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Ordenanza Nº 1751/1986 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
1751/1986
1
1986-06-23

I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1°: Aplicación Territorial.
Con alcance general en todo el Partido de 25 de Mayo, la presente ordenanza regulará los procedimientos ante la Administración Comunal Central, las Delegaciones y Sub-delegaciones del interior y los entes descentralizados, toda vez que se pretenda obtener una decisión o una prestación de la Administración Pública Municipal. Será de aplicación supletoria en las tramitaciones administrativas que contemplen regímenes procesales especiales.
Artículo 2°: Aplicación Temporal. La presente Ordenanza comenzará a regir a partir de los treinta días hábiles administrativos siguientes al de su publicación y se aplicará a todas las tramitaciones futuras, como así también a las cuestiones pendientes en tanto no hubiere recaído resolución definitiva y forma a su respecto.

II
COMPETENCIA DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 3°: Iniciación de Actuaciones.
La competencia atribuida a los órganos administrativos es improrrogable. Las actuaciones cuya resolución competa a la Administración comunal deberán ser iniciadas y sustanciadas ante el órgano administrativo competente.
Artículo 4°: Reglas Generales. La competencia de los órganos de la Administración comunal se determinará por lo normado en los Arts. 181 a 188 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, por la Ley Orgánica de las Municipalidades y por las Ordenanzas y Reglamentos que en su consecuencia dicten los Poderes locales. La misma es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia de conformidad con las disposiciones de éste Capítulo, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación expresamente previstos.
Artículo 5°: Conflictos. Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre las autoridades u organismos administrativos dependientes de una misma Secretaría será resuelto por el Secretario del ramo. Contra ésta resolución no habrá recurso alguno y la misma causará ejecutoria, salvo el supuesto de avocación a que hace referencia el último párrafo del artículo anterior.
Los conflictos de competencia suscitados entre dos o más Secretarías, o entre organismos dependientes de distintas Secretarías, o entre Delegaciones del interior del Partido, serán resueltos por el Señor Intendente Municipal. Contra esta resolución no habrá recurso alguno. Los conflictos institucionales a que hacen referencia los Art. 187 de la Constitución de la Provincia y 361 a 264 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, serán dirimidos por la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
Artículo 6°: Conflictos: Reglas aplicables. En los conflictos de competencia se observarán las siguientes reglas:
1°: Cuando dos organismos se encuentren entendiendo en un mismo asunto, o en asuntos distintos en los que la resolución que pudiere recaer en uno de ellos afectare el resultado final del otro, cualquiera de ellos de oficio o a petición de parte interesada, deberá dirigirse al otro reclamando para sí el conocimiento del asunto. Si la autoridad requerida mantiene su competencia, elevará -previa resolución fundada- las actuaciones al órgano administrativo que de conformidad con las normas del artículo anterior deba dirimir el conflicto, quien decidirá la cuestión sin otra sustanciación y previo dictamen de Asesoría Letrada.
2°: Cuando un órgano administrativo se negare a entender en un asunto por considerarse incompetente para ello, deberá elevarlo de inmediato al superior jerárquico, quien decidirá previo dictamen de Asesoría Letrada.

III
RECUSACION Y EXCUSACION
Artículo 7°: Causales. Procedimiento.
Ningún funcionario o empleado es recusable salvo cuando normas especiales así lo determinen. Son causales de obligatoria excusación para los funcionarios y empleados que tengan poder de decisión o que deban dictaminar en un asunto, los siguientes:
a) Tener parentesco, con relación al interesado o peticionante, por consanguinidad dentro del 4° grado o por afinidad hasta el 2° grado.
b) Tener interés directo o indirecto en el asunto.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta que se exteriorice por el trato, con relación al actuante.
El funcionario que resolviera excusarse deberá elevar las actuaciones al superior jerárquico, quien resolverá su procedencia o improcedencia. En el premier caso designará el funcionario o empleado sustituto o resolverá por sí, conforme lo previsto en el último párrafo del art. 4°. En el segundo, devolverá las actuaciones al inferior para que continúe entendiendo. En ambos casos la decisión causará ejecutoria.

IV
POTESTAD DISCIPLINARIA
Artículo 8°: Facultades.
El órgano al que corresponda la resolución de un asunto, adoptará todas las medidas necesarias para lograr celeridad, economía y eficacia en el trámite.
Artículo 9°:Faltas. Corresponde al órgano competente velar por el decoro y buen orden de las actuaciones, estando facultado a aplicar correcciones disciplinarias a los interesados intervinientes y sus letrados patrocinantes y apoderados por las faltas que cometieren, ya sea obstruyendo el trámite o atentando contra el respeto y la dignidad de la administración, o por falta de probidad o lealtad procesal.
Artículo 10°: Sanciones. Podrán aplicarse a los interesados y/o sus letrados patrocinantes o apoderados las siguientes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa, de hasta un importe equivalente a un sueldo mínimo del personal administrativo clase 4°. La misma será graduada y aplicada prudencialmente, de conformidad con la mayor o menor gravedad del hecho sancionado, las reincidencias en que incurriere el interesado y/o sus letrados, la conducta posterior al hecho y demás circunstancias atenuantes o agravantes que obren en las respectivas actuaciones. Contra la resolución del órgano administrativo que impone la sanción de multa, podrá interponerse recurso de Revocatoria y jerárquico en subsidio o jerárquico directo, dentro de los tres días.

V
PARTES, REPRESENTANTES Y TERCEROS
Artículo 11°:
Iniciación de actuaciones. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse de oficio o a petición de parte. Será tenida por parte de cualquier persona o entidad, de carácter público o privado, en tanto que alegue un derecho o interés legítimo.
Artículo 12°: Facultades potestativas. El que instare un procedimiento tendiente a lograr una decisión de la Administración municipal comprendida en las facultades potestativas de ésta, no será tenido por parte en el procedimiento, lo que se le hará saber en forma fehaciente. Sin perjuicio de ello, se le correrá vista de las actuaciones cuando las mismas estén concluidas para dictar resolución definitiva y se le notificará la decisión.
Artículo 13°: Acceso a las actuaciones. Las partes, sus apoderados o patrocinantes, tendrán acceso al expediente durante todo el trámite.
Artículo 14°: Representación. Quienes se presenten alegando un derecho o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, deberá acompañar, en su primera presentación, los documentos que acrediten la calidad invocada. Quines se presenten en carácter de miembros de una entidad pública o privada y en representación de ellas, deberán acreditar fehacientemente estar debidamente autorizados al efecto.
Artículo 15°: Personería. Los apoderados o representantes deberán acreditar su personería desde la primera presentación que efectúen a nombre de sus mandantes, con el instrumento público correspondiente, o mediante carta-poder con firma autenticada por la Justicia de Paz Letrada.
En caso de encontrarse agregado a otro expediente administrativo que tramite en la misma repartición, bastará la certificación correspondiente.
Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos , se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el peticionante, con la constancia puesta en el mismo del juramento o promesa de estar vigente en todas sus partes. En cualquier estado del trámite, de oficio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original.
Artículo 16°: Mandato por acta administrativa. El caso de personas indigentes o de escasos recursos, el mandato podrá otorgarse mediante acta ante la autoridad administrativa, la que contendrá una simple relación de identidad y domicilio del compareciente, designación del mandatario y objeto del mismo.
Artículo 17°:Casos de urgencia. En casos urgentes podrá admitirse la comparencia en las actuaciones administrativas sin los instrumentos que acrediten la personería, pero si no fueren presentados o no se ratificare la gestión dentro de los 10 (diez) días siguientes, será nulo todo lo actuado.
Artículo 18°: Cese de la representación en las actuaciones administrativas:
1) Por revocación del mandato.
2) Por renuncia del mandatario.
3) Por muerte o inhabilidad sobreviniente del mandatario.
Artículo 19°: Sociedades. Cuando se invoque el uso de una firma o razón social deberá acreditarse la existencia de la sociedad mediante el respectivo contrato societario. Tratándose de sociedades de hecho, la presentación deberá estar suscripta por la totalidad de sus miembros.

VI
CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO
Artículo 20: Domicilio procesal.
Todo peticionante que comparezca ante la autoridad administrativa, sea en ejercicio de un derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir domicilio procesal en su primera presentación, dentro del radio urbano en que tenga asiento aquélla. Deberá además denunciar su domicilio real o sede social, en su caso. Si así no lo hiciere u omitiere denunciar los cambios de domicilio sobrevinientes a la iniciación de las actuaciones, todas las resoluciones le serán notificada en el domicilio constituido.
Artículo 21°: Forma de constitución. La constitución del domicilio procesal se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número. No podrá constituirse domicilio en oficinas o reparticiones públicas.
Artículo 22°: Efectos. Todas las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones de la presente, no deben ser notificadas en el domicilio real del peticionante se harán en el domicilio constituido. El mismo de reputará subsistente mientras no se designe otro distinto.
Artículo 23°: Domicilio real. Serán notificados en el domicilio real únicamente las siguientes resoluciones:
1.- La que dirima una cuestión de competencia entre distintos órganos.
2.- La que disponga la excusación de un funcionario para entender en la cuestión planteada.
3.- La que impone una pena de multa.
4.- El traslado previsto en el art. 12 de la presente Ordenanza.
5.- La resolución definitiva.
6.- La resolución que deniega el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio.

VII
FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS
Artículo 24: Escritura.
Toda petición será redactada a máquina o manuscrito en tinta y en forma legible, salvándose todo testado, enmienda o entre líneas. Se consignará en la parte superior de la primera presentación un resumen sobre el objeto de las actuaciones promovidas y su petitorio.
En las presentaciones subsiguientes se indicará únicamente el número de expediente y el año de iniciación.
Artículo 25°: Requisitos fiscales. En la primera presentación deberá acreditarse con el respectivo comprobante, el pago de los derechos de oficina establecidos por la Ordenanza Impositiva vigente ty de todo otro requisito de carácter fiscal que impongan las leyes provinciales.
Artículo 26°: Firma a ruego. Los escritos suscriptos a ruego por no poder o no saber firmar el interesado, se otorgarán con intervención de la autoridad administrativa quien dejará constancia de la identidad del firmante.
Artículo 27°: Contenido. El escrito de iniciación deberá contener obligatoriamente los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y domicilio real del peticionante.
b) Domicilio constituido.
c) Relación sintética de los hechos que motivan las actuaciones.
d) El derecho invocado en sustento de la pretensión.
e) La petición concreta en términos claros y precisos.
f) El ofrecimiento de toda la prueba de que intente valerse, adjuntando la documental o indicando el archivo, oficina o lugar donde se encuentren los originales.
g) La firma del interesado o su apoderado.
Artículo 28°: Presentación. Todo escrito de iniciación de actuaciones deberá presentarse por Mesa de Entradas. Los posteriores podrán presentarse directamente en la oficina en donde queda radicado el expediente.
La autoridad administrativa dejará constancia en cada escrito de la fecha de presentación del mismo, poniendo en su parte superior el pertinente cargo o sello fechador.
De toda iniciación en Mesa de Entradas se expedirá, a pedido de parte interesada, una constancia con la numeración del expediente y la fecha de la apertura de las actuaciones.
Artículo 29°: Documentos. La prueba documental que deberá adjuntarse al escrito de presentación podrá ser presentada en su original o en testimonios expedidos por el oficial público o autoridad competente. Las partes o los terceros en cuyo poder se encuentren documentos de importancia para la solución del reclamo, estarán obligados a exhibirlos ante el pedido del organismo competente para entender en el mismo, o, en su caso, designar claramente el archivo, oficina o dependencia en que se encuentren.
Los terceros requeridos a la presentación de un documento podrán oponerse a la exhibición o presentación, alejando la propiedad exclusiva del mismo y que su exhibición pudiere ocasionarle perjuicios.
Artículo 30°: Presentación de documento. Constancia. Con relación a la prueba documental, será de aplicación lo normado en el último párrafo del art. 28.

VII
EXPEDIENTES
Artículo 31°: Numeración.
El número de entrada con que se inicia un expediente será estampado en la carátula del mismo y en cada una de las actuaciones posteriores. Será conservado a través de todo el trámite, cualesquiera sean los organismos que intervengan sucesivamente. Queda absolutamente prohibido asentar en el expediente ninguna otra numeración o sistema de identificación que no sea el de origen.
Artículo 32°: Foliación. Cuerpos. Las actuaciones serán foliadas correlativamente y en el mismo acto en que sean agregados los sucesivos escritos, compaginándose en cuerpos de actuación que no excedan las doscientas fojas cada uno, slvo en los casos en que tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.
Artículo 33°: Objeto, probatorios. Todo objeto ofrecido como prueba y que por su naturaleza no sea susceptible de ser agregado, se incorporará a manera de Anexo, labrándose acta de lo sustancial del mismo, sus características, condiciones, formato y todo otro dato de interés.
Artículo 34°: Alcances. Cuando se reciba por mesa de entradas un escrito que se refiera a un expediente en trámite en dependencias internas de la Administración municipal, será registrado como "Alcance" e identificado con un sello especial.
Artículo 35°: Desgloses. Todo desglose se hará bajo constancia en el expediente y mediante resolución del organismo que entiende en el trámite que así lo disponga.

IX
ACTIVIDAD PROCESAL
Artículo 36°: Impulso de oficio. Responsabilidad.
Compete a la Administración el impulso de las actuaciones, ajustando su actividad a un criterio de máxima celeridad procesal. El organismo que tenga a su cargo la sustanciación de un expediente, será responsable de su tramitación debiendo adoptar todas las medidas necesarias, para que no sufran retraso.
Artículo 37°: Pases. Comunicaciones. La primera providencia dictada por la Administración establecerá el orden en que los distintos organismos evacuarán sus informes con relación a un mismo asunto. Los pases y comunicaciones entre los distintos órganos se efectuarán directamente y sin necesidad de dictar ninguna providencia que no sea la de mera elevación.
En caso de estimarse necesario un pase a alguna dependencia, no previsto en la providencia de iniciación, el expediente será remitido "En consulta" al superior jerárquico. Contra la resolución del Superior que admita o deniegue el pase, no habrá recurso alguno.
Artículo 38°: Dictamen de Asesoría Letrada. Cuando las actuaciones estén en estado de dictar resolución final, el organismo encargado de sustanciarlas remitirá el expediente a la Dirección de Asesoría Letrada la que emitirá dictamen fundado sobre la procedencia o improcedencia de la petición. El dictamen previo de Asesoría Letrada es requisito indispensable para la validez del acto.
Artículo 39°:Avocación de oficio. En cualquier estado del trámite el Departamento Ejecutivo podrá avocarse de oficio al conocimiento y desición de las actuaciones que tramiten ante los organismos que de él dependan.
Artículo 40°: Prueba. Los hechos invocados en el escrito de iniciación podrán probarse por cualquier medio de convicción. Cuando la Administración no tenga por acreditados los hechos alejados por el peticionante, dictará la providencia de "apertura a prueba"en la que se sustanciará toda la ofrecida dentro de un plazo que se señalará al efecto y que no podrá ser inferior a diez (10) días ni superior a treinta (30) días.
Artículo 41°: Apreciación y valoración de la prueba. Los órganos de la Administración Comunal formarán su convicción respecto de la prueba producida de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Artículo 42°: Desistimiento del interesado. El Desistimiento del interesado no obliga a la Administración, la que podrá no obstante ello proseguir las actuaciones hasta su total terminación salvo cuando la cuestión planteada se tornare abstracta o manifiestamente irrelevante.
Artículo 43: Alegatos. Producida la prueba se correrá traslado al peticionante, para que alegue sobre el mérito de la misma dentro de un plazo de diez (10) días. Vencido el plazo sin que el interesado presente su alegato, se prescindirá de los mismos y continuará el trámite según su estado.

X
NOTIFICACIONES
Artículo 44°: Principio General.
Las notificaciones se efectuarán personalmente en el expediente, firmando el interesado o su apoderado ante la autoridad administrativa previa justificación de su identidad o mediante cédula diligenciada por personal de la Administración La misma contendrá la parte pertinente de la resolución, carátula y número de expediente, nombre y domicilio del destinatario y la firma del funcionario autorizante.
Artículo 45°: Forma de la notificación. Todas las notificaciones se efectuarán en el domicilio constituido por el recurrente, salvo lo dispuesto en el Art. 23 de la presente Ordenanza. El empleado designado a tal efecto llevará por duplicado una cédula en la que se transcribirá la resolución que deba notificar. Una de las copias la entregará al interesado o en su defecto, a cualquiera de la casa u oficina. En la otra copia dejará constancia del día, hora, lugar de entrega y firma del notificado y/o constancia de su negativa a firmar.
Artículo 46°: Casos de urgencia. En los casos de urgencia podrá disponerse la notificación mediante telegrama, carta documento, radiograma o cualquier otro medio igualmente idóneo.
Artículo 47°: Nulidad. Responsabilidad. Toda notificación efectuada en infracción a las disposiciones de la presente Ordenanza será nula de plano derecho y el empleado encargado de su diligenciamiento será personalmente responsable por los perjuicios que causare al interesado o a la Municipalidad. No obstante ello, si de las actuaciones resulta en forma fehaciente que el interesado ha tomado conocimiento oportuno de la providencia, las notificaciones surtirá todos sus efectos.

XI
PLANOS
Artículo 48°: Cómputo.
Todos los planos se cuentan por días hábiles administrativos, salvo expresa disposición en contrario o habilitación de días y horas inhábiles mediante resolución fundada de la Administración. Comenzarán a correr a partir del siguiente día hábil en que se efectuó la notificación.
Artículo 49°: fecha de presentación de escritos. Para determinar si una presentación ha sido efectuada en término, se estará a la consignada en el cargo o sello fechador de Mesa de Entradas. En caso de dudas deberá estarse a lo que sea más favorable a la validez de la presentación.
Artículo 50°: Escritos enviados por correo. En los escritos remitidos por correo se contará el plazo a partir de la fecha que conste en el sello fechador de la Oficina de Encotel. En el caso de presentaciones telegráficas se estará a la fecha de emisión consignada en la misma.
Artículo 51°: Prórroga. Si los interesados o sus apoderados lo solicitaren antes del vencimiento, la autoridad administrativa podrá conceder una prórroga de los plazos respectivos por un término que señalará prudencialmente. En ningún caso podrán concederse prórrogas que afecten derechos de terceros.
Artículo 52°: Recursos. Improrrogabilidad. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrá concederse prórroga para interponer los recursos que ésta ordenanza establece. No obstante ello, todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el superior jerárquico y si importa una denuncia de ilegitimidad, conformidad con las disposiciones del siguiente capítulo, se sustanciará, pudiendo éste anular el acto.
Artículo 53°: Interrupción. Los términos que esta Ordenanza establece se interrumpirán de pleno derecho por la interposición de los recursos que la misma contempla.
Artículo 54°: Plazo ordinario. Toda vez que no se contemple un plazo especial para las distintas actuaciones, diligencias, citaciones t emplazamientos, ésta será de diez (10) días.
Artículo 55°: Plazos especiales. Deberán producirse en los plazos que seguidamente se establecen, las siguientes actuaciones:
1) Registro de resoluciones, de expedientes y sus pases o comunicaciones a otros organismos de la administración: dos diás.
2) Providencias de mero trámite: tres (3) días.
3) Notificaciones: tres (3) días a partir de la recepción de las actuaciones por el empleado notificador.
4) Informes administrativos sin complejidad técnica: Cinco (5) días.
5) Dictámenes e informes técnicos: diez (10) días.
6) Resoluciones definitivas sobre la petición del interesado: treinta (30) días, a partir de la fecha que las actuaciones se encuentren debidamente sustanciadas y en estado de resolver.
7) Resolución del recurso jerárquico: diez (10) días.
8) Resolución del recurso de revocatoria: cinco (5) días.
Artículo 56°: Pedido de pronto despacho. Denegatoria tácita. Transcurridos los plazos contemplados en los incisos 6, 7 y 8 del artículo anterior, el interesado o su apoderado podrán urgir el procedimiento solicitando "Pronto despacho". El escrito respectivo se limitará a indicar qué plazos se reputan vencidos por mora de la administración y la solicitud concreta instando el pronto despacho. Transcurridos treinta (30) días desde dicho planteo, se presumirá la existencia de resolución denegatoria con carácter final.

XII
DENUNCIA DE ILEGITIMIDAD
Artículo 57°: Objeto.
Toda persona o entidad, de carácter público o privado, que tuviere conocimiento de la violación de Ordenanzas, decretos o resoluciones administrativas, por parte de los órganos de la administración municipal, podrá denunciarlo ante la propia autoridad administrativa mediante el procedimiento que establece el presente Capítulo.
Artículo 58°: Forma y contenido. La presentación deberá efectuarse por escrito, observando en lo pertinente las disposiciones de los arts. 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de la presente Ordenanza debiendo además efectuar una relación circunstanciada de lugar, tiempo y modo en que se cometió la presunta infracción, e individualizar a sus autores, damnificados, testigos y demás participantes, en cuanto fuere posible.
Artículo 59°: Denuncias anónimas. No se dará curso bajo ninguna circunstancia, a denuncias anónimas o en las que no resulte individualizada la persona o entidad peticionante.
Artículo 60°: Intervención del denunciante. El denunciante no reviste el carácter de parte en las actuaciones motivadas por su denuncia, sin embargo, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del art. 12.
Artículo 61°: Trámite posterior. Formulada la denuncia el funcionario que la reciba la elevará sin más trámite al Intendente Municipal, quien dictará la providencia de iniciación del sumario sin demora alguna, debiendo practicar por sí o mediante el Instructor designado al efecto todas las diligencias de prueba que estime convenientes. Podrá ordenar la producción simultánea de las distintas medidas preventivas, con habilitación de días y horas inhábiles.

XIII
RECURSOS
Artículo 62°: Principio general.
Toda resolución administrativa de carácter final, interlocutoria o de mero trámite que lesione un derecho o interés legítimo de una persona o entidad, pública o privada, es impugnable mediante los recursos establecidos en la presento Ordenanza, salvo expresa disposición en contrario.
Artículo 53°: Medida no recurrible. No son impugnables por vía de recurso, los informes, dictámenes, vistas y traslados.
Artículo 64°: Recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio. Contra toda resolución administrativa que reúna los requisitos establecidos en el artículo 62 podrá interponerse recurso de revocatoria. El mismo deberá fundarse e interponerse ante la misma autoridad de la que emane el acto impugnado, dentro del plazo de diez (10) días, salvo en aquellos casos en que la presente ordenanza contemple un plazo inferior.
Artículo 65°: Resolución. Deberá resolverse sin sustanciación, en el plazo contemplado en el artículo 55 inc. 3, salvo que llevare implícito el recurso jerárquico en subsidio y la resolución recurrida fuera de las contempladas en el art. 67, en cuyo caso el plazo para resolver será el previsto en el art. 55 inc. 7.
Artículo 66°: Jerárquico en subsidio. El pedido de revocatoria lleva implícito el recurso jerárquico en subsidio, únicamente cuando la medida impugnada constituya una resolución final o interlocutoria que cause un gravamen irreparable.
En tal caso, desestimada la revocatoria, se elevarán las actuaciones al superior jerárquico que deba entender el recurso.
Artículo 67°: Recurso jerárquico directo. Procede el recurso jerárquico directo contra toda resolución de carácter final o interlocutoria que cause un gravamen irreparable. Deberá imponerse fundado, directamente ante el superior jerárquico que deba entender en el mismo. Intentada la vía de la revocatoria con recurso jerárquico en subsidio, no podrá interponerse por posterioridad el jerárquico directo.
Artículo 68°: Resolución. Deberá resolverse dentro del plazo establecido por el art. 55 inc. 7, sin sustanciación alguna, salvo que la autoridad competente para conocer del mismo ordenare diligencias para mejor proveer.

XIV
CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 69°: Plazo común.
Transcurridos dos meses desde la paralización de un procedimiento por causas imputables exclusivamente al interesado, se producirá la caducidad de las actuaciones de pleno derecho y sin necesidad de declaración alguna. Se exceptúan de esta disposición los reclamos de carácter laboral y/o previsional.
Artículo 70°: Efectos. Producida la caducidad los interesados podrán reiniciar las actuaciones en un nuevo expediente, pero no podrán invocar la validez de la prueba producida en el primero, con la sola excepción del derecho que les asiste a peticionar el desgloce de la documental acompañada. Deberán asimismo cumplimentar nuevamente los requisitos fiscales establecidos en el art. 25 de la presente Ordenanza.

XV
RECONSTRUCCIÓN DE ACTUACIONES
Articulo 71°: Trámite.
Acreditada la pérdida, sustracción o extravío de un expediente, se dictará sin más trámite la providencia de reconstrucción Se intimará al interesado a que acompañe las copias de escritos o documentos que obren en su poder, siendo de aplicación en cuento resulte compatible lo dispuesto en el art. 129 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. La Administración agregará las copias de las resoluciones, informes dictámenes y cédulas producidas con anterioridad.
Artículo 72°: Trámite posterior. Dictada la providencia que tiene por reconstituido el expediente, continuarán las actuaciones según su estado, reanudándose todos los términos que ésta Ordenanza establece.
Artículo 73°: Responsabilidad. Si la pérdida , extravío o sustracción fueren imputables a los agentes de la Administración, se ordenará de inmediato la instrucción del pertinente sumario, para deslindar responsabilidades. Si correspondiere, se dará intervención a la Justicia Penal.

XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 74°:
Normas derogadas. Derógase la Ordenanza general N° 267, sus modificatorias y complementarias, y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 75°: Reglamentación. El Departamento Ejecutivo reglamentará dentro de un plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ordenanza todos los detalles necesarios tendientes a su inmediata operatividad.
Artículo 76°: De forma.
Héctor Carlos Lance - Secretario "ad hoc" - Miguel Angel Borrego - Presidente.
 

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