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Ordenanza Nº 2116/1991 Imprimir Correo electrónico
Código Tipo Fecha Ref Expediente Cuerpo     Firma
2116/1991
1
1991-06-25
53/1991

ARTICULO 1°: Se consideran pescaderías los establecimientos destinados a la venta de pescados y sus derivados, tanto en estado natural como envasados, refrigerados o conservados en cámaras. También se podrán expender pescados y derivados en carnicerías, verdulerías, supermercados y otros que cumplimenten las exigencias bromatológicas.
ARTICULO 2: Los locales de las pescaderías deberán reunir las siguientes condiciones:
1.) Serán de mampostería con una superficie mínima de 12 mts2.
2.) La altura mínima será de 3,00 mts.
3.) Los lados del local tendrán una longitud mínima de 3,00 mts.
4.) Las paredes serán revocadas y pintadas de color claro hasta el techo, debiendo las mismas en perfecto estado de conservación.
Tendrán un friso con una altura mínima de 2,00 mts. realizado en azulejos u otro material similar que asegure una superficie lisa, sin poros y de fácil limpieza. En la zona de gancheras, dicho friso deberá ser de 2,50 mts.
5.) Los pisos serán impermeables e incombustibles, con ángulos de unión redondeados para volcar hacia rejillas interiores. No se permitirá volcar agua de lavado hacia la calle.
6.) Los cielorrasos serán lisos, incombustibles y de fácil limpieza.
7.) Las aberturas serán con puertas y ventanas que aseguren buena a aireación, pudiendo ampliarse la ventilación y acondicionamiento de aire con equipos especiales. Estarán protegidos son elementos que impidan la penetración de insectos y las puertas deberán ser de cierre automático.
8.) El acceso a los locales será directo desde la vía pública e independiente.
9.) El local no podrá tener comunicación directa con otras dependencias de la vivienda.
10.) Servicio sanitario: no tendrá comunicación directa con el local y poseerá instalaciones sanitarias reglamentarias. En caso de que el local sea arrendado, la autorización para el uso del servicio sanitario de la vivienda deberá constar en el contrato de locación.
11.) Mostrador: deberá ser liso, impermeable y de fácil limpieza. Se permitirá el uso de madera para el corte.
12.) Pileta: poseerán una pileta en su interior que asegure la provisión de agua potable en cantidad suficiente.
13.) Cámaras frigoríficas y/o heladeras: deberán estar en perfecto estado de conservación, higiene y funcionamiento, al igual que los accesorios de su interior.
14.) Deberá contar con un recipiente con tapa y manijas en buen estado de conservación para desperdicios.
15.) B) Con respecto a los locales con pescaderías anexas, se deberán adoptar las medidas higiénicas necesarias según lo expuesto anteriormente haciendo salvedades particulares de acuerdo a los locales de venta que deberán estar habilitados a ese efecto por la dirección de Bromatología Municipal.
ARTICULO 3°: INDUMENTARIA: Guardapolvo, saco y/o delantales blancos o claros en perfecto estado de conservación o higiene.
ARTICULO 4°: ENVOLTORIOS: Papel impermeabilizado de primer uso o plástico aprobado (polietileno)
ARTICULO 5°: USO DE LA HELADERA: La misma será utilizada para pescado y sus derivados solamente.
ARTICULO 6°: DOCUMENTACIÓN: a) Certificado de habilitación municipal; b) Libreta Sanitaria para cada uno de los empleados y/o personas responsables del negocio; c) Boletas de procedencia de mercaderías con membrete impreso, con visado y/o reinspección veterinaria.
ARTICULO 7°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo.
Hernán P. Muñoz - Secretario Legislativo - Miguel Angel Di Salvo - Presidente.
 

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