técnicas correspondientes. c) Una vez obtenida la licencia otorgada por la Autoridad de aplicación, deberá acompañar copia autenticada en un plazo que no exceda de quince (15) días a contar de la fecha de vigencia de la misma. ARTICULO 4°: La autorización municipal podrá ser revocada sin derecho a reclamo o indemnización alguna, cuando medien las siguientes cláusulas: a) Falta de corrección en tiempo y forma a las observaciones que la Municipalidad efectúe a la licenciataria afectada, respecto del cumplimiento de la totalidad de las normas de la presente Ordenanza. b) Caducidad o extinción de la licencia otorgada por la autoridad de aplicación. ARTICULO 5°: La revocación de la autorización implica que la licenciataria afectada deberá retirar la totalidad de las instalaciones, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo y en el plazo que fije la Municipalidad. En caso de vencimiento del plazo, la Municipalidad efectuará o completará los trabajos con cargo a la licenciataria. ARTICULO 6°: Dentro de los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ordenanza, las Empresas que actualmente presten servicios de Teledistribución deberán presentar ante el Departamento Ejecutivo, una declaración jurada en la que se determinen las instalaciones ejecutadas en la vía pública. ARTICULO 7°: La no presentación dentro del plazo estipulado en el artículo anterior de las determinaciones de las instalaciones existentes será interpretado como cese de la actividad de la licenciataria, procediéndose al retiro y decomiso de las instalaciones sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo. ARTICULO 8°: El licenciado deberá tender sus cables en forma subterránea, tanto los que utilizan acera o cruzan calzadas, con excepción de los destinados a la instalación domiciliaria de cada receptor, entendiéndose cono tales las líneas que van desde las tapas de receptores hasta su domicilio. ARTICULO 9°: El tendido subterráneo deberá realizarse en el espacio de acera existente entre las líneas de edificación y de arbolado público. Prohíbese la colocación de postes en la vía pública, con excepción de aquellos que soportan las conexiones individuales, admitiéndose la instalación de pedestales para ubicar elementos activos únicamente en la línea del arbolado público, debiendo poseer llaves para acceder a su interior. El licenciatario deberá hacerse cargo de los trabajos necesarios para no afectar las condiciones originales de aceras y calzadas con las operaciones de tendido y mantenimiento de la red. ARTICULO 10°: Lo dispuesto en el artículo precedente será aplicable de inmediato a toda autorización que no haya iniciado trabajos de instalación en la vía pública, refiriéndose ésta obligación para su total cumplimiento hasta ocho (8) años a los licenciatarios de la Ciudad de 25 de Mayo y hasta doce (12) años los licenciatarios del interior del Partido, a contar desde la promulgación de la presente Ordenanza, debiendo acreditar los ubicados en la ciudad cabecera a los cuatro (4) años el 25 % de la totalidad de la obra; a los seis (6) años el 50 % de la totalidad de la obra y a los ocho (8) años el total de la misma. Los licenciatarios del interior del Partido deberán acreditar a los seis (6) años el 25 % de la totalidad de la obra, a los ocho (8) años el 50 % de la totalidad de la obra y a los doce (12) años deberán acreditar la finalización de la misma. En ambos casos los plazos otorgados no implican la obligatoriedad de conexión a sus abonados en forma parcial. Las empresas licenciatarias podrán, durante el período aludido precedentemente, presentar nuevos proyectos de obra para su aprobación por el Departamento Ejecutivo por razones de innovaciones técnicas de las que tomen conocimiento durante la ejecución del proyecto. A tal efecto, se podrá alterar el cronograma de ejecución de obra, presentado originalmente. El incumplimiento del proyecto comprometido hará pasible al infractor de la aplicación de las sanciones del artículo 17°. ARTICULO 11°: El tendido subterráneo se efectuará a una profundidad comprendida entre los cincuenta (50) centímetros y un (1) metro de la superficie, sin afectar instalaciones de servicios públicos o privados. Los postes y pedestales para las salidas a superficie de las líneas serán pintados con adecuación al entorno. ARTICULO 12°: Durante el plazo del artículo 10° los actuales licenciatarios deberán tender y mantener sus líneas sujetas a las siguientes condiciones: a) El tendido de los cables se hará por la línea municipal, adosada a muros o mediante columnas, ménsulas o soportes colocados al efecto, sin afectar o vulnerar derechos particulares, debiendo ser estos elementos de soporte pintados miméticamente. b) Los cruces de calles se efectuarán para las redes troncales y/o de distribución, exclusivamente por las líneas municipales de bocacalles y con una tolerancia no mayor de cinco (5) metros de éstas. c) Los cruces de calle para las redes domiciliarias se realizarán únicamente en forma perpendicular a las líneas municipales. d) Los tendidos se realizarán con blindaje y frecuencias que no provoquen interferencia o interacción sobre otros sistemas de telecomunicaciones o afecten el funcionamiento de equipos de electromedicina o dispositivos electrónicos industriales o familiares. Las denuncias sobre interferencia o interacción obligarán al licenciatario, en caso de ser verificadas, a tomar los recaudos técnicos para proceder al cese inmediato. e) Las alturas de las líneas deberán adecuarse a los requerimientos máximos y mínimos de seguridad de las empresas proveedoras de energía eléctrica. ARTICULO 13°: En ningún caso, ni aún con autorización de terceros, podrán tenderse líneas por el interior de las manzanas, con excepción de las que transporten la señal desde la red externa al domicilio del usuario. ARTICULO 14°: Dentro de los plazos establecidos en el artículo 10° las licenciatarias estarán obligadas a efectuar el retiro de los postes que no cumplan los requisitos de la presente Ordenanza, sin derecho a reclamo o indemnización de ningún tipo. Vencidos los plazos, será de aplicación el régimen de sanciones establecido en el artículo 17°. ARTICULO 15°: Los licenciatarios de servicios de teledistribución deberán proceder al retiro, remoción, traslado o acondicionamiento de las instalaciones, cuando lo disponga la Municipalidad en los siguientes casos: a) Necesidad insalvable de modificar las instalaciones debido a la ejecución de obras públicas o privadas. b) Racionalización de las instalaciones. Todos los gastos que produzcan los cambios por los motivos previstos estarán a cargo de los licenciatarios, sin derecho a compensación de cualquier tipo. ARTICULO 16°: Toda transferencia de licencias o recomposición de sociedades autorizadas para prestar servicios de Teledistribución, formalizadas ante la autoridad de aplicación, deberá ser notificada a la Municipalidad en forma inmediata y fehaciente. ARTICULO 17°: Las faltas o infracciones en que incurran las licenciatarias de servicios de Teledistribución, quedarán sujetas a las sanciones de: a) Apercibimiento. b) Multas. c) Paralización de Obras. d) Suspensión de funcionamiento o instalación. e) Suspensión o cancelación de autorización en casos de reincidencias en faltas graves. ARTICULO 18°: Las sanciones previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior serán aplicadas en un todo de acuerdo a la Ley N° 8751/77. ARTICULO 19°: Las Empresas licenciatarias deberán instalar sin cargo de conexión y abono hasta tres bocas de recepción en escuelas públicas, hospitales y centros de asistencia social dependientes de la Municipalidad de Veinticinco de Mayo. ARTICULO 20°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente
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