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Ordenanza Nº 2818/2005 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2818/2005
1
2005-07-11
21/2005

ARTÍCULO 1º.- Establécese en todo el Distrito de 25 de Mayo, la prohibición de vender pinturas en aerosol a menores de dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 2º.- Será pasible de una pena de multa que irá de cinco (5) a quince (15) módulos, a aquél comerciante que infringiera la disposición establecida en el Artículo 1º de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 3º.- Será obligatorio para los comerciantes que vendan pinturas en aerosol, la colocación de carteles en lugares visibles dentro de su comercio, con las siguientes leyendas:
"EL DAÑO A LA PROPIEDAD ES UN DELITO, cualquier persona que estropee un edificio o cualquier propiedad privada que no sea la propia con pintura o cualquier otro líquido o instrumento, es culpable de un delito que conlleva una pena de prisión de hasta un año (Artículo 183, Código Penal)".
"PROHIBIDA LA VENTA DE PINTURA EN AEROSOL A MENORES DE 18 AÑOS, es una violación el vender envases de aerosol que contengan pintura a personas menores de 18 años de edad. LA VIOLACIÓN DE LA ORDENANZA Nº 2818/2005 será pasible de multa".
ARTÍCULO 4º.- El incumplimiento de lo establecido en el Artículo precedente, hará pasible al comerciante de una multa que irá de diez (10) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 5º.- El Departamento Ejecutivo, será el encargado de proveer los carteles antes mencionados y de vigilar, el estricto cumplimiento de la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 6º.- Será obligatorio para los comerciantes que vendan pinturas en aerosol, llevar un registro de todas las ventas del mencionado producto. En el Registro se dejará constancia de: nombre, apellido y domicilio del comprador; fecha de la venta; color y marca de la pintura en aerosol.
ARTÍCULO 7º.- El Registro mencionado en el Artículo precedente, deberá ser rubricado y foliado por el Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de lo establecido en los Artículos 6º y 7º, de la presente, hará pasible al infractor de una multa que irá de diez (10) a veinte (20) módulos.
ARTÍCULO 9º.- Será obligación del comerciante brindar la información volcada en el Registro a la Policía de la Provincia de Buenos Aires, cada vez que ésta lo solicite. Por el incumplimiento a este Artículo, se hará pasible al comerciante de la multa establecida en el Artículo 8º.
ARTÍCULO 10º.- Lo recaudado en concepto de multas por aplicación de la presente, integrará un fondo especial dedicado a realizar campañas en contra de las pintadas en propiedad privada, edificios, monumentos y espacios públicos.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a realizar las imputaciones, adecuaciones y/o modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo y a las dependencias de la Policía de la Provincia de Buenos Aires del Distrito de 25 de Mayo.
Sergio Tuya - Secretario Legislativo - Hugo Néstor Melián - Presidente
 

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