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Ordenanza Nº 2838/2005 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2838/2005
1
2005-11-16

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
ARTÍCULO 1º.
- El objeto de la presente Ordenanza es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 2º.
- La presente Ordenanza es de aplicación en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción de la Municipalidad de 25 de Mayo.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado subsidios o aportes provenientes del sector público municipal, así como a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado Municipal a través de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicios público o la explotación de un bien del dominio público.
Descripción
ARTÍCULO 3º.
- El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a requerir, consultar y recibir información de los organismos y dependencias del Departamento Ejecutivo y del Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de 25 de Mayo.
Finalidad
ARTÍCULO 4º.
- La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana, a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz.
Alcances
ARTÍCULO 5º.
- A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por "información": cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo.
Se entiende por "archivo": la pertenencia, la guarda, o custodia de cualquier expediente, legajo, protocolo, correspondencia, memorándum, libro, plano, mapa, dibujo, diagrama, representación pictórica o gráfica, fotografía, film, microfilm, disco grabado, videotape, soporte magnético o digital, diskette y cualquier otro medio de almacenamiento documental existente o que sean incorporados en el futuro independientemente de sus características o formas externas, en originales o en copias, que hayan sido creadas u obtenidas por los sujetos mencionados en el Artículo 2º o que obren en su poder o bajo su control, o cuya producción haya sido financiada total o parcialmente por el erario público, o que sirva de base para una decisión de naturaleza administrativa, incluyendo el Acta de las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información y/o archivos mencionados, siempre que ello no implique la obligación de crearlos o producirlos, al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla.
Sujetos
ARTÍCULO 6º.
- Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información, no siendo necesario acreditar derecho subjetivo, interés legítimo ni contar con patrocinio letrado.
Principios
ARTÍCULO 7º.
- El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
Publicidad
ARTÍCULO 8º.
- Se presume pública toda información producida u obtenida por o para los sujetos mencionados en el Artículo 2º.
Gratuidad
ARTÍCULO 9º.
- El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera su reproducción. Las copias son a costa del solicitante.
Accesibilidad
ARTÍCULO 10º.
- Los sujetos en cuyo poder obre la información deben prever su adecuada organización, sistematización y disponibilidad asegurando un amplio y fácil acceso. La información debe ser provista sin otras condiciones más que las expresamente establecidas en la presente. Asimismo deben generar, actualizar y dar a conocer información básica, con el suficiente detalle para su individualización a fin de orientar al público en el ejercicio de su derecho.

CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACIÓN
Requisitos
ARTÍCULO 11.
- La solicitud de información debe ser realizada por escrito, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Deben entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento.
Respuesta
ARTÍCULO 12.
- El sujeto requerido está obligado a permitir el acceso a la información en el momento que le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de diez (10) días. El plazo puede ser prorrogado en forma excepcional por otros diez (10) días, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente antes del vencimiento las razones por las que hace uso de la prórroga. La información debe ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligado el sujeto requerido a procesarla o clasificarla. Cuando la información contenga datos personas o perfiles de consumo éstos datos deben ser protegidos.
Denegatoria
ARTÍCULO 13.
- El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar la información objeto de la solicitud si se verifica que la misma no existe o que está incluida dentro de alguna de las excepciones previstas en la presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario de jerarquía equivalente o superior a Director.
Silencio
ARTÍCULO 14.
- Si una vez cumplido el plazo establecido en el Artículo 12 la demanda de información no se hubiera satisfecho o si la respuesta a la requisitoria hubiera sido ambigua, parcial o inexacta, se considera que existe negativa en brindarla, quedando expedita la acción prevista en el Artículo 76 de la Ley 12.008 y sus modificatorias.
Responsabilidades
ARTÍCULO 15
.- El funcionario público o agente responsable que en forma arbitraria o injustificada obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, la suministre en forma incompleta, permita el acceso a la información eximida de los alcances de la presente u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, será considerado incurso en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberles conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación.
Excepciones
ARTÍCULO 16.
- Los sujetos comprendidos en el Artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley Nacional o Provincial, Decreto Nacional o Provincial, Ordenanza o Decreto del Departamento Ejecutivo así lo establezca y/o la califique de reservada; o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
1. Información expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa o política exterior;
2. Información que pudiera poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
3. Secretos Industriales, comerciales, financieros, científicos o técnicos;
4. Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en carácter confidencial;
5. Información preparada por los sujetos mencionados en el Artículo 2º dedicados a regular o supervisar instituciones financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se refieran a exámenes de situación, evaluación de sus sistemas de operación o condición de funcionamiento o a prevención o investigación de la legitimación de activos provenientes de ilícitos.
6. Información preparada por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;
7. Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional;
8. Notas Internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión que no formen parte de un expediente;
9. Información referida a datos personales de carácter sensible -en los términos de la Ley Nacional Nº 25.326- cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor salvo que se cuente con el consentimiento expreso de una persona a que se refiere la información solicitada.
10. Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.
Información parcialmente reservada
ARTÍCULO 17.
- En el caso que existiere un documento que contenga información parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el Artículo 2º deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre contenida entre las excepciones detalladas en el Artículo 16.
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 18.
- El Departamento Ejecutivo mediante reglamentación, establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza, quién tendrá a su cargo verificar y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma.
Denuncias
ARTÍCULO 19.
- El Departamento Ejecutivo designará el organismo encargado de recibir, formular e informar a las autoridades responsables, las denuncias que se formulen en relación con el incumplimiento del presente régimen.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Sergio Tuya - Secretario Legislativo - Hugo Néstor Melián - Presidente
 

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