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Ref Expediente |
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1
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49/1987
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ARTICULO 1°: En caso de transferencias de inmuebles el contribuyente o responsable deberá cancelar el pago de tasas y contribuciones adeudadas hasta la fecha de otorgamiento del acto. ARTICULO 2°: El libramiento de los certificados de deuda consignará la fecha del acto escriturario o disposición judicial. ARTICULO 3°: El tributo deberá ingresarse antes del quinto día hábil del mes subsiguiente al del mes que corresponda a la formalización del acto. ARTICULO 4°: Serán Agentes de Retención los notarios públicos o letrados que soliciten los libramientos aludidos en el Artículo 2° para su inscripción en el Registro de la Propiedad ARTICULO 5°: La falta de pago en término habilitará a la Intendencia Municipal a perseguir el cobro del credito fiscal. ARTICULO 6°: Comuníquese, publiquese, regístrese, archívese.
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Cirilo M. Gómez - Secretario - Miguel Angel Borrego - Presidente.
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