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Ordenanza Nº 3258/2016 Imprimir Correo electrónico

Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 12 de Septiembre de 2016

REF. EXPTE. Nº 128/2016

Artículo 1º:Créase el Programa de Prevención y Sanción de la Violencia Laboral en el ámbito de la Municipalidad de 25 de Mayo.

Artículo 2º:La presente Ordenanza tiene por objeto prevenir y sancionar la VIOLENCIA LABORAL de los/las superiores jerárquicos hacia el personal de la Municipalidad de 25 de Mayo y los entes que de ella dependan, y que se encuentren bajo la órbita de su dependencia.

Artículo 3º:La presente Ordenanza será de aplicación a toda acción ejercida sobre un/una trabajador/a de la Municipalidad de 25 de Mayo, o los entes que de ella dependa, por personal jerárquico, ya sea este/a de carácter permanente o funcionario político; que atente contra la dignidad, ideología político partidaria, afiliación sindical, integridad física, sexual, psicológica o social de aquel/aquella mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social, discriminación u ofensa ejercida sobre un/a trabajador/a.

Artículo 4º:Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador/a a la hostilidad continua y repetida del/de la superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las acciones ejercidas contra el/la trabajador/a:

a)          Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción, generando aislamiento.

b)         Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo/a de sus compañeros/as o colaboradores/as más cercanos/as.

c)    Prohibir a los empleados/as que hablen con él/ella.

d)    Obligarlo/a a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.

e)    Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.

f)    Asignarle misiones sin sentido, innecesarias, con la intención de humillar.

g)    Encargarle trabajo imposible de realizar.

h)    Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto.

i)     Promover su hostigamiento psicológico.

j)     Amenazarlo/a repetidamente con despido infundado.

k)    Privarlo/a de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.

Artículo 5º:Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño, lesión o sufrimiento físico a los/las trabajadores/as.

Artículo 6º:Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, gestos, bromas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica, o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.

Artículo 7º:Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

a)    Cuando se formula con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima, respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.

b)    Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.

c)    Cuando el acoso interfiere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.

El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud u otra condición.

Artículo 8º:Las conductas definidas en los Artículos N° 4 y N° 7 deben ser sancionadas con suspensión de hasta 30 días, cesantía o exoneración, sin prestación de servicios ni percepción de haberes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del/de la agente o funcionario político.

En el caso de autoridades o funcionarios pasibles de juicio político, la comisión de alguno de los hechos sancionados por esta Ordenanza será considerada mal desempeño o conducta indebida en el ejercicio de sus funciones.

Ningún agente que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en la presente Ordenanza o haya comparecido como testigo de las partes, podrán por ello ser sancionados/as, ni despedidos/as, ni sufrir perjuicio alguno en su empleo.

Artículo 9º:La víctima deberá comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito sancionada por esta Ordenanza, salvo que fuere este quien lo hubiera cometido, en cuyo caso debe informarlo al/la funcionario/a superior al/la denunciado/a. En caso de no obtener una respuesta satisfactoria al acto denunciado, se facultará al trabajador/a víctima de VIOLENCIA LABORAL a recurrir a la Instancia Judicial correspondiente.

Artículo 10º:La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas en la presente Ordenanza ejercidas por el personal a su cargo, si a pesar de conocerlas no tomó las medidas necesarias para impedirlas.

Artículo 11º:Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

 

Cecilia Vanesa Pezzelatto
Secretaria Legislativa
H.C.D. 25 de Mayo
Diego Miguel Di Salvo
Presidente
H.C.D. 25 de Mayo

 

 

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