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64/1995
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ARTICULO 1°: Prohíbese la crianza, engorde y concentración de animales de la especie porcina que no cuenten con segura contención de los mismos en el interior de sus instalaciones. ARTICULO 2°: Prohíbese la alimentación de porcinos con: a) Residuos domiciliarios; b) Vísceras crudas; c) Residuos de hospitales, sanatorios, clínicas, dispensarios, etc. ARTICULO 3°: Autorízase la alimentación de animales de la especie porcina con sustancias alimenticias de origen animalsometidas a un proceso de cocción que asegure la destrucción de organismos patógenos, según lo establecido en el art. 6° de la Ley N° 10.510. ARTICULO 4°: Autorízase la alimentación de la especie porcina con desechos de digestor procedente de frigoríficos o mataderos habilitados oficialmente los que serán inspeccionados por funcionarios del área municipal correspondiente, según lo determine el Departamento Ejecutivo. ARTICULO 5°: Los restos mencionados en el artículo anterior deben ser amparados por un certificado oficial emitido por Inspector Veterinario de la planta de origen donde deje constancia de: a) Establecimiento de origen; b) Establecimiento de destino; c) Certificación de tratamientos térmicos; d) Fecha y hora en que se retira la partida. ARTICULO 6°: Los infractores de la presente ordenanza quedarán sujetos a las penalidades establecidas en el artículo 10° de la Ley 10.510. ARTICULO 7°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Oscar Atilio Baquini - Secretario Legislativo - Carlos Emilio Mosconi - Presidente
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