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43/2001
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ARTICULO 1°) - Solicitar a la Honorable Cámara de Diputados y a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, modifiquen la Ley Orgánica de las Municipalidades 6769/58 en los Artículos y modificaciones que a continuación se detallan. ARTICULO 2°) - Modificar el Artículo 2° de la Ley 6769/58 (LOM). Artículo 2°: Los partidos cuya población no exceda de 5.000 habitantes elegirán 6 concejales; los de más de 5.000 a 10.000 habitantes elegirán 10 concejales; los de más de 10.000 a 20.000 habitantes elegirán 12 concejales, los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 14 concejales; los de más de 30.000 a 40.000 habitantes elegirán 16 concejales; los de más de 40.000 a 80.000 habitantes elegirán a 18 concejales; los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán a 20 concejales; los de más de 200.000 habitantes elegirán 24 concejales. El que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 2°: Los partidos cuya población no exceda de 10.000 habitantes elegirán 4 concejales; de 10.000 a 20.000 habitantes elegirán 6 concejales; los de más de 20.000 a 30.000 habitantes elegirán 8 concejales; los de más de 30.000 a 80.000 habitantes elegirán a 10 concejales; los de más de 80.000 a 200.000 habitantes elegirán a 12 concejales; los de más de 200.000 habitantes elegirán 14 concejales. ARTICULO 3°) - Modificar el Artículo 125 de la Ley 6769/58 (LOM). Artículo 125°: El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los Municipios que tengan doce (12) y catorce (14) concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los Municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del Intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados. El que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 125°: El Intendente gozará del sueldo que le asigne el Presupuesto el que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) sueldos mínimos. El sueldo mínimo a que hace referencia el presente Artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales. Los Municipios que tengan seis (6) concejales se fijarán un sueldo máximo de cuatro (4) sueldos; los que tengan ocho (8) y diez (10) concejales se fijarán un sueldo máximo de seis (6) sueldos; los que tengan doce (12) y catorce (14) concejales se fijarán un sueldo máximo de ocho (8) sueldos, todos ello equivalentes a la categoría antes mencionada. ARTICULO 4°) - Comuníquese al Sr. Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, Dr. Carlos F. Ruckauf, a la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires y a la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires. ARTICULO 5°) - Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
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Susana Argentina Nicolloti - Secretaria Legislativa - Dr. Guillermo Horacio Faviano - Presidente
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